Decisión nº 198 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes trece (13) de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2014-000442

PARTE DEMANDANTE: Conformada por el litisconsorcio activo de los ciudadanos: E.B., C.S., G.Á., D.C., DIRIMA RÍOS, G.G.C., KELWIN CASTILLO y N.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.17.545.471, V-18.008.639, V-14.208.967, V-11.867.644, V-7.875.999, V-20.578.932, V-14.206.005, y V-9.788.281, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: Z.G.M. y J.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.699 y 20.379, respectivamente, de este domicilio.

PARTES CODEMANDADAS: TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 1998, bajo el No. 29, Tomo 17-A, de este domicilio, y solidariamente a la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009, anotada bajo el No. 42, Tomo 78ª, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS

CO-DEMANDADAS: De la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), la profesional del derecho M.C.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.561. Y de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., los profesionales del derecho R.J.G., M.V. y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.093, 69.845, 124.115, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos E.B., C.S., G.Á., D.C., DIRIMA RÍOS, G.G.C., KELWIN CASTILLO y N.G.A., en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), y solidariamente a la entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PROCEDENTE LA DEMANDA CON RESPECTO A TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.) e IMPROCEDENTE CON RESPECTO A CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

Contra dicho fallo, se ejerció -como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte actora, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que apeló sólo de la negativa de la declaratoria de la solidaridad de Carbones de la Guajira por el pago de las obligaciones de los trabajadores, que impugna la sentencia fundamentalmente por que Carbones de la Guajira no solamente tiene una actividad inherente y en consecuencia el pago solidario con los trabajadores, la empresa explora, explota y transporta; la empresa TRANSERVI, para la cual laboraron los actores es una empresa que transportaba carbón y cumplía actividades antipolutivas por la extracción del carbón, es una actividad antiecológica, regaba los caminos por donde pasaba el transporte del carbón para evitar que el polvillo se levantara, para evitar problemas a la fauna, a la flora y a los seres humanos, y aparte de las actividades polutivas también transportaba carbón, es decir, que necesariamente las actividades que realizaba TRANSERVI eran inherentes y conexas y como consecuencia de ello, producen solidaridad; y no sólo eso, sino que Carbones de la Guajira en una transacción con TRANSERVI, en un dinero que le adeuda, reconoció esa deuda de los trabajadores al igual que el convenio que hizo con los trabajadores, que ese convenio fue acompañado como instrumento fundamental de la demanda, son documentos públicos en originales, que el Juez de instancia reconoció el convenimiento y le dio valor, pero cuando fue a valorar el documento de transacción dijo que era una copia fotostática, o sea, que vio el convenimiento, pero no vio la transacción, donde Carbones reconoció el pago de los trabajadores, y que el dinero que le debe a TRANSERVI, iba a servir para el pago de la deuda de los trabajadores, eso no lo vio el juez de instancia, que allí Carbones reconoció su solidaridad; que las actividades de la demandada principal eran inherentes a la actividad de la solidaria, porque transportaba carbón, que fue demasiado desacertada la argumentación del a-quo, que no se puede hacer efectiva la decisión porque la empresa principal desapareció por la muerte de su propietario; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada a través de su apoderada judicial, solicitó se ratifique la decisión apelada, arguye que la empresa está inactiva desde hace aproximadamente 6 años, y Carbones le adeuda a TRANSERVI por medio de un contrato una cantidad de dinero, se canceló una parte, en esta jurisdicción se hizo la transacción, que la esposa del difunto quedó en representación de la demandada principal, aceptó y autorizó a Carbones para que efectuara ese pago, pues en el patrimonio de Carbones existe ese dinero que es acreencia de la empresa, se trabajó, y eso es producto de facturas que se le debían, se hicieron las transacciones y después Carbone adujo que no tenía presupuesto, por eso los trabajadores decidieron demandar.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, conformada por un litisconsorcio activo, que ingresaron a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia, para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMUDEZ CHACÍN, C.A. (TRANSERVI, C.A.), ejercieron diferentes cargos y cumpliendo diferentes horarios. Que la empresa se dedicaba al transporte de carbón, así como al regado y recolección del mismo para la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., desde hacía aproximadamente 8 años. Que un grupo de trabajadores decidieron demandar a dicha empresa y solidariamente a CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., que última les canceló sus prestaciones sociales, tal y como consta de transacción realizada en el juicio VP01-L-2009-1097, al quedar en evidencia la inherencia y conexidad de los servicios prestados por su patronal. Que no cobraron sus prestaciones sociales como les fue prometido por CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., y por la falta de pago de la contratista TRANSERVI, C.A., quedaron sus conferentes, es decir, a la espera de su pago. Que luego de varios intentos de hacer efectiva dicha reclamación, se comprometió TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMUDEZ CHACÍN, C.A., ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, según se evidencia de documento de fecha 04 de junio de 2012, renunciando expresa y voluntariamente a la prescripción que obraba en su favor. Es por ello que demandan los siguientes conceptos: E.B., cargo de chofer, fecha de ingreso: 25/05/2007, fecha de egreso: 30/12/2008, demanda la cantidad de Bs. 14.323,71. C.S., cargo de chofer, fecha de ingreso 26/04/2008 y fecha de egreso 30/12/2008, demanda Bs. 20.963,90. G.Á., cargo de Mecánico, fecha de ingreso 10/11/2006 y fecha de egreso 30/04/2009, demanda Bs. 43.525, 32. D.C., cargo de chofer, fecha de ingreso 02/01/2000 y fecha de egreso 30/04/2009, demanda Bs. 56.750,82. DIRIMA RÍOS, cargo de Obrera, fecha de ingreso 09/01/1998 y fecha de egreso 30/04/2009, demanda Bs. 31.947,37. G.G., cargo de Secretaria, fecha de ingreso 01/03/2005 y fecha de egreso 30/04/2009, demanda Bs. 10.700,00. KELWIN CASTILLO, cargo de chofer, fecha de ingreso 10/06/2006 y fecha de egreso 30/12/2008, demanda Bs. 27.083,65. N.G., cargo de Administradora, fecha de ingreso 01/05/2004 y fecha de egreso 28/02/2009, demanda Bs. 95.065, 94. Estos montos están referidos a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación, salarios no cancelados e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA CODEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, C.A.):

En su escrito de contestación, la parte codemandada, señala que la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., le adeuda una cantidad de dinero que asciende aproximadamente a Bs. 280.000,00 producto de servicios prestados a dicha empresa carbonera. Que la cantidad de dinero adeudada, será utilizada según compromiso realizado entre ambas empresas para el pago de los conceptos reclamados en esta demanda. Admite como cierto que los actores prestaron servicios para la empresa y se les adeudan las cantidades demandadas. Solicita se obligue a la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., al pago de los conceptos reclamados, tal y como se comprometió su representante legal en la prolongación de la audiencia preliminar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA CODEMANDADA

EN SOLIDARIDAD CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A.:

Observa esta alzada, que en el presente asunto la parte co-demandada, es la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA C.A., empresa cuyas acciones son netamente propias del Estado Venezolano. Y como se puede verificar de las actas procesales la parte demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo ésta goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotar esta Juzgadora que a pesar que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, sí compareció a las subsiguientes prolongaciones de la audiencia preliminar, compareció a la audiencia de juicio, oral y pública, y contestó la demanda.

Con base a ello, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público, y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a esta Juzgadora a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradichos en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA C.A., por su incomparecencia. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En su escrito de contestación, la parte codemandada, opuso la defensa de falta de cualidad e interés en la persona de los demandantes, aduciendo que no han prestado servicios para la empresa, y por ende, no ha existido relación de trabajo entre los demandantes y la empresa. Que la demandada principal TRANSERVI, C.A., a pesar de haber sido contratista de CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., para prestar servicios de riego de vías por medio de camiones cisternas, nunca fue prestado de manera exclusiva para Carbones, sino que también prestó servicios para la comunidad del Municipio Mara. Que el servicio no fue de forma exclusiva ni permanente para CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A. Que el objeto social de la empresa TRANSERVI, C.A., es muy distinto al de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, y no guarda relación como para establecer como única fuente de ingreso los servicios prestados, no existiendo pruebas en las actas de tales circunstancias. Que no le consta que los accionantes hayan prestado servicios para la empresa TRANSERVI, C.A., lo que sí le consta es que no prestaron servicios para CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., de forma directa, ni indirecta, ni exclusiva, así como tampoco fue beneficiaria exclusiva del servicio prestado por la empresa TRANSERVI, C.A. Que las actividades desarrolladas por estas dos empresas son de naturaleza distinta a las desplegadas por la empresa, que la demandada principal explota el servicio de riego y Carbones de la Guajira explota carbón. Que la empresa TRANSERVI, C.A., efectuaba sus servicios a través de sus propias oficinas, con sus propias herramientas, elementos, personal de trabajo y sus propias unidades de transporte. Que por estas razones CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., no tiene cualidad pasiva para actuar en este juicio. Niega que los actores sean acreedores de los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Niega que la empresa TRANSERVI, C.A., haya prestado sus servicios para Carbones de la Guajira como transportista de carbón desde hace aproximadamente 8 años. Niega la fecha de ingreso, egreso, salarios, cargos, conceptos reclamados y montos señalados por los accionantes. Que las presunciones de Ley sobre inherencia y conexidad, son iuris tamtun, por lo que admiten prueba en contrario. En consecuencia de ello, solicita sea declarada Sin Lugar la demanda, por cuanto no existe responsabilidad solidaria y no hay elementos que lleven a la convicción de la presunta inherencia y conexidad alegada por los demandantes.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que intentaron los ciudadanos E.B., C.S., G.Á., D.C., DIRIMA RÍOS, G.G.C., KELWIN CASTILLO y N.G.A., en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), y solidariamente en contra de la entidad de trabajo CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., declarando Con Lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., y sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Así pues, en virtud de la jurisprudencia analizada, por la forma como las co-demandadas dieron contestación a la demanda, la carga probatoria recae sobre la parte actora, debiendo ésta demostrar la solidaridad alegada en contra de la co demandada CARBONES DE LA GUAJIRA C.A.; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Consignó junto con el escrito libelar, original de transacción celebrada entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMUDEZ CHACIN, C.A., y la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, referida a la demanda contenida en el expediente número VP01-L-2009-1027 (distinto al que se discute en autos), en consecuencia, se desecha del proceso, por no guardar relación con los hechos que se discuten en el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en original declaración notarial suscrita por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMUDEZ CHACIN, C.A., de fecha 04 de junio de 2012, anotada bajo el No. 98, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones, llevadas por el Registro del Municipio Mara e Insular Padilla, con funciones notariales, que riela a los folios del (29) al (32) del expediente en su primera pieza, y en copia simple en los folios del (243) al (246) del expediente en su primera pieza. Esta documental no resulta relevante para este procedimiento, toda vez que contiene una declaración realizada por la codemandada TRANSERVI, B, CH, donde declara tener obligaciones laborales con los actores de autos, cuestión que también admite en su escrito de contestación e igualmente reconoció en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, C.A.):

Sólo Invocó el principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A.):

Se observa que extemporáneamente fue presentado escrito de pruebas en el que consignó documentales, promovió inspección judicial y prueba de informes, sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública no insistió en modo alguno en la necesidad de los señalados medios probatorios, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Se establece que el único punto de apelación en el presente asunto es la disconformidad de la parte actora en la declaratoria Con Lugar de la Falta de Cualidad opuesta como defensa por la empresa codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA C.A. En tal sentido, se procede a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las codemandadas: La parte codemandada solidaria CARBONES DE LA GUAJIRA C.A., opuso a la parte actora la defensa de falta de cualidad, aduciendo que los actores no han prestado sus servicios, es decir, no ha existido relación de trabajo entre los demandantes y la empresa. Que la demandada principal TRANSERVI, C.A., a pesar de haber sido contratista de CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., para prestar servicios de riego de vías por medio de camiones cisternas, nunca fue prestado de manera exclusiva, sino que también prestó servicios para la comunidad del Municipio Mara. Que el servicio no fue de forma exclusiva ni permanente para CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A. Que el objeto social de la empresa TRANSERVI, C.A., es muy distinto al de Carbones de la Guajira, y no guarda relación como para establecer como única fuente de ingreso los servicios prestados a dicha empresa, y no existen pruebas en las actas de tales circunstancias.

En virtud de lo anterior, se aplicarán las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto era el régimen aplicable en el presente caso. Así pues, en el caso sub examine, quedó demostrada la relación laboral de los actores con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMUDEZ CHACIN C.A., siendo ésta contratista de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A. Entonces, resulta imperativo para este Tribunal Superior reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable al caso en concreto; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

Artículo 56. “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

Artículo 57. “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): “Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admite prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible involucrar siquiera las actividades desplegadas entre las co-demandadas, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., no existe conexidad entre las actividades desplegadas por estas dos empresas, mucho menos inherencia, pues son actividades totalmente distintas una de la otra, ya que la demandada principal es una sociedad mercantil dedicada a el transporte de carga y riego de carreteras y la demandada solidaria es una empresa del Estado dedicada a la explotación del carbón, por lo que se insiste, no existe correlación entre las actividades desplegadas por las codemandadas de autos, además no quedó demostrado que para la demandada principal solidaria sea su única fuente de lucro. ASÍ SE DECIDE.

Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA C.A., y, en consecuencia, improcedente la solidaridad en contra de la referida empresa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como se dijo anteriormente, el presente punto previo ya resuelto, relativo a la falta de cualidad, resultó ser el punto neurálgico del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y observando que fueron improcedentes los alegatos y fundamentos de la presente apelación, en protección al Principio de la Reformatio in peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, procede este Juzgado Superior, a verificar los conceptos y montos condenados por el Tribunal de la causa, con respecto sólo a la codemandada principal TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMUDEZ CHACIN C.A., recordemos que esta empresa reconoció expresamente adeudar las prestaciones sociales a los demandantes de autos. Así entonces, pasamos a ratificar las cantidades establecidas por el a-quo en los conceptos reclamados por cada uno de los actores, por cuanto éstos no fueron objeto de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que se pasa a identificar a cada uno de los actores en el presente procedimiento, por lo que tenemos:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    - Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Esto a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Por lo que tenemos:

    1) E.B.:

    Período Salar Norm Mes Salr Norm Día Alíc Utilid Alíc Bono Vac Sal Intgr Días Totales

    25/05/2007 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 0 0,00

    25/06/2007 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 0 0,00

    25/07/2007 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 0 0,00

    25/08/2007 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 5 196,31

    25/09/2007 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 5 196,31

    25/10/2007 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 5 196,31

    25/11/2007 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 5 196,31

    25/12/2007 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 5 196,31

    25/01/2008 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 5 196,31

    25/02/2008 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 5 196,31

    25/03/2008 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 5 196,31

    25/04/2008 1110,00 37,00 1,54 0,72 39,26 5 196,31

    25/05/2008 1110,00 37,00 1,54 0,82 39,36 5 196,82

    25/06/2008 1440,00 48,00 2,00 1,07 51,07 5 255,33

    25/07/2008 1440,00 48,00 2,00 1,07 51,07 5 255,33

    25/08/2008 1440,00 48,00 2,00 1,07 51,07 5 255,33

    25/09/2008 1440,00 48,00 2,00 1,07 51,07 5 255,33

    25/10/2008 1440,00 48,00 2,00 1,07 51,07 5 255,33

    25/11/2008 1440,00 48,00 2,00 1,07 51,07 5 255,33

    25/12/2008 1440,00 48,00 2,00 1,07 51,07 5 255,33

    Total 85 3750,90

    2) C.S.:

    Período Salar Norm Mes Salr Norm Día Alíc Utilid Alíc Bono Vac Sal Intgr Días Totales

    26/04/2008 2520,00 84,00 3,50 1,63 89,13 0 0,00

    26/05/2008 2520,00 84,00 3,50 1,63 89,13 0 0,00

    26/06/2008 2520,00 84,00 3,50 1,63 89,13 0 0,00

    26/07/2008 2520,00 84,00 3,50 1,63 89,13 5 445,67

    26/08/2008 2520,00 84,00 3,50 1,63 89,13 5 445,67

    26/09/2008 2520,00 84,00 3,50 1,63 89,13 5 445,67

    26/10/2008 2520,00 84,00 3,50 1,63 89,13 5 445,67

    26/11/2008 2520,00 84,00 3,50 1,63 89,13 5 445,67

    26/12/2008 2520,00 84,00 3,50 1,63 89,13 5 445,67

    Total 30 2674,00

    3) G.Á.:

    Período Salar Norm Mes Salr Norm Día Alíc Utilid Alíc Bono Vac Sal Intgr Días Totales

    11/11/2006 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 0 0

    11/12/2006 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 0 0

    11/01/2007 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 0 0

    11/02/2007 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 5 397,92

    11/03/2007 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 5 397,92

    11/04/2007 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 5 397,92

    11/05/2007 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 5 397,92

    11/06/2007 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 5 397,92

    11/07/2007 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 5 397,92

    11/08/2007 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 5 397,92

    11/09/2007 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 5 397,92

    11/10/2007 2250,00 75,00 3,13 1,46 79,58 5 397,92

    11/11/2007 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83

    11/12/2007 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83

    11/01/2008 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83

    11/02/2008 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83

    11/03/2008 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83

    11/04/2008 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83

    11/05/2008 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83

    11/06/2008 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83

    11/07/2008 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83

    11/08/2008 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83

    11/09/2008 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83

    11/10/2008 2520,00 84,00 3,50 1,87 89,37 5 446,83

    11/11/2008 2520,00 84,00 3,50 2,10 89,60 5 448,00

    11/12/2008 2520,00 84,00 3,50 2,10 89,60 5 448,00

    11/01/2009 2520,00 84,00 3,50 2,10 89,60 5 448,00

    11/02/2009 2520,00 84,00 3,50 2,10 89,60 5 448,00

    11/03/2009 2520,00 84,00 3,50 2,10 89,60 5 448,00

    11/04/2009 2520,00 84,00 3,50 2,10 89,60 5 448,00

    Total 11631,25

    4) D.C.:

    Período Salar Norm Mes Salr Norm Día Alíc Utilid Alíc Bono Vac Sal Intgr Días Totales

    02/01/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 0 0

    02/02/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 0 0

    02/03/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 0 0

    02/04/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 5 49,98

    02/05/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 5 49,98

    02/06/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 5 49,98

    02/07/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 5 49,98

    02/08/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 5 49,98

    02/09/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 5 49,98

    02/10/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 5 49,98

    02/11/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 5 49,98

    02/12/2000 282,60 9,42 0,39 0,18 10,00 5 49,98

    02/01/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11

    02/02/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11

    02/03/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11

    02/04/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11

    02/05/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11

    02/06/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11

    02/07/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11

    02/08/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11

    02/09/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11

    02/10/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11

    02/11/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11

    02/12/2001 282,60 9,42 0,39 0,21 10,02 5 50,11

    02/01/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    02/02/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    02/03/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    02/04/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    02/05/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    02/06/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    02/07/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    02/08/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    02/09/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    02/10/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    02/11/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    02/12/2002 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    02/01/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85

    02/02/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85

    02/03/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85

    02/04/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85

    02/05/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85

    02/06/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85

    02/07/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85

    02/08/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85

    02/09/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85

    02/10/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85

    02/11/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85

    02/12/2003 1110,00 37,00 1,54 1,03 39,57 5 197,85

    02/01/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53

    02/02/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53

    02/03/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53

    02/04/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53

    02/05/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53

    02/06/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53

    02/07/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53

    02/08/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53

    02/09/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53

    02/10/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53

    02/11/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53

    02/12/2004 1290,00 43,00 1,79 1,31 46,11 5 230,53

    02/01/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13

    02/02/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13

    02/03/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13

    02/04/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13

    02/05/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13

    02/06/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13

    02/07/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13

    02/08/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13

    02/09/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13

    02/10/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13

    02/11/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13

    02/12/2005 1770,00 59,00 2,46 1,97 63,43 5 317,13

    02/01/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33

    02/02/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33

    02/03/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33

    02/04/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33

    02/05/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33

    02/06/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33

    02/07/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33

    02/08/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33

    02/09/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33

    02/10/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33

    02/11/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33

    02/12/2006 1800,00 60,00 2,50 2,17 64,67 5 323,33

    02/01/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83

    02/02/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83

    02/03/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83

    02/04/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83

    02/05/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83

    02/06/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83

    02/07/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83

    02/08/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83

    02/09/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83

    02/10/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83

    02/11/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83

    02/12/2007 2520,00 84,00 3,50 3,27 90,77 5 453,83

    02/01/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00

    02/02/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00

    02/03/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00

    02/04/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00

    02/05/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00

    02/06/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00

    02/07/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00

    02/08/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00

    02/09/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00

    02/10/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00

    02/11/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00

    02/12/2008 2520,00 84,00 3,50 3,50 91,00 5 455,00

    02/01/2009 2520,00 84,00 3,50 3,73 91,23 5 456,17

    02/02/2009 2520,00 84,00 3,50 3,73 91,23 5 456,17

    02/03/2009 2520,00 84,00 3,50 3,73 91,23 5 456,17

    02/04/2009 2520,00 84,00 3,50 3,73 91,23 5 456,17

    Total 27887,78

    5) DIRIMA RÍOS:

    Período Salar Norm Mes Salr Norm Día Alíc Utilid Alíc Bono Vac Sal Intgr Días Totales

    09/01/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 0 0

    09/02/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 0 0

    09/03/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 0 0

    09/04/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    09/05/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    09/06/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    09/07/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    09/08/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    09/09/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    09/10/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    09/11/1998 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    09/12/1998 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    09/01/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    09/02/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    09/03/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    09/04/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    09/05/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    09/06/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    09/07/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    09/08/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    09/09/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    09/10/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    09/11/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    09/12/1999 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    09/01/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47

    09/02/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47

    09/03/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47

    09/04/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47

    09/05/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47

    09/06/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47

    09/07/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47

    09/08/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47

    09/09/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47

    09/10/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47

    09/11/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47

    09/12/2000 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47

    09/01/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01

    09/02/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01

    09/03/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01

    09/04/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01

    09/05/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01

    09/06/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01

    09/07/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01

    09/08/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01

    09/09/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01

    09/10/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01

    09/11/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01

    09/12/2001 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01

    09/01/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62

    09/02/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62

    09/03/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62

    09/04/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62

    09/05/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62

    09/06/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62

    09/07/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62

    09/08/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62

    09/09/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62

    09/10/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62

    09/11/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62

    09/12/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62

    09/01/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86

    09/02/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86

    09/03/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86

    09/04/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86

    09/05/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86

    09/06/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86

    09/07/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86

    09/08/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86

    09/09/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86

    09/10/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86

    09/11/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86

    09/12/2003 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86

    09/01/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11

    09/02/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11

    09/03/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11

    09/04/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11

    09/05/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11

    09/06/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11

    09/07/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11

    09/08/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11

    09/09/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11

    09/10/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11

    09/11/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11

    09/12/2004 289,00 9,63 0,40 0,19 10,22 5 51,11

    09/01/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65

    09/02/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65

    09/03/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65

    09/04/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65

    09/05/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65

    09/06/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65

    09/07/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65

    09/08/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65

    09/09/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65

    09/10/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65

    09/11/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65

    09/12/2005 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 5 65,65

    09/01/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50

    09/02/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50

    09/03/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50

    09/04/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50

    09/05/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50

    09/06/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50

    09/07/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50

    09/08/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50

    09/09/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50

    09/10/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50

    09/11/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50

    09/12/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50

    09/01/2007 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11

    09/02/2007 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11

    09/03/2007 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11

    09/04/2007 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11

    09/05/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    09/06/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    09/07/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    09/08/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    09/09/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    09/10/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    09/11/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    09/12/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    09/01/2008 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    09/02/2008 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    09/03/2008 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    09/04/2008 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73

    09/05/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    09/06/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    09/07/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    09/08/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    09/09/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    09/10/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    09/11/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    09/12/2008 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    09/01/2009 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    09/02/2009 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    09/03/2009 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    09/04/2009 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    Total 7961,30

    6) G.G.C.:

    Período Salar Norm Mes Salr Norm Día Alíc Utilid Alíc Bono Vac Sal Intgr Días Totales

    01/03/2005 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 0 0,00

    01/04/2005 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 0 0,00

    01/05/2005 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 0 0,00

    01/06/2005 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50

    01/07/2005 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50

    01/08/2005 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50

    01/09/2005 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50

    01/10/2005 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50

    01/11/2005 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50

    01/12/2005 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50

    01/01/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50

    01/02/2006 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50

    01/03/2006 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39

    01/04/2006 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39

    01/05/2006 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39

    01/06/2006 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39

    01/07/2006 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39

    01/08/2006 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39

    01/09/2006 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39

    01/10/2006 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39

    01/11/2006 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39

    01/12/2006 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39

    01/01/2007 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39

    01/02/2007 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39

    01/03/2007 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    01/04/2007 600,00 20,00 0,83 0,50 21,33 5 106,67

    01/05/2007 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    01/06/2007 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    01/07/2007 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    01/08/2007 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    01/09/2007 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    01/10/2007 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    01/11/2007 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    01/12/2007 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    01/01/2008 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    01/02/2008 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    01/03/2008 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58

    01/04/2008 614,79 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58

    01/05/2008 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    01/06/2008 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    01/07/2008 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    01/08/2008 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    01/09/2008 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    01/10/2008 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    01/11/2008 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    01/12/2008 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    01/01/2009 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    01/02/2009 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    01/03/2009 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83

    01/04/2009 799,23 26,64 1,11 0,81 28,57 5 142,83

    01/05/2009 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35

    Total 5513,17

    7) KELWIN CASTILLO:

    Período Salar Norm Mes Salr Norm Día Alíc Utilid Alíc Bono Vac Sal Intgr Días Totales

    10/06/2006 1800,00 60 2,50 1,17 63,67 0 0,00

    10/07/2006 1800,00 60 2,50 1,17 63,67 0 0,00

    10/08/2006 1800,00 60 2,50 1,17 63,67 0 0,00

    10/09/2006 1800,00 60 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    10/10/2006 1800,00 60 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    10/11/2006 1800,00 60 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    10/12/2006 1800,00 60 2,50 1,17 63,67 5 318,33

    10/01/2007 1980,00 66 2,75 1,28 70,03 5 350,17

    10/02/2007 1980,00 66 2,75 1,28 70,03 5 350,17

    10/03/2007 1980,00 66 2,75 1,28 70,03 5 350,17

    10/04/2007 1980,00 66 2,75 1,28 70,03 5 350,17

    10/05/2007 1980,00 66 2,75 1,28 70,03 5 350,17

    10/06/2007 1980,00 66 2,75 1,47 70,22 5 351,08

    10/07/2007 1980,00 66 2,75 1,47 70,22 5 351,08

    10/08/2007 1980,00 66 2,75 1,47 70,22 5 351,08

    10/09/2007 1980,00 66 2,75 1,47 70,22 5 351,08

    10/10/2007 1980,00 66 2,75 1,47 70,22 5 351,08

    10/11/2007 1980,00 66 2,75 1,47 70,22 5 351,08

    10/12/2007 1980,00 66 2,75 1,47 70,22 5 351,08

    10/01/2008 2271,13 75,70 3,15 1,68 80,54 5 402,70

    10/02/2008 2271,13 75,70 3,15 1,68 80,54 5 402,70

    10/03/2008 2271,13 75,70 3,15 1,68 80,54 5 402,70

    10/04/2008 2271,13 75,70 3,15 1,68 80,54 5 402,70

    10/05/2008 2271,13 75,70 3,15 1,68 80,54 5 402,70

    10/06/2008 2271,13 75,70 3,15 1,89 80,75 5 403,76

    10/07/2008 2271,13 75,70 3,15 1,89 80,75 5 403,76

    10/08/2008 2271,13 75,70 3,15 1,89 80,75 5 403,76

    10/09/2008 2271,13 75,70 3,15 1,89 80,75 5 403,76

    10/10/2008 2271,13 75,70 3,15 1,89 80,75 5 403,76

    10/11/2008 2271,13 75,70 3,15 1,89 80,75 5 403,76

    10/12/2008 2271,13 75,70 3,15 1,89 80,75 5 403,76

    Total 10321,57

    8) N.G.A.:

    Período Salar Norm Mes Salr Norm Día Alíc Utilid Alíc Bono Vac Sal Intgr Días Totales

    01/05/2004 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 0 0,00

    01/06/2004 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 0 0,00

    01/07/2004 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 0 0,00

    01/08/2004 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54

    01/09/2004 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54

    01/10/2004 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54

    01/11/2004 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54

    01/12/2004 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54

    01/01/2005 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54

    01/02/2005 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54

    01/03/2005 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54

    01/04/2005 1100,00 36,67 1,53 0,71 38,91 5 194,54

    01/05/2005 1100,00 36,67 1,53 0,81 39,01 5 195,05

    01/06/2005 2203,08 73,44 3,06 1,63 78,13 5 390,64

    01/07/2005 2203,08 73,44 3,06 1,63 78,13 5 390,64

    01/08/2005 2203,08 73,44 3,06 1,63 78,13 5 390,64

    01/09/2005 2203,08 73,44 3,06 1,63 78,13 5 390,64

    01/10/2005 2203,08 73,44 3,06 1,63 78,13 5 390,64

    01/11/2005 2203,08 73,44 3,06 1,63 78,13 5 390,64

    01/12/2005 2203,08 73,44 3,06 1,63 78,13 5 390,64

    01/01/2006 2203,08 73,44 3,06 1,63 78,13 5 390,64

    01/02/2006 2203,08 73,44 3,06 1,63 78,13 5 390,64

    01/03/2006 2203,08 73,44 3,06 1,63 78,13 5 390,64

    01/04/2006 2203,08 73,44 3,06 1,63 78,13 5 390,64

    01/05/2006 2203,08 73,44 3,06 1,84 78,33 5 391,66

    01/06/2006 3800,02 126,67 5,28 3,17 135,11 5 675,56

    01/07/2006 3800,02 126,67 5,28 3,17 135,11 5 675,56

    01/08/2006 3800,02 126,67 5,28 3,17 135,11 5 675,56

    01/09/2006 3800,02 126,67 5,28 3,17 135,11 5 675,56

    01/10/2006 3800,02 126,67 5,28 3,17 135,11 5 675,56

    01/11/2006 3800,02 126,67 5,28 3,17 135,11 5 675,56

    01/12/2006 3800,02 126,67 5,28 3,17 135,11 5 675,56

    01/01/2007 3800,02 126,67 5,28 3,17 135,11 5 675,56

    01/02/2007 3800,02 126,67 5,28 3,17 135,11 5 675,56

    01/03/2007 3800,02 126,67 5,28 3,17 135,11 5 675,56

    01/04/2007 3800,02 126,67 5,28 3,17 135,11 5 675,56

    01/05/2007 3800,02 126,67 5,28 3,52 135,46 5 677,32

    01/06/2007 3439,2 114,64 4,78 3,18 122,60 5 613,01

    01/07/2007 3439,2 114,64 4,78 3,18 122,60 5 613,01

    01/08/2007 3439,2 114,64 4,78 3,18 122,60 5 613,01

    01/09/2007 3439,2 114,64 4,78 3,18 122,60 5 613,01

    01/10/2007 3439,2 114,64 4,78 3,18 122,60 5 613,01

    01/11/2007 3439,2 114,64 4,78 3,18 122,60 5 613,01

    01/12/2007 3439,2 114,64 4,78 3,18 122,60 5 613,01

    01/01/2008 3439,2 114,64 4,78 3,18 122,60 5 613,01

    01/02/2008 3439,2 114,64 4,78 3,18 122,60 5 613,01

    01/03/2008 3439,2 114,64 4,78 3,18 122,60 5 613,01

    01/04/2008 3439,2 114,64 4,78 3,18 122,60 5 613,01

    01/05/2008 3439,2 114,64 4,78 3,50 122,92 5 614,60

    01/06/2008 3955,02 131,83 5,49 4,03 141,36 5 706,78

    01/07/2008 3935,02 131,17 5,47 4,01 140,64 5 703,20

    01/08/2008 3915,02 130,50 5,44 3,99 139,93 5 699,63

    01/09/2008 3895,02 129,83 5,41 3,97 139,21 5 696,05

    01/10/2008 3875,02 129,17 5,38 3,95 138,50 5 692,48

    01/11/2008 3855,02 128,50 5,35 3,93 137,78 5 688,91

    01/12/2008 3835,02 127,83 5,33 3,91 137,07 5 685,33

    01/01/2009 3955,00 131,83 5,49 4,03 141,35 5 706,77

    01/02/2009 3955,00 131,83 5,49 4,03 141,35 5 706,77

    Total 28386,62

    Así las cantidades adeudadas por la prestación de antigüedad son las preinsertas en el cuadro anterior, debiendo la parte demandada Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), pagar a los actores. ASÍ SE DECIDE.

  2. - INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La parte demandante peticiona la indemnización por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva del preaviso, que es la que aplica a los trabajadores con estabilidad. Estas indemnizaciones con fundamento en el artículo 125 en referencia, requieren de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retito justificado; como quedó demostrado, la relación laboral culminó por despido injustificado, toda vez que ello no fue desvirtuado, antes por el contrario quedó admitida la deuda con respecto a las prestaciones sociales de los actores por parte de la codemandada principal; de modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia:

    1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

      - De conformidad con el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo les corresponden 10 días por una antigüedad mayor de 1 mes y menor de 6 meses, y de otra 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de ciento cincuenta 150 días de salario. De modo que teniendo presente el tiempo de prestación de servicios, corresponden 30, 60, y hasta 150 días según el caso, a razón del último salario integral diario respectivo devengado por cada trabajador como se observa en el punto de la antigüedad, lo que arroja los montos que se reflejan en el cuadro que se anexa de seguidas, que en definitiva adeuda la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.) por el concepto en referencia. ASÍ SE DECIDE.

    2. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

      - Conforme a lo previsto en el artículo 125 literales b), c), d) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, según las fechas de antigüedad de cada demandante, se tomarán en cuenta, 30, 45, 60 y 90 días de salario a razón del último salario diario integral devengado por cada trabajador, como se observa en el punto de la antigüedad, lo que arroja los montos que se reflejan en el cuadro que se anexa de seguidas, que en definitiva adeuda la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.). ASÍ SE DECIDE.

      Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente:

      Demandante Concepto Salr Intgr Días Totales

      E.B. Indem Desp Injus 51,07 60 3064,00

      Indem Sust preav 51,07 45 2298,00

      Subtotal 5362,00

      C.S.I.D.I. 89,13 30 2674,00

      Indem Sust preav 89,13 30 2674,00

      Subtotal 5348,00

      G.Á.I.D.I. 89,60 60 5376,00

      Indem Sust preav 89,60 45 4032,00

      Subtotal 9408,00

      D.C. Indem Desp Injus 91,23 150 13685,00

      Indem Sust preav 91,23 60 5474,00

      Subtotal 19159,00

      DIRIMA RÍOS Indem Desp Injus 28,27 150 4240,36

      Indem Sust preav 28,27 90 2544,22

      Subtotal 6784,57

      G.G.I.D.I. 28,27 120 3392,29

      Indem Sust preav 28,27 45 1272,11

      Subtotal 4664,40

      KELWIN C.I.D.I. 80,75 90 7267,62

      Indem Sust preav 80,75 45 3633,81

      Subtotal 10901,42

      N.G.I.D.I. 141,35 150 21203,19

      Indem Sust preav 141,35 45 6360,96

      27564,15

      TOTAL 89191,55

  3. - SALARIOS PENDIENTES:

    - Como se dijo, la codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), aceptó los términos de la demanda, de modo que está fuera de controversia que adeuda las siguientes cantidades por el concepto en referencia, condenándose al pago de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

    Demandante Mes Salr adeudado Totales

    C.S.O.-08 2520,00 2520,00

    Nov-08 2520,00 2520,00

    Dic-08 2520,00 2520,00

    7560,00

    G.Á.M.-09 2520,00 2520,00

    Abr-09 2520,00 2520,00

    5040,00

    DIRIMA RÍOS Nov-08 799,23 799,23

    Dic-08 799,23 799,23

    Ene-09 799,23 799,23

    Feb-09 799,23 799,23

    Mar-09 799,23 799,23

    Abr-09 799,23 799,23

    4795,38

    N.G.D.-08 3955,20 3955,20

    Ene-09 3955,20 3955,20

    Feb-09 3955,20 3955,20

    11865,60

    TOTAL 29260,98

  4. - VACACIONES (DESCANSO Y BONO) VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    Teniendo como cierta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral de cada demandante, y ante la ausencia de prueba de liberación de pago, antes por el contrario, el reconocimiento del mismo por parte de la codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), resulta procedente el concepto en referencia, el cual se rige por los lineamientos de la LOT en sus artículos 219 y 223, es decir, quince (15) días de descanso por año, más un (1) día adicional por cada nuevo año (art. 219), y por concepto de bono vacacional la cantidad de siete (7) días por año, y un (1) día adicional por cada nuevo año (art. 223). Al respecto se observa que las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. Así lo correspondiente a las vacaciones generadas es lo reflejado en el cuadro siguiente:

    Demandante Ingreso Egreso Concepto Día año Días Fracc de año Salr Norm Totales

    E.B. 25/05/2007 30/12/2008 Desc vac 2008/2009 16,00 9,33 48,00 448,00

    Bono vacac 2008/2009 8,00 4,67 48,00 224,00

    Subtotal para 7 meses 672,00

    C.S. 26/04/2008 30/12/2008 Desc vac 2008/2009 15,00 8,75 84,00 735,00

    Bono vacac 2008/2009 7,00 4,08 84,00 343,00

    Subtotal para 7 meses 1078,00

    G.Á. 10/11/2006 30/04/2009 Desc vac 2006/20079 15,00 84,00 1260,00

    Bono vacac 2006/2007 7,00 84,00 588,00

    Desc vac 2007/2008 16,00 84,00 1344,00

    Bono vacac 2007/2008 8,00 84,00 672,00

    Fracc 5 meses Desc vac 2008/2009 17,00 7,08 84,00 595,00

    Bono vacac 2008/2009 9,00 3,75 84,00 315,00

    Subtotal 4774,00

    D.C. 02/01/2000 30/04/2009 Desc vac 2008/2009 23,00 5,75 84,00 483,00

    Bono vacac 2008/2009 15,00 3,75 84,00 315,00

    Subtotal fracc de 3 meses 798,00

    DIRIMA RÍOS 09/01/1998 30/04/2009 Desc vac 2006/2007 23,00 26,64 612,74

    Bono vacac 2006/2007 15,00 26,64 399,62

    Desc vac 2007/2008 14,00 26,64 372,97

    Bono vacac 2007/2008 16,00 26,64 426,26

    Desc vac 2008/2009 25,00 26,64 666,03

    Bono vacac 2008/2009 17,00 26,64 452,90

    Fracc 3 meses Desc vac 2009/2010 26,00 6,50 26,64 173,17

    Bono vacac 2009/2010 18,00 4,50 26,64 119,88

    Subtotal 3223,56

    G.G. 01/03/2005 30/04/2009 Desc vac 2008/2009 18,00 1,50 26,64 39,96

    Bono vacac 2008/2009 10,00 0,83 26,64 22,20

    Subtotal Fracc de 1 mes 62,16

    KELWIN CASTILLO 10/06/2006 30/12/2008 Desc vac 2008/2009 17,00 8,50 75,70 643,49

    Bono vacac 2008/2009 9,00 4,50 75,70 340,67

    Subtotal Fracc de 6 meses 984,16

    N.G. 01/05/2004 28/02/2009 Desc vac 2004/2005 15,00 131,83 1977,50

    Bono vacac 2004/2005 7,00 131,83 922,83

    Desc vac 2005/2006 16,00 131,83 2109,33

    Bono vacac 2005/2006 8,00 131,83 1054,67

    Desc vac 2006/2007 17,00 131,83 2241,17

    Bono vacac 2006/2007 9,00 131,83 1186,50

    Desc vac 2007/2008 18,00 131,83 2373,00

    Bono vacac 2007/2008 10,00 131,83 1318,33

    Desc vac 2008/2009 19,00 131,83 2504,83

    Bono vacac 2008/2009 11,00 131,83 1450,17

    Fracc de 10 meses Desc vac 2009/2010 20,00 16,67 131,83 2636,67

    Bono vacac 2009/2010 12,00 10,00 131,83 1582,00

    Subtotal 21357,00

    TOTAL 32948,88

    Las cantidades adeudadas por vacaciones son las preinsertas en el cuadro anterior, por lo que se condena a la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), a pagar esta cantidad. ASÍ SE DECIDE.

  5. - UTILIDADES (VENCIDAS Y FRACCIONADAS): Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba en contrario de la acreencia reclamada, lo que hace procedente el concepto, en los montos señalados de 15 días por año, como lo pauta la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), norma aplicable a la fecha y se patentiza entonces la confesión ficta respecto al concepto en referencia. Así el concepto de utilidades, pretendido por los demandantes, salvo D.C. y G.G.C., no cuestionado por la codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), es el reflejado en el cuadro siguiente:

    Demandante Ingreso Egreso Concepto Día año Días Fracc de año Salr Norm Totales

    E.B. 25/05/2007 30/12/2008 Utilidades 2008 15,00 13,75 48,00 660,00

    C.S. 26/04/2008 30/12/2008 Utilidades 2008 15,00 10,00 84,00 840,00

    G.Á. 10/11/2006 30/04/2009 Utilidades 2007 15,00 84,00 1260,00

    Utilidades 2008 15,00 84,00 1260,00

    Utilidades 2009 15,00 6,25 84,00 525,00

    3045,00

    DIRIMA RÍOS 09/01/1998 30/04/2009 Utilidades 2005 15,00 12,37 185,62

    Util 2006 15,00 18,00 270,00

    Util 2007 15,00 20,49 307,40

    Uti 2008 15,00 26,64 399,62

    Util 2009 15,00 3,75 26,64 99,90

    15,00 1262,53

    KELWIN CASTILLO 10/06/2006 30/12/2008 Util 2008 15,00 13,75 131,83 1812,71

    N.G. 01/05/2004 28/02/2009 Util 2007 15,00 114,64 1719,60

    Uti 2008 15,00 127,83 1917,51

    Util 2009 15,00 2,5 131,83 329,58

    3966,69

    TOTAL 11586,93

    Las cantidades adeudadas por utilidades son las preinsertas en el cuadro anterior, por lo que se condena a pagar dicha cantidad. ASÍ SE DECIDE.

    6) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

    En virtud de la prohibición contenida en la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y por ello es posible la reclamación a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio. El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto Nº 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Para el caso sub examine, se tiene que conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación, en su artículo 19, y en el caso bajo estudio, evidente es que los días reclamados y de los que no consta pago, más allá de ello, son admitidos por la codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.). De modo que corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente:

    Demandante Días procedentes Valor Un Trb 25% U.T. Totales

    E.B. 220 127,00 31,75 6985,00

    C.S. 170 127,00 31,75 5397,50

    G.Á. 350 127,00 31,75 11112,50

    D.C. 300 127,00 31,75 9525,00

    DIRIMA RÍOS 928 127,00 31,75 29464,00

    G.G. 120 127,00 31,75 3810,00

    KELWIN CASTILLO 200 127,00 31,75 6350,00

    TOTAL 72644,00

    Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. 127,00, y cuyo 0,25 es de Bs. 31,75, y así, multiplicados por los días pertinentes da los montos reflejados en el cuadro precedente, que adeuda, a la fecha la demandada, por el concepto en referencia, que en todo caso, para el momento efectivo de pago, se tomará el valor de la unidad tributaria vigente a esa fecha. ASÍ SE DECIDE.

    La SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resulta en el monto de Bs. 333.758,93, la cual se condena a la reclamada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), a pagar a la parte demandante por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Demandante Monto

    E.B. 17.429,90

    C.S. 22.897,50

    G.Á. 45.010,75

    D.C. 57.369,78

    DIRIMA RÍOS 53.491,34

    G.G. 14.049,73

    KELWIN CASTILLO 30.369,86

    N.G. 93.140,07

    TOTAL 333.758,93

    Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de las prestaciones sociales condenadas a cada uno de los actores identificados up supra. ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo labora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SE DECLARA CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa.

    3) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentaron los ciudadanos E.B., C.S. y OTROS en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMUDEZ CHACIN C.A., (TRANSERVI, B CH, C.A.) y solidariamente a la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA S.A.

    4) SE CONDENA a la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMUDEZ CHACIN C.A., (TRANSERVI, B CH, C.A.) a cancelar a los ciudadanos E.B., C.S., G.Á., D.C., DIRIMA RÍOS, G.G.C., KELWIN CASTILLO y N.G.A., la cantidad de Bs. 333.758,93, de manera individualizada como se estableció en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

    5) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

    6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    7) SE ORDENA notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

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