Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP.6197

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2009, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por la abogada M.C.A., titular de la cédula de identidad Nros. V-3.376.184 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 19.655, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.435.315, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio sin número de fecha 26 de diciembre de 2008, suscrito por el Director de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Que su representado se desempeña en el cargo de Detective del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Que impugnan el acto administrativo de fecha 26 de diciembre de 2008, notificado en fecha 22 de enero de 2009, por carecer de nulidad absoluta por la inaplicación de las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la instrucción del expediente administrativo por lo que no pudo precisarse en que supuesto de hecho incurrió presuntamente su representado.

Que en el presente caso fue ordenada la apertura del expediente en fecha 29 de julio de 2008, y la terminación del procedimiento se hace el día 22 de enero de 2009, excediendo el plazo de cuatro (4) meses fijado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que haya constancia de la solicitud de prorrogas.

Que el acto administrativo que recurre fue suscrito por el Director de Recursos Humanos, por instrucciones del Director General, pero que no existe un acto administrativo de delegación de tal competencia.

Que su representado fue destituido por el instructor en aplicación del supuesto de hecho tipificado en el artículo 86 numeral 8, en aplicación de todos los supuestos de hecho contemplados en dicho artículo, lo que lesiona su derecho a la defensa toda vez que se le destituye de un cargo de manera contradictoria, es decir, por haber actuado con negligencia y con intención al mismo tiempo, siendo que estos supuestos de hecho que se excluyen entre sí.

Que su representado fue victima de un acto delictivo por lo que el instructor (querellado) no pudo probar que actuó con intención ni con negligencia, por lo que no podía ser sancionado con destitución al no incurrir en falta alguna, aunado a que realizo la denuncia de la perdida del arma y de los otros hechos ocurridos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 26 de julio de 2008, por lo que no puede hablarse de negligencia cuando se actuó oportunamente.

Que por el hecho de que su representado haya comprado unas cervezas mientras esperaba el carro que lo llevaría a su casa no constituye ninguna falta grave.

Que en la formulación de cargos invocaron la respuesta ocho dada por su representado, la cual es maliciosa y capciosa pues trataron de inducirlo a error, pero que él no estaba ingiriendo licor, y que a su representado no se le fue practicado ningún examen a fin de determinar tal situación, lo cual reafirma la indefensión al pretender atribuirle consumo de alcohol que no existió.

Que el instructor aplico la sanción a su representado de manera desproporcionada sin considerar lo establecido en el artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado; asimismo sea cancelado los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio.

III

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, niega, rechaza y contradice el señalamiento de la parte querellante, en cuanto a la falta de acto previo de delegación para la ejecución del acto de Destitución, como lo es la notificación, toda vez que por Ley se establece que la notificación constituye un acto que ha de realizar la Dirección de Recursos Humanos, como es el caso de la orden de apertura de la averiguación disciplinaria, y en efecto se realizo en fecha 29 de julio de 2008, con ocasión de la perdida del arma de reglamento asignada al Detective E.J.C.B., quien pudiendo (…) ser victima de uno de los delitos contra la propiedad, causó con su conducta un acto que lesiona el patrimonio público, por cuanto el arma es propiedad de la República, por lo que es allí donde se configura el daño patrimonial.

Que el instructor del expediente determino la negligencia del querellante, por el hecho de llevar consigo licor lo cual no es acorde con la conducta que debe mantener y desplegar un funcionario policial, exponiéndose con su conducta a la comisión del hecho delictivo, al llevar las manos ocupadas con las botellas de cerveza lo cual no le permitió haber impedido el despojo de su arma de reglamento.

Que por otra parte se le comunica al querellante, mediante el Auto de Formulación de Cargos sobre su conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la Administración Pública, así como el perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, todo lo cual encuadra con las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el recurrente prestaba servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el cargo de Detective, de lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó la destitución del recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida lo afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado se produjo en fecha 22 de enero de 2009. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 23 de enero de ese mismo año, venciendo el 23 de abril de 2009, y el actor interpuso la querella en fecha 13 de febrero de 2009.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Ahora bien, observa este Tribunal, que el presente recurso tiene como objeto la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 26 de diciembre de 2008, suscrito por el Licenciado Freddy Alejandro Ferrer Carrasco Directo de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda mediante la cual se destituye al ciudadano E.J.C.B., del cargo de Detective el cual venía desempeñando en esa Institución, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En tal sentido, arguye que impugna el acto administrativo por no cumplir con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al exceder el plazo de cuatro (4) meses fijado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que haya constancia de la solicitud de prorrogas, al respecto, observa este Juzgador, que la notificación del procedimiento administrativo tuvo lugar en fecha 08 de septiembre de 2008, tal como se desprende de las actas del expediente administrativo, advirtiéndose igualmente que el querellante tuvo plena participación en todas y cada una de las etapas del procedimiento, esto es, le fue debidamente notificado la apertura del procedimiento administrativo en fecha 08 de septiembre de 2008, le fue notificada la formulación de cargos en fecha 15 de septiembre de 2008, presento su escrito de descargos en fecha 22 de septiembre de 2008, presento su escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de septiembre de 2008, verificándose igualmente que las señaladas etapas fueron cumplidas dentro de los términos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta llegar al momento de remisión del expediente a Consultoría Jurídica, en fecha 01 de octubre de 2008, ya que dicha instancia en fecha 13 de octubre dicto Auto, solicitando la prorroga del procedimiento disciplinario fundamentado dicha solicitud en el volumen de expedientes administrativos disciplinarios enviados a esa Consultoría Jurídica, circunstancia que fue debidamente notificada en fecha 19 de diciembre de 2008 al querellante tal como consta en actas del expediente administrativo, resultando falso el argumento de la parte actora de que el Instituto recurrido no dicto auto de prorroga.

Por otro lado,, tenemos que si bien existe una prohibición legal en cuanto a que los lapsos procesales no pueden ser relajados por las partes, no obstante, en los procedimientos de carácter administrativo dicha prohibición encuentra su excepción en lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone:”La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde…”; en tal sentido, siendo el caso que la Consultoría Jurídica del Instituto recurrido, dicto el Auto de Prorroga en fecha 13 de octubre de 2008, y la notificación de la decisión se efectuó el 22 de enero de 2009, no advierte este Tribunal, que en el procedimiento disciplinario objeto de revisión se haya superado el lapso que establece el citado artículo 60 eiusdem, así como tampoco que haya ocurrido la perención del procedimiento en cuestión. Así se decide.

En cuanto a la denuncia del querellante, de que el Director de Recursos Humanos del citado Instituto, no era competente para suscribir el acto administrativo que impugna al no existir un acto administrativo delegatorio, se observa, que a los folios del expediente disciplinario corre inserto el acto administrativo de fecha 26 de diciembre de 2008, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, procedió a notificar al querellante de la decisión del órgano querellado de destituir al querellante. Ahora bien, a los fines de dilucidar la denuncia planteada por el querellante, quien aquí decide considera oportuno traer a colación el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual señala que serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública, de lo que se evidencia con toda claridad que la actuación de mencionada Dirección de Recursos Humanos forma parte de las atribuciones que le han sido asignadas, evidenciándose, por tanto, que su actuación estuvo debidamente ajustada a derecho. Así se decide.

En cuanto a la denuncia del querellante, de que le fue violado su derecho a la defensa por habérsele imputado la causal numero 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber actuado de manera negligente y a la vez intencional.

Así las cosas, tenemos que el derecho a la defensa tiene como finalidad que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes. Siendo ello así, se observa que a los autos del expediente administrativo consta que el querellante fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento disciplinario en fecha 08 de septiembre de 2008, se le formularon los cargos en fecha 15 de septiembre de 2008, presento escrito de descargos en fecha 22 de septiembre de 2008, presento escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de septiembre de 2008, de lo cual se constata la plena participación del querellante en el procedimiento disciplinario.

Asimismo, y en cuanto al alegato de indefensión que plantea el querellante al habérsele imputado el haber actuado con negligencia y con intención al mismo tiempo, lo cual según su decir son causales que se excluyen entre sí, tenemos que tal como quedo comprobado el querellante al momento de ser victima del delito de robo, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, lo cual se desprende de la propia declaración hecha por él mismo al momento de rendir su declaración específicamente cuando al dar la respuesta a la pregunta ocho (8) que textualmente dice: “¿Diga usted, manifiesta en la respuesta de la pregunta 3, que usted había comprado tres cervezas mientras esperaba el carro que lo trasladaría a su casa, las cervezas que compro se las estaba tomando para el momento que fue agredido por los ciudadanos?”; lo hizo afirmativamente; en tal sentido, resulta oportuno señalar que todo funcionario policial esta en la obligación de mostrar ante la colectividad una conducta intachable e irreprochable, esto aunado al hecho que si bien es cierto el querellante se encontraba franco de servicio para el momento en que es victima del delito de robo, no obstante, al llevar consigo el arma de reglamento debió tomar todas las previsiones del caso a fin de evitar ocasionar un perjuicio al patrimonio de la Institución, en consecuencia queda plenamente demostrado que efectivamente el querellante actuó de manera negligente y a sabiendas que su conducta podía tener este resultado negativo, por tanto, resulta infundado el alegato de violación del derecho a la defensa del querellante. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada M.C.A., titular de la cédula de identidad Nros. V-3.376.184 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 19.655, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.435.315, contra el acto administrativo objeto de impugnación.

SEGUNDO

SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada M.C.A., apoderada judicial del ciudadano E.J.C.B., para la declaratoria de nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en el Oficio sin número de fecha 26 de diciembre de 2008, suscrito por el Director de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 10AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. 6197/EMM

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