Decisión nº 126-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: VP02-P-2012-000273

Asunto: VP02-R-2013-000398

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho M.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 57.609, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del penado E.E.M.V., portador de la cédula de identidad Nro. 19.440.927, contra la decisión 155-13, de fecha 12.04.2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó la ejecución de la sentencia de fecha 17.01.2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que se condena al referido ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordenó el ingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 08.05.13, fueron recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala, y de acuerdo a la distribución arrojada por el Sistema Juris 2000, la ponencia correspondió a la Jueza L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Del análisis que este Tribunal Colegiado realizara sobre las actas procesales que conforman la presente incidencia de apelación; se observa lo siguiente:

De acuerdo al contenido del fallo 155-13, de fecha 12.04.13, emitido por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se constata que en fecha 17.01.2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condenó al ciudadano E.E.M.V., portador de la cédula de identidad Nro. 19.440.927, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 12.04.2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró en estado de ejecución la sentencia ut supra identificada, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y ordenó librar orden de captura en contra del ciudadano E.E.M.V., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en atención al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nro.875, de fecha 26-06-2012.

Ahora bien, constata esta Alzada, que la mencionada orden de aprehensión que fue librada en contra del ciudadano E.E.M.V., hasta la presente fecha no ha sido ejecutada, es decir, dicho ciudadano no ha sido aprehendido, no se encuentra a derecho, y por lo tanto, evadido del proceso como se encuentra, no puede hacer valer su derecho al recurso ordinario de apelación que ha sido interpuesto por el profesional del derecho M.P.R..

En este orden de ideas, es preciso señalar lo que con respecto a este punto ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,

…Ahora bien, en los casos que se impugna en amparo una orden de encarcelación dictada por un Tribunal de Ejecución en lo Penal, cabe destacar que contra esa decisión la parte afectada puede interponer, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, para lo cual se hace indispensable que el ciudadano a quien va dirigido dicha orden, se ponga a disposición del Juzgado que la dictó, para que haga valer, ante la presencia del Juez penal, que las causas que motivaron ese pronunciamiento no eran las adecuadas jurídicamente…

(Sentencia Nro. 620, de fecha 11-04-2007). (Subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, es menester indicar, que los juicios en ausencia, fueron derogados por la actual Carta Magna, por ser violatorios de garantías relativas a derechos humanos, previstas en tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía del Juez Natural (artículo 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículos 9, numeral 3 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos), previstos hoy en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esto es así, porque dentro de tales garantías, se prevé que a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el curso del proceso, no pudiendo igualmente ser juzgado sin conocer la identidad de quien lo juzga, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1737-03, de fecha 27-06-2003, estableció lo siguiente:

“…No sólo el ciudadano G.F.M., sino todos los demás a quienes el Ministerio Público les había solicitado su citación para oírlos y posteriormente su orden de aprehensión y medida de prohibición de salida del país, no poseían la condición de imputados en la investigación respectiva y por ende no se encontraban a derecho. razón por la cual mal podía el precitado Feijóo Martínez designar abogados defensores para actuar en la investigación y éstos apelar en ausencia de su defendido de la negativa del Juzgado de Control ante una petición suya mediante mandatarios. En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.

Por ello estas circunstancias evidencian que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es el ejercicio de los recursos, que si bien por el imputado puede su defensor recurrir, no obstante en ningún caso “en contra de su voluntad expresa”. (vid. sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: A.J.Y.). Además, la naturaleza del defensor, es en cierta manera distinta a la del apoderado judicial, debiendo ser constituido en autos y no fuera de ello.

  1. El vicio anteriormente señalado es observado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de la apelación ejercida por los abogados del ciudadano G.F.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Control que declara no tener materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de nulidad de la audiencia oral para oír a las partes, motivo por el cual declara inadmisible la misma por carecer de legitimación los abogados recurrentes, a tenor de lo establecido en los artículo 433, 436 y 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Igualmente, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 578, de fecha 14.05.2012, con respecto a este punto, explanó lo siguiente:

…Si las personas contra quienes se ha decretado medida de privación judicial preventiva de libertad, “…no se encuentran a derecho…”, no puede efectuarse la designación y juramentación de sus defensores y tampoco pueden “…pretender realizar peticiones mediante documento poder, pues enjuiciarlos en ausencia contraría los derechos consagrados a favor de éstos en el derecho interno penal adjetivo vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…”.

De lo anteriormente señalado, se evidencia claramente que el ciudadano E.E.M.V., está penado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que de conformidad con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nro. 875, de fecha 26.06.2012, el Juez consideró librar orden de captura en su contra, la cual no ha sido ejecutada; siendo claro entonces que el referido ciudadano sólo puede dirigir actos de petición, o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios, una vez que efectivamente se haya presentado ante la autoridad judicial competente y se haya puesto a derecho, de otro modo se violentaría el debido proceso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, ya que quien lo ha interpuesto carece actualmente de legitimación activa para ejercer el mismo, pues si bien el ciudadano E.E.M.V., fue condenado como producto de un proceso, vale decir, de la admisión de los hechos por la comisión del delito por el cual lo acusó el Ministerio Público en su etapa respectiva, lo procedente en derecho es su presencia para ejecutar la sentencia, por lo tanto, es necesaria la manifestación expresa del ciudadano E.E.M.V., para recurrir en contra de la decisión dictada. Aunado a todo ello, es pertinente indicar, que admitir que algún ciudadano que se encuentre evadido de un proceso penal, plantee solicitud ante el órgano jurisdiccional que lo ha requerido y que ésta sea escuchada y resuelta sin la presencia del penado, va en contra de la administración de justicia, ya que de ese modo se convalida la impunidad, se desnaturaliza la finalidad última del proceso y se conculca el principio de Autoridad del Juez, quien, a tenor del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, y que, en la actualidad, se ve burlada por la negativa del solicitante de autos a presentarse ante la autoridad judicial.

Para el cumplimiento de la pena se hace imprescindible la presencia del penado, quien podrá ejercer todos los derechos tal como aparece expresado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 470. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo

.

Sobre esta disposición legal, el doctrinario A.E.G.F., en su obra “Serie Código Orgánico Procesal Penal”, explanó lo siguiente:

Permite esta disposición que el condenado exija el cumplimiento de aquellas disposiciones que le permitan estudiar, tener servicios médicos y odontológicos, una adecuada alimentación, recibir visitas, hacer deporte, disfrutar de horas de esparcimiento, ser trasladados oportunamente a los tribunales, control del cumplimiento de la pena, disfrutar de los beneficios que le acuerde la ley, tales como la libertad condicional, suspensión condicional de la ejecución de la pena, aplicación del beneficio de confinamiento, destacamento de trabajo, redención de la pena por trabajo o estudio y, fundamentalmente ser tratados con la dignidad del ser humano con miras a su rehabilitación y por consiguiente reinserción al conglomerado social libre.

. (Tomo VII, págs. 213 y 214, citando al jurista A.R.T.).

De ello se colige que los derechos del penado a formular peticiones ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución surgen desde el momento que éste, en virtud del carácter personalísimo de la pena, se dispone a cumplir con el deber u obligación impuesta en la sentencia que lo condenó o bien cuando es compelido forzosamente a ello.

Por las razones antes expuestas, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.P.R., en atención con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “a” del artículo 428 ejusdem. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.P.R., quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del penado E.E.M.V., contra la decisión 155-13, de fecha 12.04.2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 126-13 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

LMRB/mads

VP02-R-2013-000398.

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