Decisión nº 1302-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoArchivo Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2004

194° y 145°

DECISION N°: 1302-04 CAUSA N° 9C-419-03

Visto el contenido de la diligencia estampada en fecha 12-08-2004, por el ciudadano Abogado A.I.Q.R., actuando con el carácter de defensor del ciudadano E.E.F.R., titular de la cédula de identidad N° 14.245.589, la cual corre inserta al folio catorce (14) de la presente causa, y mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva decretar a favor de su defendido, el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber transcurrido los treinta días que este Tribunal le otorgara a la Fiscalía 17 del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal a objeto de que interpusiera el acto conclusivo correspondiente a la presente investigación iniciada en contra del referido imputado por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, cometido en perjuicio de la F.P..

En tal sentido siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca del pedimento interpuesto ante este Tribunal la defensa de autos, este Tribunal de Primera Instancia, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas — legales:

  1. DEL PLANTEAMIENTO CONTENIDO EN LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.

    En fecha 12-08-2004, el ciudadano Abogado A.I.Q.R., se presentó ante este Tribunal, estampando diligencia en la presente causa, la cual riela inserta al folio 14 de la misma, y en la cual entre otras cosas expuso:

    ...Es el caso ciudadano Juez, que este digno ‘Tribunal, le concedió a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, treinta días a partir de la Audiencia Oral celebrada en el Despacho (sic) del Tribunal, para que se pronunciara acerca del acto conclusivo solicitado a usted por esta de/ensa en fecha 02 de junio de 2004, y hasta la presente fecha ya transcurrieron los treinta días es por lo que esta defensa le solicita a usted Ciudadano (sic) Juez se pronuncie al Respecto (sic) y decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Es todo

    .

  2. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL.

    1. - En fecha 27-02-2003, el ciudadano E.E.F.R., fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por aparecer presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS NACIONALES Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 307 y 320 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la F.P.; en tal sentido y en la misma fecha, este Tribunal de Control, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del citado imputado, de establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele así las obligaciones de presentarse cada treinta días ante el Ministerio Público, y de presentar fianza solidaria.

    2. -En fecha 10-03-2004, se constituyó la fianza personal, haciéndose efectiva la

      medida cautelar sustitutiva en fecha 11-03-2004.

    3. En fecha 08-07-2004, se llevó a efecto ante este Tribunal Audiencia Oral de conformidad el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al Fiscal 17 Misterio Público el lapso de treinta (30) días contados a partir del día 07-07-2004, para presentar el acto conclusivo correspondiente.

  3. FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECIDIR.

    Observa este Tribunal, que la defensa de autos, solicitó a este Tribunal el decreto judicial del sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establece el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, bajo su criterio, procede en virtud de haberse agotado el tiempo impuesto por este Tribunal al Representante de la Vindicta Pública, para que interpusiera el acto conclusivo correspondiente.

    En tal sentido, es menester para este Juzgador indicar, que el sobreseimiento entendido éste desde la perspectiva sobre la cual fuera plasmado por el Legislador en nuestra norma adjetiva penal, se define como una decisión de índole jurisdiccional, que al ser dictada por un Tribunal de Control, contiene una naturaleza jurídica de sentencia definitivo, la cual, agotados los recursos legales para impugnarla, o los lapsos procesales para recurrir en su contra, sin que se produzca la apelación, la pasa a autoridad de cosa juzgada. De tal forma, que la función del sobreseimiento “es poner fin al proceso y extinguir la acción penal, antes de que esta haya recorrido su iter”. (JOSE E.P.E.. “CIENCIAS PENALES”. Universidad Católica A.B.. Caracas 2003. p. 330)

    Sin embargo, para que el sobreseimiento se produzca, es necesario que en el proceso en alguna fase de iter, incida en alguno o varios de los supuestos de procedencia del sobreseimiento, plasmados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

    Sobreseimiento. EL sobreseimiento procede cuando:

    1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al

    imputado;

    2.- El hechos imputado no es típico o concurre una causa de justificación,

    o de no punibilidad;

    3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada;

    4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado...

    Ahora bien, con fines pedagógicos, considera oportuno este Juzgador, señalar que sólo puede producirse por parte de la defensas en los siguientes casos: a) en la fase preparatoria, mediante la interposición de excepciones, conforme lo establece el procedimiento plasmado en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal; b) en la fase intermedia, igualmente mediante la interposición de excepciones en la oportunidad y forma establecida en el artículo 328 del citado texto adjetivo penal, en artículo 30 ejusdem; y, c) en la tase de juicio, bajo la forma y condiciones establecidas en el artículo 344, último aparte del texto in comento. En todos los casos de oposición de excepciones, estas sólo podrán plantearse durante el decurso del proceso en forma motivada y bajo los supuestos procesales insertos en las normas contenidas en los artículos 28 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no caso.

    Dicho esto, acotar, que luego de haber realizado este Juzgador, un análisis actas procesales que guarda este despacho, de las mismas no se de alguno de los presupuestos establecidos en las normas de los artículos 28 y 31 antes referidos, ya que aún cuando, si bien es cierto, nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 313 establece que pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al tribunal de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, prescribiendo igualmente el artículo 314 ejusdem, que una vez vencido el lapso que se fije y su prorroga si la hubiere, el fiscal deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, no es menos cierto que en caso de incumplimiento en cuanto a la presentación por parte del Ministerio Público de los actos conclusivos respectivos, la referida norma sólo faculta al Juez de Control para decretar el archivo judicial de• suspender todas las medidas coercitivas, cautelares y de aseguramiento impuestas, cesando a partir de dicho decreto la condición de imputado del individuo lado como sujeto activo de un hecho típico específico.

    En el caso sub exámine, se evidencia que la investigación relacionada con el mismo se inició en fecha 27-01-2003 al presumirse la existencia de los delitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS NACIONALES y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 307 y 320 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, delitos sobre los cuales no ha operado la prescripción judicial de la acción penal, por lo cual el Ministerio Público podrá seguir realizando labores de investigación hasta determinar la realidad de los acontecimientos que originaron la apertura de la presente investigación, no evidenciándose igualmente la existencia de alguna de las otras causales de sobreseimiento mencionadas utsupra, que obligue a este Tribunal a decretar de oficio el sobreseimiento de la causa, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento explanada por la defensa de autos. Y así se decide.

    Sin embargo, y a pesar de que la solicitud explanada por la defensa, no establece el requerimiento judicial por parte del requirente, no puede este Tribunal de Primera Instancia pasar por alto, el hecho de que la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…Si vencidos los plazos, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa el juez decretará el archivo de las actuaciones (...ommisis...); mandato en razón del cual este Juez de Control, de oficio velando por la perfecta aplicación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, debe declarar el archivo judicial de la presente investigación, más aún cuando se ha evidenciado que efectivamente, en fecha 06-07-2004, este Juzgado fijó Audiencia Oral el plazo de treinta (30) días contados a partir del día 07-07-2004, para que el Fiscal del Ministerio Público introdujera el correspondiente acto conclusivo, y dado a que nos del proceso, donde a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del texto adjetivo penal, los lapsos deben computarse en base a días continuos, es evidente que el lapso impuesto culminó el pasado 05-08-2004, sin que se presentara. solicitud de prorroga por parte del Representante Fiscal.

    Asimismo, debe este Tribunal, en razón de los efectos jurídicos que produce el decreto del archivo judicial, ordenar el cese de todas las medidas de coerción personal y cautelares que fueron impuestas en el acto de presentación llevado a efecto ante este despacho en fecha 27-02-2003, consistentes en la presentación del imputado ante este Tribunal y ante la Fiscalía del Ministerio Público, cada treinta (30) días y a la presentación de fianza solidaria, por lo cual es evidente que al cesar la obligación principal, la accesoria por efecto lógico y jurídico cesa igualmente y con ello las obligaciones a las que se sometieran los fiadores solidarios. Y Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin Lugar, la solicitud de sobreseimiento planteada por el Abg. A.I.Q.R., actuando con el carácter de defensor del ciudadano E.E.F.R.. SEGUNDO: Decreta el Archivo Judicial, de la causa iniciada en contra del ciudadano E.E.F.R., titular de la cédula de identidad N° 12.245.589, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS NACIONALES Y FALSIFCACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 307 y 320 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la F.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena el cese inmediato, de todas y cada una de las medidas de coerción personal y asegurativas, impuestas al referido ciudadano en fecha 27-02-2003, de conformidad con el supra citado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese la presente decisión. Notifíquese y Publíquese.

    EL JUEZ DEJNTROL

    DR. H.C.V.

    LA SECRETARIA;

    Abg. P.O.

    En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1302-04 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, remitiéndose junto con oficio N° 2486-04 al Departamento de Alguacilazgo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. P.O.

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