Decisión nº PJ0652010000622 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAna Carolina Ramírez Quintero
ProcedimientoSobreseimiento

RESOLUCIÓN: 622-10 ASUNTO VP02-P-2008-021756

Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 30 de Abril de 2010, con base a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez una vez verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa, en virtud que en la presente causa se encuentra extinguida la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º , en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Este tribunal para decidir realiza las siguientes observaciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de Septiembre de 2008, se recibió por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Escrito emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde informan a este Tribunal el inicio de la investigación N° 24F2-1188-08, en contra del ciudadano E.F.A.C., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.390.470, Casado, de 34 años de edad , hijo de E.M. CONTRERA DE AMESTY Y A.F.A., domiciliado en Sector La Ensenada, Calle 4, P.C., casa S/N entrando por la avenida Principal por el Deposito de licores El Cangrejito, Parroquia Chiquinquirá, del Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana: S.M.C.D.M., todo de conformidad con el articulo 76 de la referida ley Especial, en virtud de los hechos denunciados por la victima antes referida hechos estos que se encuentran explanados en el escrito de Acusación inserto a los folios(06 al 11) del expediente, y que se dan por reproducidos en la presente resolución.

En fecha 21 de Noviembre de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se recibió y se le dio entrada a escrito de Acusación, proveniente del departamento del Alguacilazgo, en contra del ciudadano E.F.A.C., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: S.M.C.D.M., Inserto a los folios (06 al 11) del expediente. Asimismo en esta misma fecha vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se ordena fijar por auto el acto de Audiencia Preliminar para el día 02 de Diciembre del 2008, siendo diferida en esa oportunidad llegando a efectuarse en fecha 21 de Octubre de 2008, por ante este Juzgado, inserto al folio (13), la cual fue diferida lográndose efectuar el 13 de Enero de 2009.

II

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS

En fecha 13 de Enero de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas LAS por el Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Consideró la Juzgadora que estaba al cargo de este tribunal de control en el momento de efectuarse la Audiencia preliminar, que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZAS (previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.v., cometidos en perjuicio de la ciudadana S.M.C.M., no excedían de tres años (tal como lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma) , en su límite máximo, de igual modo se evidenció que el referido imputado tuvo una buena conducta predelictual, no se encuentraba sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo manifestó en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, la juzgadora que celebró en esa oportunidad la Audiencia Preliminar, determinó que se encontraban satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró que lo ajustado y procedente en Derecho era admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado E.A.C. , conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado debió cumplir con las siguientes obligaciones: 1) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada dos meses (60 días) y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. 2) Igualmente se le prohibió al acusado, lesionar a la victima o cometer algún acto de violencia. Se dejó constancia que en caso de cumplir con las obligaciones impuestas de decretaría el Sobreseimiento de la Causa y en caso de incumplir con las obligaciones impuestas se impondría la Pena correspondiente, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el Acusado de Autos, de conformidad con los Artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- inserta a los folios (30 al 36) del expediente.

Posteriormente en fecha 23 de Septiembre de 2009, se recibió oficio N°4943-09, de fecha 20 de Agosto de 2009, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde informaron a este Tribunal, de la conclusión de l régimen de prueba por ante ese organismo y manifiestan que en el caso que nos ocupan que el ciudadano E.F.A.C., a quien este Tribunal le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 13 /01/2009, ha evolucionado de manera satisfactoria en probación, cumpliendo presentaciones cada sesenta (60) días ante esta Unidad Técnica.. Inserto al folio (55).

De igual manera en fecha 04 de Marzo del 2010, se recibió oficio N°832-10 de fecha 10 de Febrero de 2010, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde informaron a este Tribunal, de la conclusión del régimen de prueba por ante ese organismo y manifiestan que en el caso que nos ocupan que el ciudadano E.F.A.C., a quien este Tribunal le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 13 /01/2009, manifestando que el presente caso se catalogó como favorable, bajo el régimen de prueba, cumpliendo presentaciones cada sesenta (60) días, por le lapso de un (1) año, .. Inserto al folio (69).

III

DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.

En fecha 30 de Abril de 2010, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada por éste Tribunal de Control Especializado en fecha en fecha 13/01/2009, a favor del ciudadano E.A.C., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, (previsto y sancionado en el artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.v., donde resultó víctima S.M.C., una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Oral, por esta juzgadora y se le cedió la palabra al representante Fiscal Abogada ABOG. S.A., quien expuso: “En vista que el ciudadano ha cumplido con todas las obligaciones que se le han impuesto, solicito el sobreseimiento de la causa, es todo” seguidamente esta juzgadora procedió a imponer del Precepto Constitucional la imputado E.A.C., contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien a tenor dijó lo siguiente: yo he cumplido, con las obligaciones que me fueron impuestas en la Audiencia Preliminar, es todo". Asimismo se le cedió la palabra a la Defensa, Abogada DEFENSA ABOG. Y.M., quien expuso: "En virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar de mi defendido la defensa solicita el sobreseimiento de la causa, finalmente solicito copias de la presente acta, es todo,”.Seguidamente se le concedió la palabra a la victima S.M.C.M., quien expuso: “el no me molestado mas, es todo”. Ante todo lo expuesto quien aquí decide, en vista de que el imputado E.A.C. ha cumplido totalmente con las obligaciones a él impuestas, SE ACORDO declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello lo procedente y ajustado en derecho era ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por concurrir la extinción de la acción penal, con respecto a los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, donde resultó víctima S.M.C.M., a favor del ciudadano E.A.C., de conformidad con el artículo 48 ordinal 7° y articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 319 ejusdem. Se declara el cese de las medidas cautelares decretadas a su favor. ASÍ SE DECIDE.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Ahora bien, en virtud de lo establecido por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa…, Asimismo el articulo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción Penal …, El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva (omissis).

Ante lo establecido en los referidos artículos, esta juzgadora una vez verificado que se cumplieron todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Enero de 2009, y en vista que se recibieron los oficios N° 4943-09, de fecha 20 de Agosto de 2009, N°832-10 de fecha 10 de Febrero de 2010, provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde informaron a este Tribunal, de la conclusión de l régimen de prueba por ante ese organismo y manifiestan que en el caso que nos ocupan que el ciudadano E.F.A.C., a quien este Tribunal le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 13 /01/2009, ha evolucionado de manera satisfactoria y favorable en probación, cumpliendo presentaciones cada sesenta (60) días ante esta Unidad Técnica.. Inserto al folio (55 y 69), todo esto aunado a lo expuesto por la victima de auto en la Audiencia de verificación celebrada en fecha 30 de Abril de 2010, en donde manifestó que hasta la presente fecha no la ha molestado más , por lo que en razón de lo antes expuesto considera ajustado a derecho lo solicitado por las partes por lo que se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano E.F.A.C., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.390.470, Casado, de 34 años de edad , hijo de E.M. CONTRERA DE AMESTY Y A.F.A., domiciliado en Sector La Ensenada, Calle 4, P.C., casa S/N entrando por la avenida Principal por el Deposito de licores El Cangrejito, Parroquia Chiquinquirá, del Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: S.M.C.D.M., por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, por cuanto el hoy imputado ha cumplido con las obligaciones impuestas, por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Enero de 2009 , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 Ordinal 7 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo este Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictada en contra del acusado de autos todo de conformidad al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano E.F.A.C., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.390.470, Casado, de 34 años de edad , hijo de E.M. CONTRERA DE AMESTY Y A.F.A., domiciliado en Sector La Ensenada, Calle 4, P.C., casa S/N entrando por la avenida Principal por el Deposito de licores El Cangrejito, Parroquia Chiquinquirá, del Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: S.M.C.D.M., por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, por cuanto el hoy imputado ha cumplido con las obligaciones impuestas, por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Enero de 2009 , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 Ordinal 7 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO : Asimismo SE ORDENA el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, decretadas e impuestas al Acusado de autos, lo cual pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, De conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese la presente resolución. ASI SE DECIDE. Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL

DRA. A.C.R..

El SECRETARIO,

ABG. ZAINETH SOTO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR