Decisión nº IG0120100000658 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 10 de Diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000189

ASUNTO : IP01-R-2010-000189

JUEZ PONENTE: ABG. D.A.P.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.D.G. COSSI, C.J.C.H. Y N.N., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 11.741, 3.959 y 64.175, respectivamente, sin más identificación en el escrito recursivo, sin embargo, de las actas remitidas a esta Alzada se evidencia que los dos primeros profesionales del derecho mencionados poseen como domicilio procesal el Edificio Los Médanos, Primer Piso, oficina 1-B, callejón Chevrolet, con calle Falcón, teléfonos 0268-2515927, 0414-6820460 y 0414-6826142, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos E.J.G.R., F.J.Y.C. Y H.A.S., sin identificación en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas se evidencia que los mismos son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad 9.931.824, 11.479.203 y 3.544.048, actualmente recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 27 de septiembre de 2010, en el asunto IP11-P-2010-005187, seguido a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, resolución esta que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados.

Se observa al folio 20 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 18 de octubre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, la boleta de emplazamiento del Fiscal fue agregada al asunto el día 28 de octubre de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 19 de noviembre de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. D.A.P..

En fecha 22 de noviembre de 2010, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 102 al 106 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron la presente investigación, se desprenden del acta policial de fecha 23 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 04, Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional, según la cual ese día siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Aduanero Cararapa, observaron un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-8000, color verde, placas: 54PUAA, conducido por el ciudadano E.J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.931.824, posteriormente se procedió a la revisión del vehiculo marca Ford, Modelo F-8000 chuto corto, año 2000, color verde, tipo: volteo, serial de carrocería: 8YTYF80C9Y8A22714, serial de motor: 307742141, placas: 54PUAA, propiedad del ciudadano F.J.Y.C., en donde se pudo detectar un dispositivo denominado tolva, color verde, que al momento de inspeccionarse minuciosamente se pudo constatar que en su interior contenía una lona de color verde y ocho tableros de encofrados para la construcción y se procedió a remover estos, encontrándose en la parte inferior de los mismos varios trozos de guaya de color rojizo, de material metálico, presuntamente denominado cobre, así mismo se procedió a solicitarle al mencionado ciudadano sobre la propiedad del material que transportaba en el referido vehiculo y de la documentación que ampara la legal tenencia, manifestando éste que el responsable del material era el ciudadano F.Y., quien a su vez era dueño del camión y que venia en una camioneta blanca que se detuvo igualmente al momento que el estacionó en el hombrillo, inmediatamente se apersonó en el sitio, informando que era el dueño del camión y que estaba haciendo un flete, solicitándole los documentos personales, quedando identificado como: F.J.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.479.203, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio contratista, natural de Coro estado falcón y Residenciado en el Barrio San José, calle Las Brisas, casa Nº 10, Coro Estado Falcón, siendo a su ves acompañado por otro ciudadano, quien quedo identificado como: H.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.544.048; de 62 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Coro Estado Falcón, Residenciado en el Barrio Sumurucuare, calle Fugue, casa sin número de Coro Estado Falcón, por lo cual resultaron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la EMPRESA CORPOELEC, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se trata de un procedimiento efectuado por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela el cual arrojó como resultado la aprehensión de los procesados, cuando transportaban material, presuntamente denominado cobre, quedando establecido a través del REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., inserta al folio ocho (08) de la presente causa, lo cual se corresponde cuarenta y tres (43) trozos de guaya de color rojizo de material metálico presuntamente cobre.

Se evidencia al folio 13 del presente asunto, avalúo emanado de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), suscrita por el Ingeniero H.A., de la División de Subtransmisión F.Z. VII, relacionado 765 metros de un material de cobre presuntamente parecido al que se está instalando en la recuperación de la línea 115 Kv Isiro-Punto Fijo, el cual fue decomisado en un camión tipo volteo, el día 24/09/2010.

Cursa a las actas, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se dejó constancia, que en esa misma fecha, se recibió llamada telefónica, por parte de una persona que se identificó como G.G., Gerente de Obras de la Empresa Corpoelec, informando que el sector Caseto de la carretera Punto Fijo-Coro, sujetos desconocidos habían sustraídos 600 metros de cable aproximadamente, del tendido eléctrico de dicha vía, circunstancias estas que llevan a esta Juzgadora a presumir que el material incautado a los ciudadanos imputados, pudiera estar relacionado con el material sustraído en el Sector caseto de la carretera Punto Fijo-Coro

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción de los artículos 470 del Código Penal Venezolano y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que establecen:

Artículo 470. “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes de delito…”

Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Trafico Ilícito de metales, Piedras Preciosas o Materiales Estratégicos.

Quines trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.

A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En cuanto a los elementos de convicción que señala el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que existe una presunción fundada de que los procesados E.J.G.R., F.J.Y.C. y H.A.S., se encuentran incursos o tienen alguna participación en la comisión del hecho que se les atribuye.

Tal convicción de este Tribunal deviene del hecho de que los prenombrados imputados fueron aprehendidos, cargando material presuntamente cobre, que pudiera ser el utilizado en la recuperación de la línea 115 Kv Isiro-Punto Fijo, propiedad de alguna Empresa dedicada a la instalación de líneas eléctricas, en vista de la naturaleza de material incautado.

Tales hechos se corroboran con el testimonio del ciudadano G.G., Gerente de Obras de la Empresa Corpoelec, portador de la cédula de identidad Nro. E-078.126, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 53, quien fue la persona que manifestó a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimilistcias que sujetos desconocidos habían sustraídos 600 metros de cable aproximadamente, del tendido eléctrico del Sector Caseto de la Carretera Punto Fijo Coro.

Circunstancias éstas, de las cuales deviene, que la aprehensión de los procesados de autos, se produjo de manera flagrante, de acuerdo a lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

(Subrayado del tribunal)

En el presente caso, de acuerdo al análisis antes realizado, se establece que los procesados fueron sorprendidos a poco de haberse practicado la ejecución del hecho punible, aprehendidos conjuntamente con los objetos presuntamente provenientes del un delito, lo que conlleva a concluir que en efecto, se trata de una aprehensión flagrante.

Por otro lado, este Tribunal estima que en el presente caso, se encuentra acreditada la presunción legal del peligro de fuga; tomando en consideración la magnitud del daño patrimonial causado, toda vez que la presunta víctima, es una empresa del Estado Venezolano, cuya actividad constituye un factor importante en la prestación de un servicio público necesario para la colectividad, y considerando cualquier hecho que atente contra un ente de tal carácter, afecta directamente intereses de la nación. Ahora bien la conducta asumida por los imputados de autos, puede perfectamente subsumirse dentro de lo establecido en el articulo 470 del Código Penal, por considerar que los ciudadanos presuntamente adquirieron o recibieron la cosa mueble objeto del delito (43) trozos de guaya de color rojizo de material metálico presuntamente cobre, que por la naturaleza de propia de los trozos de guaya, pudiera tratarse de materiales de insumo básico, utilizado en los procesos productivos y de desarrollo del país en pro de la colectividad.

Se evidencia de la precalificación jurídica, dada por la Fiscalía del Ministerio Publico a los hechos presuntamente cometidos por los imputados, que la misma, los imputa por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no obstante considera este Tribunal, que no aportó la Vindicta Publica; suficientes elementos, que llevaran al convencimiento de esta Juzgadora, de que los ciudadanos imputados haya concertado previamente, o que se hayan organizado en forma deliberada con la finalidad de asociarse para perpetrar los ilícitos penales atribuidos en la Audiencia Oral de Presentación, en razón a ello debe forzosamente este Juzgado declarar inadmisible la precalificación dada por el Ministerio Público, a los hechos imputados a los ciudadanos E.J.G.R., F.J.Y.C. y H.A.S., en relación al delito de Asociación para Delinquir. Y así se decide.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados E.J.G.R., F.J.Y.C. y H.A.S.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.J.G.R., no porta documentación personal, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V- 9.931.824 natural de Coro, Estado Falcón, de 41 años de edad, nacido en fecha 09/09/1969, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de H.G. (+) y M. deG., residenciado en el Barrio Bobare, callejón Garcés, Casa Nº 4, F.J.Y.C., no porta documentación personal, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V-11.479.203 natural de Caserío El Cerro, Municipio Colina, Estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 24/10/1973, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Contratista, hijo de J.R.Y. (+) y I.C., residenciado en la Urbanización Los Apamates, Calle Araguaney, Casa Nº 42 y H.A.S., no porta documentación personal, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V-3.544.048, natural de La Sierra de Coro, Estado Falcón, de 62 años de edad, nacido en fecha 19/04/1948, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Briselio Morillo (+) y E.S. (+),Residenciado en el Barrio Sumacuare, Calle Fuguet, Casa S/ Nº, detrás de la pasarela de Sumucuare, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Empresa Corpoelec. SEGUNDO: Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Tercero: Se ordenó como lugar de reclusión el internado Judicial…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el IP11-P-2010-005187, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

En principio la parte actora realizó una serie de consideraciones de carácter doctrinal en relación a los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como también en relación a los elementos configurativos del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, indicando al respecto que en el caso bajo análisis no se sabe a ciencia cierta quién es el propietario de los 165 metros lineales del material metálico que fue incautado, siendo que no existe denuncia de algún órgano, o persona, sobre el hurto o robo de una cantidad de ese material, por lo que consideró la parte recurrente que ello indica la falta del elemento fundamental para la existencia del delito principal (robo-hurto-apropiación indebida), y que por otra parte, del acta policial se evidencia que el órgano investigador, no tiene certeza de quién es el propietario del material incautado.

De seguidas la parte actora realizó un extracto del avalúo efectuado por el Ing. H.A., así como del acta policial de fecha 25 de septiembre de 2010, refiriendo al respecto que, del análisis de las actas no aparece comprobado que el Estado Venezolano, a través de “Corpoelec”, sea víctima en el presente asunto, ni tampoco que a los tres imputados les fuera incautado los 43 trozos de guayas de material metálico, extractando las declaraciones de los encartados de marras rendidas en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control.

Apuntó la parte apelante que del acta de entrevista del Agente C.R. y de la declaración de N.H.A., se desprende de su encabezamiento que el Capitán de la Guardia, le informó de parte de la investigación, violando con ello lo establecido en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de las respuesta a las preguntas 2,4,5,6 y 7 se desprende que las mismas sin producto de información anterior a la entrevista o suministrada durante la entrevista, siendo ello violatoria de derechos y garantías constitucionales.

Reiteró la parte recurrente que en la mencionada diligencia de investigación no se observaron las formas o principio de la reserva a tercero y con ello se violentaron derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual impugnan el acta de entrevista y solicita a esta Alzada sea declarada nula de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, la parte actora realizó un extracto de lo asentado en el acta de investigación de fecha 20 de agosto de 2010, suscrita por el Agente E.M., así como el contenido del acta policial de fecha 20 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Ranny Zamarripa, indicando al respecto que las misma violaron el contenido de lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la parte actora que con ello se puede afirmar que se inició una investigación sin denuncia, por cuanto no hay denuncia por vía telefónica, siendo que ninguna de las dos actas mencionadas cumplen con los requisitos de ley.

Arguyó la parte apelante que existe otra acta de investigación de fecha 25 de septiembre de 2010, en la cual el funcionario Ranny Zamarripa, señala que la funcionaria J.M. le informó que existe una causa que guarda relación con el mismo modus operandi y que el hecho se suscitó en el mismo sector y lugar, siendo que la funcionaria J.M. se refirió a una causa que no identificó, pero si se trata de la causa I-521.688, los hechos no se suscitaron en el sector Caseto, toda vez que consta en la causa I-672.069 y de conformidad con la declaración de E.J.G., que el lugar donde cargaron el material y donde encontró la Guardia Nacional Bolivariana el material incautado, queda a una distancia lejana de Caseto.

Indicó la defensa que se observa de las actas una inspección al sitio Caseto, de fecha 20 de agosto de 2010, del expediente I-521.688 y que no comprende como aparece agregado en la causa I-672.069.

Estimó la parte accionante que en el asunto bajo análisis no hay elementos que demuestren la existencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, puesto que es necesario que esté demostrado que se ha cometido un delito principal.

Del mismo modo, consideró la parte actora que mal puede definir el A quo como aprovechamiento delictivo de bienes y no definir el origen delictivo de las mismas, siendo que a criterio de la parte accionante, éste delito requiere además del dolo genérico, un dolo especifico, así como el valor de lo hurtado y el precio por el cual se compró, siendo que el ciudadano E.J.G., no pagó por el material, sino que al contrario recibió la cantidad de 3.000 bolívares como pago del transporte hasta la ciudad de coro.

Aseveró la parte actora que no se encuentra lleno el primer extremo de ley, toda vez que no existe otra conducta de sus defendidos que encuadre dentro del tipo penal del artículo 470 del Código Penal.

Por otra parte, la defensa indicó en relación al delito de tráfico Ilícito de Materiales estratégicos que no está determinado en autos quién es el propietario de los 43 trozos de guayas, siendo conjeturas o suposiciones, y esto no significa certeza que los mismos sean propiedad de la empresa estatal “Corpoelect”, refiriendo que las declaraciones de los ciudadanos E.G. y F.Y. son verosímiles.

Igualmente alegó la parte quejosa que el auto recurrido plasmó que sus defendidos fueron aprehendidos cuando transportaban material presuntamente denominado cobre, siendo que tal expresión no se atiene a la verdad de las actas y a la declaración de sus defendidos, procediendo a realizar un extracto del acta de aprehensión.

Del mismo modo, la parte actora afirmó que la buena fe en la adquisición excluye la culpabilidad, razón por la cual consideró esa parte que sus defendidos no tienen nada que ver con el tráfico ilícito de materiales, por lo que no se encuentra lleno el segundo extremo de ley relacionado con lo fundados elementos de convicción.

Estimó la parte recurrente que el A quo debió fijar por separado y con precisión los hechos ejecutados por cado uno de los imputados en el delito que se les adjudica, siendo que ese Tribunal de Instancia ignora individualizar la participación de cada uno de los imputados e inclusive no motiva los hechos que configuran el delito de tráfico ilícito de materiales.

Posteriormente la parte quejosa realizó un extracto de la decisión recurrida, indicando al respecto que con el razonamiento efectuado por el A quo, se evidencia la pobreza de análisis, toda vez que sólo uno de los imputados recibió del ciudadano Alexander la cantidad de 3.000Bs. para que transportara el material de Punto Fijo a Coro, por lo que no está demostrado el delito principal, tampoco está demostrado que el ciudadano E.G. tuviera conocimiento que los mismos provenían del delito y que el mismo encubriera el delito de robo o hurto.

Asimismo, la parte apelante indicó que en cuanto al peligro de fuga se debe tener en cuenta el arraigo probado con la documentación que anexó esa parte al presente recurso.

Por último, la parte quejosa solicitó sea declarado con lugar el presente recurso, a lo efectos de que sólo subsista el delito de tráfico ilícito de materiales, y que se declare la libertad plena para los ciudadano F.Y. y H.S., así como la medida cautelar a para el ciudadano E.G..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por los accionantes, se aprecia en resumen que los mismos, plantearon de forma cónsona que la recurrida adolecía del vicio de inmotivación, en virtud de lo siguiente:

  1. Que no existe denuncia de algún órgano, o persona, sobre el hurto o robo de una cantidad de ese material, por lo que consideró la parte recurrente que ello indica la falta del elemento fundamental para la existencia del delito principal (robo-hurto-apropiación indebida).

  2. Que en el presente caso no se sabe quién es el propietario de los 165 metros lineales del material metálico que fue incautado.

  3. Que en las acta de entrevista del Agente C.R. y de la declaración de N.H.A., y en el acta de investigación de fecha 20 de agosto de 2010, suscrita por el Agente E.M., se violentaron derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual impugnan las mismas y solicitan a esta Alzada sea declarada nula de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Que en el asunto bajo análisis no hay elementos que demuestren la existencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

  5. Que mal puede definir el A quo como aprovechamiento delictivo de bienes y no definir el origen delictivo de los mismos.

  6. Que el A quo debió fijar por separado y con precisión los hechos ejecutados por cado uno de los imputados en el delito que se les adjudica.

  7. Que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, no existiendo una correcta fundamentación por parte del A quo, para decretar dicha medida.

    Puntualizado lo anterior, procede esta Alzada a examinar las presuntas vulneraciones alegadas por los accionantes que, a sus criterios, constituyen una violación a sus derechos constitucionales, al no existir suficiente elementos de convicción, para estimar que sus defendidos son participes en la comisión del hecho punible que se les imputa.

    Ahora bien, en relación al 1, 2 y 5 motivo de denuncia relacionando a que no existe una denuncia de algún órgano o persona sobre el robo de los materiales incautados y muchos menos quien es el propietario del mismo, esta alzada observa de las actuaciones que se encuentran en la causa, que al folio ochenta (80) riela inserto acta de investigación penal de fecha 20/08/2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia de haber recibido llamada telefónica por parte del ciudadano G.G.L., en su condición de gerente de CORPOELEC, informando que el sector el caseto de la carretera Coro Punto Fijo, sujetos desconocidos se llevaron aproximadamente 600 metros de tendido eléctrico; siendo iniciada por ante esa delegación causa penal I-521.688, conformándose en comisión y trasladándose al lugar de los hechos donde fueron atendidos por el ciudadano denunciante y procediendo a la inspección técnica del lugar de los acontecimientos.

    De igual forma se observa al folio sesenta y ocho (68) Acta de entrevista de fecha 25/08/2010, rendida por el ciudadano N.H.A. MARTINEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Punto Fijo, en la cual manifestó tener cocimiento de los hechos en los cuales resultaran aprehendidos los hoy imputados.

    Desde este punto de vista observa esta alzada que efectivamente a pesar de no existir una denuncia escrita, existen los hechos y entrevistas anteriormente trascritas donde el gerente de la empresa CORPOELEC, informa sobre la desaparición de materiales (tendido eléctrico), pertenecientes a la empresa estadal CORPOELEC, aunado al hecho de que a los aprehendidos le fueron incautados de manera flagrante cuarenta y tres (43) trozos de guaya de color rojizo de material metálico (cobre), lo cual crea convicción tanto al Tribunal de Control como a esta instancia, de que existe pluralidad de elementos que hacen presumir, por lo menos en esta fase inicial, la participación de los ciudadanos presentados en el delito imputado por el Ministerio Público, y que dicho material incautado es propiedad de la empresa estatal CORPOELEC, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa. Y así se decide.

    Ahora bien en relación a las denuncias 3 y 6, referentes a la impugnación de actas de entrevistas y actas de investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta vulneración a derechos y garantías constitucionales y que debió fijar por separado y con precisión los hechos ejecutados por cado uno de los imputados en el delito que se les adjudica.

    Dicho esto con respecto a la impugnación de actas de entrevistas y actas de investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta vulneración a derechos y garantías constitucionales, en consonancia con lo anteriormente trascrito, esta alzada luego de efectuar un exhaustivo análisis a las actuaciones que conforman el presente asunto, y de las solicitudes efectuadas durante la celebración del acto de audiencia de presentación, observa que en la misma no consta que la defensa planteara en la misma, pretensión alguna, referente a la solicitud de nulidades que actas de entrevistas y actas de investigación a las cuales hace referencia en su escrito recursivo, y mucho menos se evidencia que el Tribunal A Quo, haya emitido pronunciamiento a favor o en contra, ante supuestas solicitudes de nulidad.

    Como consecuencia de esto, debe establecerse que ante la Corte de Apelaciones no pueden interponerse solicitudes de declaratorias de nulidades absolutas de actuaciones procesales por vía autónoma, ya que las nulidades fueron concebidas en el Código Orgánico Procesal Penal para impugnar actos procesales y pruebas, no como un mecanismo de impugnación de decisiones judiciales, al no estar regulados dentro del Capítulo relativo a los recursos. En tal sentido, no puede presentarse la nulidad de manera vertical ante el A quem, sino plantearse de manera horizontal ante el Tribunal de la causa, ya que las nulidades comprendidas en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a nulidades de actos y de pruebas.

    En efecto, las decisiones judiciales, si bien son actos procesales decisorios, son únicamente recurribles por la vía de los recursos de revocación, de apelación o de casación y la revisión contra la cosa juzgada (Principio de Impugnabilidad objetiva). En consecuencia, la nulidad puede ser la consecuencia de la declaratoria con lugar de un recurso contra una decisión y no un recurso propiamente tal.

    En este orden de ideas, importante traer la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/06/2005, Expediente N° 04-3103 donde estableció el siguiente criterio:

    … la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

    Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

    La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.

    De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.

    Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso….

    Conforme a esta sentencia y a las motivaciones anteriores, estima esta Corte de Apelaciones que las nulidades no proceden por vía autónoma ante este Tribunal Colegiado, sino que las mismas deben plantearse ante el Tribunal que está conociendo de la causa y por las partes directamente agraviadas por el acto o actos procesales, no asistiendo la razón en este punto a la defensa. Y así se decide.

    De igual forma en cuanto a la precalificación dada a la presunta acción desplegada por los imputados de marras, esta Alzada debe señalar lo siguiente:

    La calificación jurídica dada a la presunta acción desplegada por los imputados de marras y acordada por A quo en esa fase incipiente del proceso, como lo es la Audiencia de presentación de imputados, se debe indicar que la misma posee un carácter provisional, siendo que tal condición se perfecciona con la presentación del respectivo acto conclusivo.

    Ahora bien, en el supuesto de que el acto conclusivo sea el de la acusación fiscal, el Juez de Instancia, en la audiencia preliminar, establecerá si la calificación planteada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho o no, caso en cual procederá a admitirla o no.

    Así, se debe resaltar que es en la etapa de investigación que se logra dilucidar si efectivamente las conductas desplegadas por los imputados encuadran perfectamente dentro de los delitos que a prima fase fueron imputados, ya que una vez que el Ministerio Público haya realizado todas y cada una de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, es que se podrá obtener con certeza una calificación adecuada para las diversas conductas desplegadas por los imputados. Igualmente, a los efectos de establecer la adecuación de la calificación y otros elementos para el esclarecimiento de los hechos las partes podrán solicitar a la representación de la vindicta pública, todas aquellas diligencias que estimen pertinentes. En tal sentido, esta Alzada considera que aquella calificación jurídica dada y acordada en una fase tan incipiente del proceso mal puede ser alegada como lesiva.

    Ahora bien, en relación al planteamiento efectuado por las partes en cuanto a que los tipos penales imputados en muchos casos son excluyentes entre sí, estima esta Alzada prudente destacar que no se puede pretender, tal como se indicó anteriormente, que la calificación jurídica dada a los hechos en la fase incipiente del proceso, sea perfectamente exacta desde el nacimiento de la investigación, siendo válido para esta Alzada que coincidan en el inicio de la investigación diversas hipótesis que en una acusación no podría coexistir, por lo que se reitera que es en la fase de investigación que se establecerán claramente los hechos para así poder establecer y precisar las responsabilidades individuales, así como su adecuación de las conductas desplegadas a los tipos penales a los que hubiere lugar de ser el caso.

    En este sentido, en relación a la calificación jurídica dada en la audiencia de presentación de imputados, la Sala Constitucional del M.T. de nuestro país, mediante sentencia número 52, de fecha 22 de febrero de 2005, estableció lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    En atención al criterio jurisprudencial citado, es por lo que este Tribunal de Alzada, concluye que la calificación jurídica dada a los hechos en la Audiencia de Presentación de imputados, se reviste de un carácter provisorio y que el mismo adquiere carácter definitivo luego de su admisión en la Audiencia preliminar, puesto que únicamente de la investigación concluida se pueden desprender los términos para la subsunción de la conducta en los tipos penales adecuados.

    En consecuencia a lo previamente señalado, estima esta Alzada que la razón no le asiste a la parte accionante, en virtud de no poder alegarse en esta fase tan incipiente del proceso la inadecuación de la calificación jurídica dada a los hechos imputado, por no ser la misma definitiva, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia; y así se decide.

    Por otro lado, al profundizar sobres las denuncias establecidas en los numerales 4 y 7 encontramos que los recurrentes atacaron la recurrida por presuntamente adolecer del vicio de falta de motivación, en virtud de que los mismos consideraron que no se encontraban llenos los extremos establecido en el artículo 250 para decretar la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como que no hay elementos que demuestren la existencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

    A los efectos de resolver la presente denuncia, considera esta Alzada necesario primeramente traer a colación lo establecido tanto en los criterios jurisprudenciales como doctrinales, sobre la motivación, criterios éstos acogidos por esta Alzada, a saber:

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 118, de fecha 21 de abril de 2004, en relación a la motivación, explanó lo siguiente:

    …La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

    De igual forma la misma Sala a indicado mediante sentencia número 571, de fecha 18 de diciembre de 2006, lo siguiente:

    …Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…

    Por su parte, la doctrina define la Falta de motivación de la siguiente manera:

    …El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva…

    De todo lo anterior, se desprende que la motivación constituye los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes, conozcan los motivos en los cuales el tribunal fundamenta determinada decisión.

    Una vez indicado lo anterior, a los efectos de verificar si el A quo incurrió en el vicio denunciado, estima esta alzada prudente analizar uno a uno los supuesto de procedencia para la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

    Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  8. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  9. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  10. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Así, observa esta Alzada en cuanto al primer extremo que establece la norma citada que el A quo, señaló:

    … En el presente caso, se trata de un procedimiento efectuado por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela el cual arrojó como resultado la aprehensión de los procesados, cuando transportaban material, presuntamente denominado cobre, quedando establecido a través del REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., inserta al folio ocho (08) de la presente causa, lo cual se corresponde cuarenta y tres (43) trozos de guaya de color rojizo de material metálico presuntamente cobre.

    Se evidencia al folio 13 del presente asunto, avalúo emanado de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), suscrita por el Ingeniero H.A., de la División de Subtransmisión F.Z. VII, relacionado 765 metros de un material de cobre presuntamente parecido al que se está instalando en la recuperación de la línea 115 Kv Isiro-Punto Fijo, el cual fue decomisado en un camión tipo volteo, el día 24/09/2010.

    Cursa a las actas, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se dejó constancia, que en esa misma fecha, se recibió llamada telefónica, por parte de una persona que se identificó como G.G., Gerente de Obras de la Empresa Corpoelec, informando que el sector Caseto de la carretera Punto Fijo-Coro, sujetos desconocidos habían sustraídos 600 metros de cable aproximadamente, del tendido eléctrico de dicha vía, circunstancias estas que llevan a esta Juzgadora a presumir que el material incautado a los ciudadanos imputados, pudiera estar relacionado con el material sustraído en el Sector caseto de la carretera Punto Fijo-Coro

    Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción de los artículos 470 del Código Penal Venezolano y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que establecen:

    Artículo 470. “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes de delito…”

    Artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Trafico Ilícito de metales, Piedras Preciosas o Materiales Estratégicos.

    Quines trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.

    A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…

    En atención a lo plasmado por el Tribunal de la recurrida, se evidencia que nos encontramos ante la concurrencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales no se encuentra evidentemente prescrito ya que los hechos imputados presuntamente sucedieron el día 23 de Septiembre de 2010.

    En razón a ello, el Tribunal de Instancia dio por cumplido en primer extremo de Ley para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras.

    Así pues, en cuanto al segundo extremo exigido por ley para decretar la medida de coerción bajo análisis, se debe indicar que el A quo, estimó que el mismo se encontraba lleno en atención a lo siguiente:

    … En cuanto a los elementos de convicción que señala el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que existe una presunción fundada de que los procesados E.J.G.R., F.J.Y.C. y H.A.S., se encuentran incursos o tienen alguna participación en la comisión del hecho que se les atribuye.

    Tal convicción de este Tribunal deviene del hecho de que los prenombrados imputados fueron aprehendidos, cargando material presuntamente cobre, que pudiera ser el utilizado en la recuperación de la línea 115 Kv Isiro-Punto Fijo, propiedad de alguna Empresa dedicada a la instalación de líneas eléctricas, en vista de la naturaleza de material incautado.

    Tales hechos se corroboran con el testimonio del ciudadano G.G., Gerente de Obras de la Empresa Corpoelec, portador de la cédula de identidad Nro. E-078.126, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 53, quien fue la persona que manifestó a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimilistcias que sujetos desconocidos habían sustraídos 600 metros de cable aproximadamente, del tendido eléctrico del Sector Caseto de la Carretera Punto Fijo Coro.

    Circunstancias éstas, de las cuales deviene, que la aprehensión de los procesados de autos, se produjo de manera flagrante, de acuerdo a lo que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

    Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    (subrayado del tribunal)

    En el presente caso, de acuerdo al análisis antes realizado, se establece que los procesados fueron sorprendidos a poco de haberse practicado la ejecución del hecho punible, aprehendidos conjuntamente con los objetos presuntamente provenientes del un delito, lo que conlleva a concluir que en efecto, se trata de una aprehensión flagrante.

    De lo anterior, se desprende que el A quo, luego del análisis de las actas que conformaban el expediente, estimó fundadamente que existían suficientes elementos de convicción para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras, al existir en las actas suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados de marras en los ilícitos penales imputados por el Ministerio Público, tal como lo estimó el A quo.

    Por otra parte, encontramos que en relación al tercer extremo de ley para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal de Instancia plasmó en la recurrida lo siguiente:

    … Por otro lado, este Tribunal estima que en el presente caso, se encuentra acreditada la presunción legal del peligro de fuga; tomando en consideración la magnitud del daño patrimonial causado, toda vez que la presunta víctima, es una empresa del Estado Venezolano, cuya actividad constituye un factor importante en la prestación de un servicio público necesario para la colectividad, y considerando cualquier hecho que atente contra un ente de tal carácter, afecta directamente intereses de la nación. Ahora bien la conducta asumida por los imputados de autos, puede perfectamente subsumirse dentro de lo establecido en el articulo 470 del Código Penal, por considerar que los ciudadanos presuntamente adquirieron o recibieron la cosa mueble objeto del delito (43) trozos de guaya de color rojizo de material metálico presuntamente cobre, que por la naturaleza de propia de los trozos de guaya, pudiera tratarse de materiales de insumo básico, utilizado en los procesos productivos y de desarrollo del país en pro de la colectividad.

    Se evidencia de la precalificación jurídica, dada por la Fiscalía del Ministerio Publico a los hechos presuntamente cometidos por los imputados, que la misma, los imputa por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no obstante considera este Tribunal, que no aportó la Vindicta Publica; suficientes elementos, que llevaran al convencimiento de esta Juzgadora, de que los ciudadanos imputados haya concertado previamente, o que se hayan organizado en forma deliberada con la finalidad de asociarse para perpetrar los ilícitos penales atribuidos en la Audiencia Oral de Presentación, en razón a ello debe forzosamente este Juzgado declarar inadmisible la precalificación dada por el Ministerio Público, a los hechos imputados a los ciudadanos E.J.G.R., F.J.Y.C. y H.A.S., en relación al delito de Asociación para Delinquir. Y así se decide…

    Ahora bien, se desprende de las actas que el Ministerio Público precalificó la conducta desplegada por los imputados de marras como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada.

    Así, se aprecia que los delitos imputados por el Ministerio Público, a los imputados comportan una pena corporal que superan con creces los 10 años, motivo por el cual debe presumir el peligro de fuga en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal presunción del peligro de fuga se encuentra afianzada aún más en virtud de la imposibilidad de determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la identidad real de los imputados de autos, toda vez que, tal como lo indicó el A quo, al constar en auto diversas identificaciones de las cuales se presume la falsedad de algunas, crea duda sobre la verdadera identidad de los imputados de marras.

    Así, en atención a lo previamente indicado, se evidencia que el Tribunal de la recurrida estableció de manera razonada y fundada que el tercer supuesto para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encontraba lleno.

    En conclusión se debe indicar que esta Alzada verificó que el Tribunal de Instancia no incurrió en el vicio alegado por la parte recurrente, toda vez que se evidencia de la recurrida que en la misma se estableció de manera fundada y entendible, las razones de hecho y de derecho en las que el A quo basó su convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En atenencia a los planteamientos previamente explanados, considera esta Alzada que la razón no le asiste a los accionantes y en consecuencia declara sin lugar la presente denuncia; y así se determina.

    Así pues, verificada la inexistencia de los vicios alegado por las partes accionantes y resueltas como han sido cada una de las denuncias efectuadas por los mismos, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación bajo análisis y por consiguiente confirmar la decisión apelada, y así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por los Abogados C.D.G. COSSI, C.J.C.H. Y N.N., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos E.J.G.R., F.J.Y.C. Y H.A.S., (plenamente identificado en el acápite de este fallo), contra auto publicado por el; y en consecuencia se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 27 de septiembre de 2010, en el asunto IP11-P-2010-005187, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados.

    Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTA

    ABG. D.A.P.

    JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

    ABG. C.N. ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION Nº IG0120100000658

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