Decisión nº 212-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSelene Moran
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa-2509-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES (S):

S.B. MORAN RODRIGUEZ

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que de conformidad con lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera el Abog. F.G., obrando en su carácter de Defensor Privado del Acusado E.J.S., en contra de la Resolución de fecha 29-05-05, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por el referido profesional del derecho, en cuanto a la libertad de su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha (13) de Junio del año 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional T.M.D.A., siendo reasignada dicha ponencia en fecha 29 de Junio del año 2005 correspondiendo la misma a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, siendo reasignada dicha ponencia nuevamente en fecha 11 de Julio del año 2005 correspondiendo la misma a la Jueza Profesional (S) S.B. MORAN RODRIGUEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Junio del año en curso.

En fecha (16) de Junio del presente año, esta Sala, mediante oficio Nº 229-05, solicita las actuaciones correspondientes al Juzgado a quo, a los fines de resolver el presente recurso, habiéndose recibido las mismas en fecha 28-06-05 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Contra la decisión Nº 18-05, de fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por el Abog. F.G., obrando en su carácter de defensor del acusado E.J.S., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su apelación en los términos siguientes:

Señaló el recurrente, que apela de la decisión antes señalada, mediante la cual el Juzgado a quo, negó la libertad de su defendido, denunciando que su defendido lleva mas de dos años privado de su libertad de manera preventiva, aunado al hecho de las supuestas dos prorrogas otorgadas por el Juzgado de instancia, señalando que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza una sola prorroga.

Establece el recurrente, que verificado como ha sido el transcurso del tiempo citado en la referida norma y no constando en actas una sentencia firme, el Estado pierde la posibilidad de mantener privado de su libertad a su defendido, debiendo de manera inmediata otorgarle su libertad, ya que dicha decisión decae automáticamente.

Denuncia igualmente, que la recurrida es completamente absurda y fuera de todo orden ya que declaró sin lugar la solicitud realizada, supuestamente inventando una interpretación muy personalísima del contenido de la norma establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica igualmente el recurrente, que el Juez de instancia arremetió contra las partes del presente proceso y que decidió crear una prorroga excepcionalmente, señalando que no tiene facultad para ello, indicando que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece quiénes son los facultados a tal fin.

Por ello en atención a los argumentos antes expuestos, solicitó la revocatoria de la resolución dictada por el a quo y en consecuencia el decreto de libertad de su defendido, señalando igualmente el carácter de temporalidad de las Medidas Cautelares.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En atención al recurso de apelación interpuesto por el Abog. F.G., actuando en su carácter de defensor del acusado de actas ciudadano E.S., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, el Abog. H.G. LA ROSA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo comisionado para actuar en la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

Manifiesta el Ministerio Publico, que si bien es cierto el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal determina la regla en cuanto a la máxima duración de la Medida de Privación de Libertad, igualmente establece esa norma legal, la excepción a esa máxima duración, señalando que el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar una prorroga, indicando que el legislador tuvo el propósito, no solo de asegurar la participación del individuo en el eventual juicio oral y publico, sino además de sentar base para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, como lo es el caso que nos ocupa.

Señala igualmente, que corresponde al Juez analizar la posibilidad de tener detenido por mas tiempo aun al acusado, ya que en el caso de marras, debido a la gravedad y pluralidad de los delitos cometidos por el acusado y de las penas a que se contraen las normas que los acogen, se presume fundadamente que este, no dará cumplimiento a los actos del proceso, haciéndose necesario el aseguramiento del mismo al debate Oral y Publico.

Afirma finalmente, que por todos es conocido los innumerables incidentes por lo cuales ha atravesado el presente proceso, siendo que estas en su mayoría son adjudicables a la defensa, en su afán por dilatar indebidamente el proceso y consecuencialmente la suspensión sucesiva del debate, con tácticas dilatorias dirigidas a su interrupción definitiva.

Finalmente con base a lo expuesto solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el recurrente y se confirme la decisión recurrida.

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que efectivamente en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito este Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 18-05, declaró sin lugar la solicitud presentada por el Abog. F.G. y acordó prorrogar nuevamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada el 29 de Diciembre de 2002 por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado E.J.S., hasta la efectiva culminación del correspondiente juicio, señalándose lo siguiente:

…De los antecedentes procesales de la causa se evidencia que desde la oportunidad en que se verificó la Audiencia del 17-02-05 y se fijó un plazo de tres meses de prórroga del lapso de detención judicial preventiva de libertad impuesta al acusado E.J.S., se cumplieron los siguientes actos procesales:

- 09-03-05. Nueva designación por el acusado, de los mismos defensores ABOG. F.G. Y S.E., a pesar de haberse declarado el abandono expreso del cargo y ser sustituidos por defensor publico.

- 25-04-05. Diferimiento del Juicio Oral por imposibilidad del tribunal al encontrarse verificando otro juicio.

- 03-05-05. Diferimiento del Juicio Oral por inasistencia del ABOG. S.E. y de la representante de la victima IVONNE URDANETA SANCHEZ, así como por imposibilidad de localización y de comparecencia de escabinos integrantes del Tribunal Mixto. Nuevo Sorteo Extraordinario para selección urgente de sustitutos.

- 11-05-05. Inicio de la audiencia publica del Juicio Oral.

-16-05-05. Diferimiento de la audiencia publica del Juicio Oral por impedimento fiscal de continuación, al encontrarse culminando otro juicio.

-17-05-06 (sic). Continuación de la audiencia publica del Juicio Oral.

-18-05-05. Diferimiento de la audiencia publica del Juicio Oral por imposibilidad de traslado del acusado debido a acciones de protestas de los detenidos en celdas de prevención del edificio sede. Inasistencia de los defensores ABOG. F.G. Y S.E.. Reemplazo del primero y sustitución por el segundo debido a imposibilidad física de participación por presunta lesión sufrida y reposo medico.

- 19-05-05. Suspensión de la audiencia publica del Juicio Oral por sustitución administrativa del ABOG: H.G. LA ROSA y nueva designación del ABOG. O.A. como Fiscal 14º del Ministerio Publico. Solicitud de libertad por el ABOG. F.G..

-20-05-05. Suspensión de la audiencia publica de Juicio Oral por inasistencia de los defensores F.G. Y S.E., a pesar de la notificación de este ultimo.

-23-05-05. Solicitud de diferimiento de la audiencia publica del Juicio Oral por parte del ABOG. F.G., por deber culminar otro juicio simultaneo.

(…OMISIS…)

Por tanto la garantía constitucional y legal al debido proceso se ha cristalizado con el actual juzgamiento del acusado y el decaimiento automático de la medida privativa de libertad por el transcurso del término legal no debe ni puede favorecer al acusado cuando éste o sus defensores han dado causa principalisima (sic) de la dilación procesal indebida y de la suspensión sucesiva del debate por maniobras o tácticas dilatorias tendentes a su interrupción definitiva, como ha ocurrido en el presente caso, en el que además la representación del Ministerio Publico también ha sido coadyuvante por causas o motivos propios. De modo que por imperativo legal contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe prorrogarse nueva y excepcionalmente el plazo de la medida de coerción personal impuesta al referido E.J.S. hasta tanto culmine el debate oral y publico ya iniciado, con el objeto de garantizar su efectiva comparecencia a las sucesivas audiencias y de asegurar las finalidades del proceso, cualquiera que sean sus resultas; de modo que el pronunciamiento de la Sentencia Definitiva sustituya la coerción preventiva impuesta…

Ahora bien expuestos como han sido con anterioridad, los términos del presente procedimiento recursivo, esta Sala a los fines de decidir al fondo del presente recurso observa lo siguiente:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de coerción personal debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa.

En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa medida deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de administrar justicia.

Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

El legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién o a quienes es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley en su actuar de mala fe.

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.

De igual forma, la norma in comento, ha determinado o establecido la excepción a dicha regla, al señalar expresamente lo siguiente: “…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...”

En este estado observa esta Sala, que el recurrente ha denunciado que su defendido lleva mas de dos años privado de su libertad de manera preventiva, aunado al hecho de las supuestas dos prorrogas otorgadas por el Juzgado de instancia, señalando que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo autoriza una sola prorroga.

En cuanto a la anterior denuncia, observan quienes aquí deciden que riela a los folios (322 y 323), de la presente causa, solicitud de prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual fue realizada en su oportunidad por la representación fiscal, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se estableció, que dicha solicitud se basaba en el hecho de las numerosas inasistencias que había denotado la defensa durante el presente proceso, además de la gravedad de los delitos imputados al supra mencionado ciudadano y de la magnitud del daño causado.

En fecha 17-12-04, se realizó Audiencia de Prorroga de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, la cual riela a los folios (330, 331 y 332) de la presente causa, mediante la cual, y luego de haber verificado los supuestos establecidos en la solicitud fiscal, el Juzgado de instancia acordó, prorrogar la correspondiente Medida de Privación de Libertad por el lapso de dos meses; fundamentando de manera categórica dicha decisión mediante auto dictado en la misma fecha, el cual riela a los folios (334 al 338) de la presente causa.

Ahora bien, en fecha 17-02-05, el Ministerio Publico, solicita se prorrogue nuevamente la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado de actas, siendo declarada con lugar dicha solicitud en la referida fecha y se acordó prorrogar nuevamente dicha medida por un lapso de Tres meses.

Por otro lado, como se ha establecido en la presente decisión, el juzgado de instancia en fecha 23-05-2005, mediante la recurrida, prorrogó nuevamente la privación de libertad decretada en contra del ciudadano E.J.S., por lo fundamentos de derecho ya señalados.

Ahora bien, el recurrente establece que verificado como ha sido el transcurso del tiempo y no constando en actas una sentencia firme, el Estado pierde la posibilidad de mantener privado de su libertad a su defendido, debiéndose de manera inmediata otorgarle su libertad, ya que dicha decisión decae automáticamente, denunciando igualmente, que la recurrida es completamente absurda y fuera de todo orden ya que declaró sin lugar la solicitud realizada.

Vistas las anteriores denuncias esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace los siguientes señalamientos.

El punto principal sobre el cual giran los argumentos del accionante, lo constituye el alegato que sostiene la improcedencia de la medida cautelar acordada, cuando de actas se desprende de manera evidente el cumplimiento del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, se debe establecer que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el citado artículo 244 del texto adjetivo penal, ha mantenido el siguiente criterio: “La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia.” Igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme. (Sentencia del 12 de Septiembre de 2001).

En ocasión a la referida norma adjetiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades los parámetros de interpretación y alcance de la misma.

En decisión de fecha 01 Agosto del año dos mil, Exp. Nº: 00-0968 estableció dicha Sala que:

(…)Del expediente se desprende que el ciudadano J.D.L. está siendo procesado por tres delitos, de los cuales dos de ellos son de suma gravedad, por lo tanto, en este caso la medida de coerción no aparece desproporcionada.

Ahora bien, en relación a lo estipulado en el aparte del artículo anteriormente transcrito, se debe destacar que, además, la medida no sobrepasa la pena mínima prevista para cada delito, ya que solamente el delito de homicidio calificado en este caso tiene previsto una pena mínima de veinte años de presidio, por lo que tampoco sobrepasa la pena mínima prevista para cada delito, no cumpliendo así con este requisito (…).

Del antes señalado criterio jurisprudencial, se puede claramente evidenciar que al aplicarse la referida norma, debe primeramente atenderse a la gravedad del delito y en segundo lugar si la medida acordada ha sobrepasado la pena mínima prevista para cada delito.

Por otra parte, es fundamental determinar que el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad por el principio de la proporcionalidad, es procedente cuando las causas del retardo procesal son evidentemente imputables al Tribunal, y cuando se estima que el acusado cumplirá con los actos procesales a los fines de garantizar las resultas del proceso, en el presente caso se evidencia, que existen motivos graves para el mantenimiento de la Medida de Coerción personal existente, habida cuenta del tipo penal, siendo en el presente caso los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA.

Basándose este Tribunal Colegiado en el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y atendiendo normas fundamentales que deben ser analizadas en el texto de la presente decisión, por estar denunciadas violaciones de Derechos Humanos, a saber, la L.P., y garantías procesales referidas a la Igualdad ante la Ley así como la Presunción de Inocencia, íntimamente ligadas a los aspectos denunciados por el recurrente, es menester sustentar la presente decisión, con base a la premisa establecida en el artículo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como norma fundamental atinente a un aspecto esencial del derecho de los derechos humanos.

Por ello, es preciso señalar que tales derechos no son absolutos sino que están sujetos a una reglamentación razonable y necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. La denuncia contenida en el recurso ejercido está referida la obligación de la Republica Bolivariana de Venezuela, como Estado Parte que ha ratificado la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su articulo 1, en cuanto a la obligatoriedad de respetar los Derechos y libertades reconocidas en dicho Pacto, así como a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona (Art. 1 de la CADH), a todo ser humano sin discriminación, entre los cuales se estima el derecho a la libertad personal a que se contrae el articulo 7 de la citada Convención. Específicamente, sobre el dispositivo del artículo 7º .5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San J. deC.R., ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial No. 31.256, norma que reza así:

ARTÍCULO 7:

(…omisis…)

5: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…

De dichos principios rectores, estima la legislación procesal aquellas normas denunciadas por el apelante en su escrito, como violadas, al haber mantenido la recurrida la medida judicial preventiva de libertad del acusado E.J.S., no obstante haber transcurrido el plazo a que se contrae el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, se ha analizado el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha establecido el criterio jurisprudencial referido a dicha norma, a los fines de concluir que si existen razones que otorgan al juzgador discrecionalidad para denegar la excarcelación en las condiciones establecidas en ese texto, o si el mismo debe ser aplicado de forma literal, aritmético, tornando sencillo y directamente abstracto, no sólo la letra de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino el propio Código Orgánico Procesal Penal; transitando inclusive sobre los aspectos de la complejidad de la causa como justificativo que mantenga la detención de una persona más de dos años, cuando la ley especifica que en ningún caso deberán superarse los dos años; y si la razonabilidad de la detención preventiva deviene de la correcta interpretación de la norma adjetiva.

A los fines de resolver las denuncias antes señaladas, es necesario resaltar el trámite del proceso, con base a las siguientes evidencias que constan en autos:

  1. Riela a los folios (134 y 135) de la causa, acta de diferimiento de acto de Constitución definitiva de Tribunal con escabinos, de fecha 30-05-2003, mediante la cual se deja constancia de que dicho diferimiento fue motivado por la incomparecencia del Abog. F.G., en su carácter de defensor del acusado de actas ciudadano E.J.S..

  2. Riela al folio (150) de la causa, Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 30-06-2003, mediante la cual se deja constancia de que dicho diferimiento fue motivado por la incomparecencia del Abog. F.G., en su carácter de defensor del acusado de actas ciudadano E.J.S..

  3. Riela a los folios (154 y 155) de la causa, Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 01-07-2003, mediante la cual se deja constancia de que dicho diferimiento fue motivado por la incomparecencia del Abog. F.G., en su carácter de defensor del acusado de actas ciudadano E.J.S..

  4. Riela al folio (163) de la causa, Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 14-07-2003, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia del Abog. F.G., en su carácter de defensor del acusado de actas ciudadano E.J.S..

  5. Riela a los folios (172 a 175) de la causa, Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 01-09-2003, mediante la cual se deja constancia de que dicho diferimiento fue motivado por la incomparecencia del Abog. F.G., en su carácter de defensor del acusado de actas ciudadano E.J.S..

  6. Riela a los folios (182 y 183) de la causa, Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 16-10-2003, mediante la cual se deja constancia de que dicho diferimiento fue motivado a la solicitud del Abog. F.G., en su carácter de defensor del acusado de actas ciudadano E.J.S..

  7. Riela al folio (189) de la causa, Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 24-11-2003, mediante la cual se deja constancia de que dicho diferimiento fue motivado por la incomparecencia del Abog. F.G., en su carácter de defensor del acusado de actas ciudadano E.J.S..

  8. Riela a los folios (205 y 206) de la causa, Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 05-02-2004, mediante la cual se deja constancia de que dicho diferimiento fue motivado por solicitud del Abog. S.E., en su carácter de defensor del acusado de actas ciudadano E.J.S..

  9. Riela a los folios (213 al 216) de la causa, Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 08-03-2004, mediante la cual se deja constancia de que dicho diferimiento fue motivado por la incomparecencia del Abog. S.E., en su carácter de defensor del acusado de actas ciudadano E.J.S..

  10. Riela a los folios (234 al 236) de la causa, Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 12-04-2004, mediante la cual se deja constancia de que dicho diferimiento fue motivado por solicitud realizada por la defensa del acusado de actas ciudadano E.J.S..

  11. Riela a los folios (291 y 292) de la causa, Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 06-09-2004, mediante la cual se deja constancia de que dicho diferimiento fue motivado por la incomparecencia de la defensa del acusado de actas ciudadano E.J.S..

  12. Riela a los folios (296 y 297) de la causa, Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 30-09-2004, mediante la cual se deja constancia de que dicho diferimiento fue motivado por la incomparecencia del Abog. F.G., en su carácter de defensor del acusado de actas ciudadano E.J.S..

  13. Riela a los folios (319 y 320) de la causa, Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 29-11-2004, mediante la cual se deja constancia de que dicho diferimiento fue motivado por la solicitud del Abog. F.G., en su carácter de defensor del acusado de actas ciudadano E.J.S..

  14. Riela a los folios (339 y 340) de la causa, Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 17-01-2005, mediante la cual se deja constancia de que dicho diferimiento fue motivado por la incomparecencia de los Abogados F.G. Y S.E., en su carácter de defensores del acusado de actas ciudadano E.J.S..

  15. Riela a los folios (345 y 346) de la causa, Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 25-01-2005, mediante la cual se deja constancia de que dicho diferimiento fue motivado por la incomparecencia de los Abogados F.G. Y S.E., en su carácter de defensores del acusado de actas ciudadano E.J.S., siendo declarada de oficio, por parte del Juzgado de instancia, abandonada la defensa.

  16. Riela a los folios (365 y 366) de la causa, Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 17-01-2005, mediante la cual se deja constancia de que dicho diferimiento fue motivado por la solicitud realizada por la defensa del acusado de actas ciudadano E.J.S..

  17. Riela a los folios (378 y 379) de la causa, Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 03-05-2005, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia del Abogado S.E., en su carácter de defensor del acusado de actas ciudadano E.J.S..

  18. Riela a los folios (481 y 482) de la causa, Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 15-06-2005, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la defensa del acusado de actas ciudadano E.J.S..

    Observado lo anterior, llama poderosamente la atención de quienes integran este Tribunal Colegiado, que desde la oportunidad en que el juzgado de juicio recibió la causa en el mes de Mayo del año 2003, hasta la oportunidad en que fue ejercido el recurso de apelación, no ha sido posible la celebración del juicio oral y público, en su gran mayoría por razones imputables al acusado y su defensa.

    Finalmente, pretende la defensa alegar la improcedencia de una medida coercitiva vencido los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe recordar la defensa que el proceso puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida, como ha ocurrido en el caso de autos y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

    Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

    (Decisión de la Sala Constitucional, de fecha 12 de Septiembre de dos mil uno, causa Nº 01-1016).

    Queda claro para este órgano colegiado que la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por la defensa del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al acusado de actas.

    Ahora bien, basados en principios de hermenéutica jurídica, entendemos que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho positivo (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermenéutica vigente, combinando los principios de sana y correcta aplicación de la ley y del derecho, basada en la justicia, ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable, que la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios. Fácticamente resulta que el concepto de la presunta violación del derecho a la libertad personal radicaría en que, transcurridos dos años a partir del VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DE 2002 (fecha en que fue dictada la medida judicial preventiva de libertad), la autoridad judicial competente debería haber hecho lugar a la solicitud de excarcelación, apreciación que reduciría el derecho aplicable a un mero cálculo con prescindencia de la consideración de las situaciones involucradas y de las circunstancias propias de cada caso.

    Los tipos penales describen determinadas conductas con sus agravantes o atenuantes de la responsabilidad criminal, que deben ser valorados para la adecuada consideración de cada caso, circunstancia que el "peticionante pretende ignorar cuando sostiene que la denegación de la excarcelación en los términos del artículo 244 del Código, “traduce la arbitrariedad del juez o la voluntad subjetiva del juzgador”, cuando el artículo mencionado no puede interpretarse fragmentariamente sino de forma integral, integrando además otras normas procesales referidas a la revisión de las medidas privativas de libertad, tal y como el articulo 264 del COPP, sustento concordado de la petición del apelante, entre las cuales se consagra la facultad del juez de la causa de otorgar la excarcelación si se reúnen los extremos legales requeridos en dicho texto, apelando así el legislador a la "sana crítica" del juez.

    Esta facultad del juez de conceder la excarcelación resulta expresamente acotada o limitada por el artículo 244 del COPP, confirmando el carácter facultativo del otorgamiento de la excarcelación que surge de la letra del artículo 244; y que basados en principios de hermenéutica jurídica resulta absolutamente irrazonable pensar que lo dispuesto en el artículo 244 del Código aplica en forma automática, es decir, por el solo vencimiento de los dos años, ya que si ello fuera así "bastaría con que en todo proceso difícil la defensa planteara diversas cuestiones que el derecho le permite y lograra de esa forma exceder el plazo temporal, sin permitirle a la justicia un veredicto sobre el caso".

    Queda claro que el obstáculo a la excarcelación del acusado no se encuentra en el cómputo del tiempo de detención, su prorroga o prorrogas, sino en ciertas circunstancias y condiciones verificables, valoradas en el artículo 244 eiusdem, entre las cuales se cuenta la existencia de aquellas que permitieran presumir, fundadamente, que el procesado intentará eludir la acción de la justicia de ser liberado";

    Pretender que el otorgamiento de una facultad de tal categoría al juez de la causa constituye una arbitrariedad "equivale a tachar con los mismos términos a toda la legislación penal de los Estados modernos... pues en todos ellos se deposita en el juez, y sólo en el juez, la obligación y potestad de administrar justicia". Sostener lo contrario, esto es que la excarcelación debe ser concedida automáticamente "comporta la negación de la figura del juez desnaturalizando la acción de la justicia que, por esta vía, tendría más oportunidades de ser injusticia";

    En este orden de ideas, podemos acotar las consideraciones que sobre el papel del juez en el sistema de derechos humanos se ha explayado la CIDH en varias oportunidades.

    En este temperamento, debe entenderse que el derecho procesal penal venezolano ha consagrado la pauta de dos años (artículo 244 del COPP) como una de las bases del "plazo razonable"; por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable y a su vencimiento, tal y como señala la norma, el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir la acción judicial.

    A partir de este punto es menester analizar dos derechos fundamentales: la libertad personal del reclamante y la presunta violación del derecho de igualdad ante la ley.

    Refiriéndose al principio de igualdad, se señala que, como se ha expresado previamente el principio de igualdad no ha sido violado, recordando que no debe entendérselo en términos aritméticos sino que, por el contrario, comporta el deber de otorgar igual tratamiento y, por ende, igual protección legal a quienes se encuentran en iguales circunstancias y que esta interpretación es la que consagra todo el derecho vigente en el país, incluida la Convención Americana.

    En cuanto a la primera cuestión, conforme con la doctrina de la CIDH, se precisa que, siendo el "plazo razonable" un concepto abstracto debe considerarse a la luz de ciertos criterios, factores o elementos del caso concreto en examen tales como los siguientes:

  19. La efectiva duración de la detención: el reclamante pretende que su detención debe computarse (a los efectos del plazo de 2 años que invoca) desde la fecha en que fue dictada su detención judicial de forma preventiva (29.12.2002).

  20. La duración de la prisión preventiva en relación con la naturaleza de la infracción causa del proceso.

    En consecuencia se entiende que "en atención a las penas que podrían corresponder el tiempo de encarcelamiento procesal no desvirtúa su naturaleza cautelar".

  21. El efecto material, moral o de otra clase que la detención produce cuando se sobrepasan las consecuencias normales.

    En este caso se estima que las consecuencias son las mismas que se dan en otros no excarcelados. El reclamante está recluido en un medio apto, es decir, recibe visitas, practica deportes, lee.

  22. La conducta del inculpado, o sea, la no cooperación con el curso del proceso, estimándose que el acusado como su apoderado han contribuido al alargamiento de los plazos procesales.

  23. Las dificultades de la investigación del caso que, por las características de los delitos imputados. En este caso, se evidencia de la acusación y los hechos en ella contenidos delitos que vulneran los Derechos Humanos.

    - Debe también tenerse en cuenta la forma como se ha tramitado la investigación: la causa se ha llevado conforme al COPP, esto es, la misma legislación aplicable para cualquier enjuiciado en la jurisdicción nacional, cuyas normas son preexistentes a los hechos y han sido aplicadas por los jueces competentes con absoluta observancia del derecho de defensa; es decir que ha habido debido proceso legal con sus etapas investigación, contradictorio, de prueba, fase intermedia, inclusive una fase de Juicio; dándole a estas pruebas el valor (probatorio) otorgado por la ley y, por tanto, no dejando margen a la apreciación o arbitrio del juez para exponer sus convicciones personales.

    La evaluación conjunta de estos criterios, sujetos además a aquellos advertidos en la doctrina jurisprudencial de la CIDH en la resolución 17/89, decisiones que además poseen carácter vinculante para su aplicación interna, conduce a sostener que el tiempo de detención del peticionante no ha superado los límites del "plazo razonable" del artículo 7º, 5 de la Convención, ASI SE INTERPRETA, atendiendo a la exégesis del contenido del articulo 244 del COPP, de acuerdo a los requisitos que debe analizar el juez para proceder a la revisión de dicha medida cautelar, tal y como fueron analizados, basándose en las repetidas oportunidades de dilatar el proceso por parte de la defensa.

    Tomando como base el criterio de la CIDH sobre el concepto de "plazo razonable" que ha establecido que para resolver sobre este punto deben tenerse presentes las opiniones de las autoridades judiciales a cargo de la causa en sus resoluciones sobre las peticiones de libertad condicional y los hechos no controvertidos indicados por el demandante en sus recursos, considera esta Sala que para proceder a resolver la petición de revocatoria de la medida cautelar, es el juez quien debe realizar “razonadamente” el análisis de los supuestos a que se contrae el ultimo aparte del articulo 244 in comento, por cuanto la sola circunstancia del transcurso del tiempo no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación de la regla a que se contrae el encabezamiento de la norma en análisis no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista por el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, el Juez debe verificar, si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente como lo fueron en la recurrida, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia. Y es a partir de esa valoración, que la decisión recurrida revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad.

    Asi, la interpretación razonable del 244 del COPP, conduce a establecer que el juicio sobre la prolongación de la privación de la libertad cautelar debe estar relacionado con las circunstancias del caso. Por lo que tampoco se evidencian vicios de violación del derecho de igualdad ante la ley,

    En lo que a la razonabilidad del plazo atañe, se dice que la correcta interpretación de la situación aquí referida señala que dado el plazo de dos años, el juez podrá denegar la excarcelación en mérito a lo preceptuado en el artículo 244. Ello no conduce, como parece pretender el abogado F.G., a la calificación, que en el correspondiente escrito, establece del plazo como "irrazonable" sino que, por el contrario, es la concurrencia de los extremos señalados en el artículo 244 lo que torna irrazonable conceder la excarcelación y torna razonable su prolongación por un plazo mayor.

    En cuanto al principio de inocencia, la celebración de un proceso judicial con todas las garantías previstas en el derecho vigente en el país -y ello incluye, obviamente, la Convención Americana- y los incidentes a que éste dé lugar, no pueden ser interpretados como un desconocimiento o cercenamiento de la efectividad del principio de inocencia. Consecuentemente, cabe afirmar que el principio de inocencia resultaría violado si el plazo fuese irrazonable, extremo que no se verifica en la especie.

    En efecto, "la longitud justificada de una investigación no es necesariamente (y como a veces parece suponerse) automáticamente extensible a la justificada duración de la detención preventiva".

    El mantenimiento de la detención preventiva del acusado E.J.S., no viola la Convención pues no se verifica que el plazo sea irrazonable, y tampoco vulnera el contenido del artículo 244 del COPP.

    En consecuencia, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo más próximo al valor justicia es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.G., actuando con el carácter de defensor del acusado E.J.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Mayo de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de la privación de libertad y por vía de consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano E.J.S., plenamente identificado en las actas procesales.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

    sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.G., actuando con el carácter de defensor del acusado E.J.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Mayo de 2005, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de revocatoria de la privación de libertad y por vía de consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano E.J.S., plenamente identificado en las actas procesales.

    Regístrese, Publíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.W. COLINA LUZARDO.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    S.B. MORAN R.C. PADRON ACOSTA.

    PONENTE

    EL SECRETARIO (A),

    A.G.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los (ONCE ) día del mes de Julio de 2.005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. DECISION N° 212-05

    EL SECRETARIO,

    A.G.

    CAUSA N° 1Aa.2509-05

    DWCL/ach

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