Decisión nº PJ01120009000020 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de marzo de 2009

198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2008-000518

DEMANDANTE

E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.139.270

APODERADOS JUDICIALES

F.I.R.; D.M.D.I.; DANIEL IZARRA MUJICA Y ENIZHER R.R.M.I. en el Inpreabogado Nro. 14.105, 30.982, 73.462 y 95.742 respectivamente

DEMANDADA

C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA

APODERADOS JUDICIALES

C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M. Y F.E.T.C. identificados con el I.P.S.A. Nº 7.278, 78461, 74.534 Y 110.9088 respectivamente.

MOTIVO

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara la abogado D.M.D.I., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 30.982, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.139.270, contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL) representada por sus apoderados judiciales C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M. Y F.E.T.C. identificados con el I.P.S.A. Nº 7.278, 78461, 74.534 Y 110.9088 respectivamente, dicha demanda fue presentada en fecha 12 de marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), en fecha 19 de marzo de 2009, se celebró audiencia de juicio en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano E.A.M.A., alega que inició su relación laboral en fecha 20 de abril de 1998 para la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes con un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y 2:00 p.m. a 4:30 p.m. con el cargo de INSPECTOR INTEGRAL, devengando un salario mensual de Bs.f. 207.28, es decir Bs.f. 6.91 diarios.-

Que en fecha 10 de abril de 2007 decide renunciar al cargo que venía ejerciendo el cual lo comunicó a la empresa el mismo día al Jefe de Operaciones de Ordenes de Servicios, e informó que a los fines del preaviso y de ofrecer toda la información de las actividades que venía desempeñando en sus funciones estuvo en la empresa hasta el día 13/04/2007.-

Que en la comunicación entregada de la renuncia señala igualmente que se acoge al contenido de la cláusula Nº 44 del Contrato Colectivo del Sindicato único de Trabajadores de la C.A. Electricidad de Valencia (SUTREVAL), vigente para esta fecha, el cual está referida a la cláusula del despido injustificado y al preaviso, en la que la compañía se compromete en otorgar a los trabajadores el beneficio de pagarle su indemnización laboral conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo. Siempre que el trabajador haya tenido una excelente conducta y una antigüedad no menor a cinco años, requisitos éstos que cumplió el trabajador.

Que otros de los beneficios que le corresponde y le son aplicables es el establecido en la cláusula Nº 27, 01 ordinal 16, y 06 de la Colección Colectiva del Trabajo.-

Que por no haberse aplicado las cláusulas señaladas se produjo una diferencia significativa en los conceptos liquidados mediante acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, razón por lo que acude a demandar los conceptos que se señala a continuación:

CONCEPTO MONTO

ANTIGÜEDAD ART. 108 21.262,63

DIF. DE VACACIONES + FRACC. 4.456,60

BONO POST-VAC. FRACC. 206,25

DIF. DE UTILIDADES 31,81

UTILIDADES FRACCIONADAS 1.779,00

CLAUSULA Nº 44. ART. 125 LOT 9.562,50

PREAVISO 3.825,00

SALARIOS 13.538,58

INT. ANTIGÜEDAD ART. 108 7.393,40

SUBTOTAL 61.875,77

RECIBIDO POR EL TRABAJADOR (-) 22.682,28

MONTO DEMANDADO 39.682,28

Solicita igualmente sea condenada la demandada por las costas y honorarios profesionales, corrección monetaria, intereses moratorios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El abogado C.M.F.M. identificado con el IPSA Nº 78.461, con el carácter de apoderado judicial de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA presentó sus alegatos y defensas en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

La demandada promueve y opone la defensa de fondo de Falta de Cualidad en calidad de demandada, porque el demandante aduce a una presunta deuda a su favor, sustentada en cálculo que según los alegatos de la demandada están equivocados desde el punto de vista conceptual como matemáticamente.

Alega que el actor en fecha 07 de mayo de 2007 recibió y así lo reconoció la cantidad de Bs. 22.68.278,93 (sic), y que por tal razón es improcedente e inaplicable la norma contractual invocada.

Y con disposición a lo expuesto en el punto previo procedió a negar, resistirse e impugnar que al demandante se le adeude cantidad de dinero alguna y menos las señaladas en el libelo de la demanda, pormenorizadamente, negando y rechazando que le deba al demandante los montos que se señalan a continuación:

CONCEPTO MONTO

ANTIGÜEDAD ART. 108 21.262,63

DIF. DE VACACIONES + FRACC. 4.456,60

BONO POST-VAC. FRACC. 206,25

DIF. DE UTILIDADES 31,81

UTILIDADES FRACCIONADAS 1.779,00

CLAUSULA Nº 44. ART. 125 LOT 9.562,50

PREAVISO 3.825,00

SALARIOS 13.538,58

INT. ANTIGÜEDAD ART. 108 7.393,40

SUBTOTAL 61.875,77

RECIBIDO POR EL TRABAJADOR (-) 22.682,28

MONTO DEMANDADO 39.682,28

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

º DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcado “A” Recibos de Pago (folio 57 y 58) identificados con el Nº 00347 y 00351, con membrete de la demandada a favor de MOLINA EWIN, de los mismos se desprenden el pago, el período correspondiente y los conceptos discriminados que representa, y por cuanto los mismos no fueron objeto de ningún medio de impugnación, se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Marcado “B” carta de renuncia (folio 59) dirigida a la demandada y suscrita por el ciudadano E.M. de fecha 10 de abril de 2007, del mismo se desprende la voluntad de la renuncia del trabajador y la constancia que laboraría hasta el día 13/04/2007 y que se acogió a la cláusula Nº 45 de la Contratación Colectiva Vigente, tal como lo alegó la parte actora en el libelo de la demanda, y reconocido por la demandada tanto en la contestación como en la oportunidad de la audiencia de juicio. ASI SE APRECIA.-

Marcado “C” Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente al Período 2006-2009 (folio 60 al 129), es Ley entre las partes. ASI SE DECIDE.

Marcado “D” Acta Conciliatoria del Ministerio del Trabajo y Seguridad Industrial (folio 130) de fecha 7 de mayo de 2007 de la misma se desprende la entrega de cheque por un monto de Bs. 22.682.278,93, mediante la comparecencia de las partes por concepto de prestaciones sociales, dicha prueba no fue objeto de medio de impugnación alguno, y al contrario fue reconocido por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta juez le da pleno valor probatorio como pago de las prestaciones sociales que según la demandada le correspondieran al trabajador por la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

Marcado “E” Finiquito por Terminación de Servicios con membrete de la demandada (folio 131), de fecha 07 de mayo de 2007, del mismo se puede evidenciar los conceptos discriminados de la liquidación hecha al trabajador mediante acta conciliatoria, y no como dijo la parte actora que fue un pago genérico. ASI SE DECIDE.-

Marcado “J” Recibo de Pago identificados con el Nº 00184, 00259, 00248, 00244, 00196, 00170 (folios del 132 al 148), con membrete de la demandada a favor de MOLINA ERWIN, en dichos recibos se desprende el pago de los intereses de las prestaciones sociales que se venían generando de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la relación de los mismos en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006. ASI SE DECIDE

Marcado “k” Recibo de Pago identificados con el Nº 00221, 00214, 00232, 00263, 00261, 00253, 00203 (folios del 149 al 155).-con membrete de la demandada a favor de MOLINA ERWIN, en el cual se evidencia pago de otros conceptos con incidencia en el salario como lo es gastos de comida, horas extras, bono post vacacional, dichos documentos gozan de pleno reconocimiento por parte de la demandada, pues no fue objeto de medio de impugnación alguno ASI SE DECIDE.

Marcado “F” una carpeta contentivo de Recibos de Pago (folio 156 al 363) con el nombre de la demandada a favor del ciudadano MOLINA ERWIN, de los mismos se desprenden el pago, el período correspondiente y los conceptos discriminados que representa, y por cuanto los mismos no fueron objeto de ningún medio de impugnación, se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Marcado “G” Recibo de pago signado con el Nº 00182 (folio 364 y 365) con el membrete de la empresa a favor de E.M., de los mismos se desprenden el pago, el período correspondiente y los conceptos discriminados que representa, y por cuanto los mismos no fueron objeto de ningún medio de impugnación, se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Marcado “H” Liquidación de Vacaciones a favor de MOLINA ERWIN (folio 366 al 373), de los mismos se desprenden el pago por parte de la empresa por concepto de vacaciones en la que se incluyeron la bonificación por vacaciones y la exoneración del servicio de luz de conformidad con la cláusula 32 del Contrato Colectivo Vigente, y por cuanto los mismos no fueron objeto de ningún medio de impugnación, se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Marcado “I” Recibo de pago signado con el Nº 00263 y 00185 con el membrete de la empresa a favor de E.M. (folio 374, 375), en dicho documental consta el pago por parte de la empresa por concepto de utilidades correspondiente al año 2001 y 2006 respectivamente con sus respectivas deducciones, y por cuanto los mismos no fueron objeto de ningún medio de impugnación, se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Marcado “L” copias certificadas del libelo de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia emitidas por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral (folio 376 al 400) a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la prescripción no fue alegada por la demandada en la contestación de la demanda, es decir no es un hecho contradictorio. ASI SE DECIDE.-

DE LA EXHIBICIÓN:

En cuanto a la prueba de Exhibición solicitada por la parte actora a la demandada de los documentos que fueron presentados marcados con la letra A, B, C, D, E, G, H, I, J, K, siendo la oportunidad de la audiencia de juicio al momento de su evacuación el representante judicial de la demandada señaló que los mismos son reconocidos y que se tengan como ciertos aquellos que fueron consignados por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas, en consecuencia y de conformidad al reconocimiento expuesto este tribunal valoró los documentales que rielan en autos en la parte ut supra. ASI SE APRECIA.-

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

En cuanto a la evacuación de los testigos A.B., W.T., L.P., L.M.D., J.R.G., A.Z., A.F., solicitada por la parte actora, se declaro DESIERTO el acto por cuanto no se encontraron presentes al momento de la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual decidir, ASI SE DECIDE.-

DE LA PRUEBA DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Marcado B-1 correspondiente al Finiquito por Terminación de Servicios (folio 404) con sello húmedo de recibido de la Unidad de Nómina de la demandada de fecha 07/05/2007, cuyo valor probatorio fue otorgado por esta juzgadora en la oportunidad del análisis de la parte demandante en sus pruebas documentales. ASI SE APRECIA.-

Marcado B-2 correspondiente al Estado de Fideicomiso del ciudadano MOLINA ERWIN (folio 405), cuyo valor probatorio fue otorgado por esta juzgadora en la oportunidad del análisis de la parte demandante en sus pruebas documentales. ASI SE APRECIA.-

Marcado B-3 copia simple de cheque librado contra el Banco de Venezuela por un monto de Bs. 22.682.278,93 emitido por Electricidad de Valencia a favor de E.A.M. junto a la copia simple de cédula de identidad correspondiente al demandante (folio 406), correspondiente al monto pagado por concepto de liquidación de prestaciones sociales, quien juzga le da pleno valor probatorio puesto que dicho documento no fue objeto de impugnación alguna. ASI SE DECIDE.

Marcado B-4 Acta Conciliatoria del Ministerio del Trabajo y Seguridad Industrial de fecha 7 de mayo de 2007 donde deja constancia de la comparecencia de las partes donde hacen entrega de cheque por un monto de Bs. 22.682.278,93 (folio 407), cuyo valor probatorio fue otorgado por esta juzgadora en la oportunidad del análisis de la parte demandante en sus pruebas documentales. ASI SE APRECIA.-

Marcado B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, recibos de Pago identificados con los Nº 00186, 00186, 00185, 00183, 00182, 00182 con el nombre de la demandada a favor del ciudadano MOLINA ERWIN (folio 408 al 413), cuyo valor probatorio fue otorgado por esta juzgadora en la oportunidad del análisis de la parte demandante en sus pruebas documentales. ASI SE APRECIA.-

Marcado B-11 carta de renuncia dirigida a la demandada y suscrita por el ciudadano E.M. de fecha 10 de abril de 2007 donde dejó constancia que laboraría hasta el día 13/04/2007 y se acogió a la cláusula Nº 45 de la Contratación Colectiva Vigente (folio 414), cuyo valor probatorio fue otorgado por esta juzgadora en la oportunidad del análisis de la parte demandante en sus pruebas documentales. ASI SE APRECIA.-

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

En cuanto a la evacuación de los testigos C.A. NADALES CORDERO Y J.L.B., solicitada por la parte demandada, se declaro DESIERTO el acto por cuanto no se encontraron presentes al momento de la audiencia de juicio, por lo que no hay materia sobre la cual decidir, ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión tanto de la demanda como su contestación puede referirse quien juzga que el hecho contradictorio en el presente juicio está referido a los cálculos del salario a los fines de computar los conceptos demandados, y el cumplimiento de lo establecido en la Convención Colectiva Vigente para los fines de la liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano E.A.M.A..

De lo anteriormente expuesto la parte actora señala y por esa razón demanda, que el trabajador al presentar la renuncia se acoge a las cláusulas 45, 27, 6 y 1 específicamente la Nº 16 de la Convención Colectiva Vigente las cuales se citan enseguida:

CLAUSULA 27, 2do. Párrafo: “…la compañía conviene que las indemnizaciones laborales por la terminación de la relación laboral, se tomara en cuenta el salario de las últimas cuatro (4) semanas de trabajo efectivo, cuando el trabajador sea de nómina diaria y; el último mes cuando sea de nómina mensual o quincenal de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento o el artículo equivalente en caso de modificación de dicha Ley y su Reglamento.

CLAUSULA 1. “…Nº 16 Éste término indica la remuneración general que el trabajador recibe como contraprestación a su labor ordinaria, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendido los pagos efectuados por los siguientes conceptos: a) Cuota diaria; b) Gratificaciones; c) Percepciones; d) Habilitaciones; e) Primas Permanentes; f) Sobre Sueldos; g) Retribución de las horas Extras; h) Bonificación de Trabajo Nocturno; i) Comisiones; j) lo equivalente a las prestaciones en especie, tales como: uso de vivienda, de vehículo y otros que fueran necesarios para la ejecución del servicio; k) viáticos permanente o temporales si los hubiera, L) Prima o Bono Dominical; m) A.d.T.; n) pago de tiempo de Viaje, o)gastos de comida (almuerzo) producidos durante la jornada de trabajo, P) Asignación por concepto de vehículo, q) Cualquier cantidad entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria, que pueda clasificarse como salario, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención.-

CLAUSULA 44: “…la compañía conviene con el Sindicato en otorgar una vez al año a un número máximo de dieciocho (18) trabajadores que deseen renunciar o retirarse en forma voluntaria de la compañía, el beneficio de pagar la indemnización laboral conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Siempre que estos trabajadores, hayan mantenido una excelente conducta y tengan una antigüedad no menor a cinco (05) años.-

El Sindicato participará a la compañía oportunamente y por escrito, los nombres y apellidos de los trabajadores que deseen acogerse a este beneficio.-

CLAUSULA 6: “… la compañía conviene con el sindicato que en caso de retiro voluntario o despido justificado de algún trabajador las indemnizaciones laborales y demás beneficios legales que le correspondan, le serán pagados dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al momento del despido o retiro, en caso de no ocurrir así el trabajador seguirá devengando su salario y demás beneficios legales y convencionales hasta el momento en que le sea pagado la totalidad de sus indemnizaciones laborales y beneficios convencionales o hasta el día en que la compañía lo deposite en un tribunal…”.

DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS

De la determinación del Salario Integral:

En cuanto a que los comprobantes de pago a favor del trabajador demandante cuando alega su apoderado en el libelo de la demanda que no se tomo en cuenta los beneficios establecidos en la cláusula Nº 1 del ordinal 16, como es la cesta ticket, el beneficio del pago de electricidad al no tomar las cantidades reflejadas en estos beneficios, este Tribunal observa que no existe en autos elementos probatorios que lleven a la convicción del Juez de que el beneficio de gastos de comida se refiera a la cesta ticket en su concepto tradicional, de la cláusula que se cita ut supra se desprende que cuando mencionan gastos de comida, son aquellos gastos extras al cesta ticket que le cubren al trabajador por trabajos foráneos, pues siendo la política de la empresa el pago de la cesta ticket mal podría pagarla adicionalmente en efectivo, pues desnaturalizaría dicho concepto, sin embargo, en cuanto a los documentales que se encuentran insertos y tal como se dejó sentado en la valoración de las pruebas documentales hay un reconocimiento por la parte demandada del pago de conceptos que efectivamente y de conformidad con la cláusula nº 1, en el numeral 16 forman parte para el salario integral, igualmente se puede observar de los recibos consignados que faltan recibos de pago por lo que para esta Juzgadora es imposible determinar el verdadero salario Integral para cancelar los conceptos condenados por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo., para lo cual el experto que designe el tribunal deberá tomar en cuenta los recibos consignados por las partes y la demandada le facilitará los recibos faltantes, o en su defecto la nomina, libros contables y cualquier otro documento que sea de su utilidad para realizar la experticia ordenada ASI SE DECIDE.-

El actor se ha hecho acreedor de los siguientes conceptos y montos

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Fecha de ingreso: 20 de abril de 1.998 fecha de egreso 6 de mayo de 2007 el actor tiene un tiempo de servicio de 8 años 11 meses y 23 días

Articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo

20 de abril de 1998 - 20 de abril de 1999: 45 días

21 de abril de 1999 - 20 de abril de 2000: 62 días

21 de abril de 2000 - 20 de abril de 2001: 64 días

21 de abril de 2001 - 20 de abril de 2002: 66 días

21 de abril de 2002 - 20 de abril de 2003: 68 días

21 de abril de 2003 - 20 de abril de 2004 70 días

21 de abril de 2004 - 20 de abril de 2005: 72 días

21 de abril de 2005 - 20 de abril de 2006: 74 días

21 de abril de 2006 - 20 de abril de 2007 76 días

En cuanto al salario integral será determinado por el Experto que se designe al efecto tomando en cuenta los recibos consignados en el expediente y los que le solicite a la demandada, en caso de negativa se tendrán como cierto el salario señalado por el actor

DIFERENCIA DE VACACIONES EN LOS AÑOS QUE INDICA EL DEMANDANTE: dice la parte actora que en el pago de este concepto fue calculado en base al salario para el momento de su disfrute de acuerdo a los comprobantes aportados y que del pago realizado existe una diferencia por concepto de vacaciones de Bs. 1.952,04, de estos dichos alegatos por la parte actora quien sentencia procede a revisar la cláusula de la convención colectiva en el que las partes acordaron las condiciones del pago de este concepto, dicha convención señala la cláusula Nº 68 que la compañía conviene con el sindicato en otorgar a sus trabajadores por cada año de servicio cumplido, el disfrute de vacaciones según el régimen que se indica…. Omisis…” “…Un pago desde 55 a 70 días de salario promedio, de acuerdo a la antigüedad del trabajador conforme a la tabla siguiente…” omisis “años 6 Días 60…” “Este pago incluye el bono vacacional y el día adicional previsto en el Art. 223 y 219 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo…” omisis “…en caso de terminación de la relación de trabajo sin haberse cumplido el tiempo reglamentario que establece la Ley orgánica del Trabajo, se pagará al trabajador las vacaciones fraccionadas de acuerdo al factor multiplicador que corresponda, por cada mes completo de servicio prestado…” “…Para la determinación del concepto de bono vacacional, las partes acuerdan que dicho bono se computará a razón de cuarenta (40) días…”.- De la lectura de la cláusula y de los recibos de pago correspondiente a este concepto el cual se encuentran identificados en los autos de la siguiente manera:

Nº DE RECIBO DESDE HASTA ASIGNACIONES FOLIO

Vacaciones 99 16/07/1999 13/08/1999 703.126,05 366

Vacaciones 00 01/03/2000 31/03/2000 636.278,50 367

Vacaciones 01 01/07/2001 24/07/2001 1.192.321,55 368

Vacaciones 02 16/04/2002 09/05/2002 1.280.134,35 369

Vacaciones 03 16/04/2003 13/05/2003 1.119.449,65 370

Vacaciones 04 16/07/2004 13/08/2004 1.255.343,65 371

Vacaciones 05 01/02/2005 03/03/2005 1.336.010,50 372

Vacaciones 06 01/04/2006 13/05/2006 1.585.343,65 373

Monto pagado por este concepto 9.108.007,90

Este Tribunal observa que los pagos realizados se hicieron en base al salario diario y la cláusula contractual señala que este concepto debe pagarse a salario promedio, igualmente se puede observar de los recibos consignados que faltan recibos de pago por lo que para esta Juzgadora es imposible determinar el verdadero salario promedio para cancelar este conceptos por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo., para lo cual el experto que designe el tribunal deberá tomar en cuenta los recibos consignados por las partes y la demandada le facilitará los recibos faltantes, o en su defecto la nomina, libros contables y cualquier otro documento que sea de su utilidad para realizar la experticia ordenada a razón de 55 días por año, y debe el experto descontar la cantidad de Bs. 9.108.007,90. ya recibida por el actor. ASI SE DECIDE

EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS

Al respecto LA CLAUSULA Nº 68 señala: “…en caso de terminación de la relación de trabajo sin haberse cumplido el tiempo reglamentario que establece la Ley orgánica del Trabajo, se pagará al trabajador las vacaciones fraccionadas de acuerdo al factor multiplicador que corresponda, por cada mes completo de servicio prestado…”

Lo anterior nos señala en este caso en concreto que si el trabajador labora efectivamente hasta el 13 de abril de 2007 es decir faltando 7 días para que se produjera el derecho a las vacaciones correspondiente al año 2007, es decir iba para su vacación numero 9, en consecuencia le corresponde :

63 días / 12 = 5.3 días x 11 meses = 58.3 días

este concepto debe pagarse a salario promedio, igualmente se puede observar de los recibos consignados que faltan recibos de pago por lo que para esta Juzgadora es imposible determinar el verdadero salario promedio para cancelar este conceptos por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo., para lo cual el experto que designe el tribunal deberá tomar en cuenta los recibos consignados por las partes y la demandada le facilitará los recibos faltantes, o en su defecto la nomina, libros contables y cualquier otro documento que sea de su utilidad para realizar la experticia ordenada a razón de 63 días por año, y debe el experto descontar la cantidad de Bs2.410.933,72. ya recibida por el actor. ASI SE DECIDE

EN CUANTO AL BONO POST-VACACIONAL: Con respecto a este concepto quien sentencia considera que el actor no es titular de este derecho ya que este se otorga al trabajador en el regreso de las vacaciones, y en vista de que el trabajador renunció en el año 2007 sin haber disfrutado de las misma mal podría acreditársele el bono, por lo tanto no es procedente. ASI SE DECIDE.-

EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE UTILIDADES

Esta Juzgadora observa que de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo la misma se debe calcular a salario promedio este concepto debe pagarse a salario promedio, igualmente se puede observar de los recibos consignados que faltan recibos de pago por lo que para esta Juzgadora es imposible determinar el verdadero salario promedio para cancelar este conceptos por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo., para lo cual el experto que designe el tribunal deberá tomar en cuenta los recibos consignados por las partes y la demandada le facilitará los recibos faltantes, o en su defecto la nomina, libros contables y cualquier otro documento que sea de su utilidad para realizar la experticia ordenada a razón de 120 días para los años 2001 y 2006, debe deducir la cantidad Bs. F 6.161,40 , ya recibida por el actor . ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Esta Juzgadora observa que de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo la misma se debe calcular a salario promedio este concepto debe pagarse a salario promedio, igualmente se puede observar de los recibos consignados que faltan recibos de pago por lo que para esta Juzgadora es imposible determinar el verdadero salario promedio para cancelar este conceptos por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo., para lo cual el experto que designe el tribunal deberá tomar en cuenta los recibos consignados por las partes y la demandada le facilitará los recibos faltantes, o en su defecto la nomina, libros contables y cualquier otro documento que sea de su utilidad para realizar la experticia ordenada a razón de 125 días para los años, debe deducir la cantidad Bs. 1.620.887,60, ya recibida por el actor.

125 DIAS/ 12 = 10,42 DIAS X 3 MESES = 31,26 días, por el salario promedio que determine el experto. ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA Nº 44 ART. 125 L.O.T.

Debe cancelar la cantidad de 150 días a salario integral. En cuanto al salario integral será determinado por el Experto que se designe al efecto tomando en cuenta los recibos consignados en el expediente y los que le solicite a la demandada, en caso de negativa se tendrán como cierto el salario señalado por el actor se debe deducir la cantidad de Bs. 9.270.180, ya cobrada por el actor. ASI SE DECIDE

EN CUANTO AL PREAVISO: Debe cancelar la cantidad de 60 días a salario integral. En cuanto al salario integral será determinado por el Experto que se designe al efecto tomando en cuenta los recibos consignados en el expediente y los que le solicite a la demandada, en caso de negativa se tendrán como cierto el salario señalado por el actor se debe deducir la cantidad de Bs. 3.708.072, ya cobrada por el actor. ASI SE DECIDE

EN CUANTO A LOS SALARIOS CAÍDOS:

En lo referente a los salarios que establecen la cláusula Nº 06 establece que por retiro voluntario como es el caso que nos ocupa no se le cancelaron sus prestaciones sociales y demás beneficios dentro de los 4 días hábiles siguientes al momento de su retiro, por lo que le seguían corriendo los salarios caídos hasta el momento en que le fueron pagados la totalidad de sus indemnizaciones laborales y beneficios convencionales, o hasta el día en que la compañía lo deposite en un tribunal.

Que por incumplimiento de esta cláusula siguieron corriendo los salarios caídos a partir del 08de mayo de 2007 hasta el 31/03/2008 y en consecuencia se le adeuda la cantidad de Bs.f. 13.358,58.

Al respecto este Tribunal al realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la prueba documental del Acta Conciliatoria que corre inserta al folio 130, donde consta que en fecha 07 de mayo de 2007, tanto el demandante y la demandada de autos se hicieron presentes a los fines de hacer entrega de cheque por la cantidad de Bs. 22.682.278,93 el cual recibió el trabajador mediante cheque del Banco de Venezuela bajo el número de cheque S-92-80091463 para la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en consecuencia al actor le corresponde según la presente cláusula que acoge el pago de los beneficios laborales y las indemnizaciones hasta el 06 de mayo de 2009 y en cuanto a los salarios caídos desde el 14/04/2007 hasta el 06 de mayo de 2007 ya que fue el 07 de mayo de 2007 cuando la empresa demandada mediante acta levantada por la Inspectoría del trabajo pago al hoy demandante las prestaciones sociales que ella consideraba le correspondían al actor. Y ASI SE DECIDE.

Determinados desde el 14 de abril de 2007 hasta el 06 de mayo de 2007 ya que el actor laboró y cobró hasta el 13 de abril de 2007, y fue en fecha 07 de mayo cuando la empresa demandada acudió hacer efectivo el pago que consideraba le correspondía al actor ante la Inspectoría del Trabajo.

Considera esta Juzgadora que dicha indemnización deberá ser calculada tomando en cuenta la cláusula 27, la cual señala lo siguiente:

CLAUSULA 27, 2do. Párrafo: “…la compañía conviene que las indemnizaciones laborales por la terminación de la relación laboral, se tomara en cuenta el salario de las últimas cuatro (4) semanas de trabajo efectivo, cuando el trabajador sea de nómina diaria y; el último mes cuando sea de nómina mensual o quincenal de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento o el artículo equivalente en caso de modificación de dicha Ley y su Reglamento.

En consecuencia de lo expuesto corresponde multiplicar 23 días x el salario diario del último mes devengado, es decir, 41.357,76, que da como resultado la cantidad de Bs. 951.228,48, monto este que se le adeuda al trabajador. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:

Nº DE RECIBO DESDE HASTA ASIGNACIONES FOLIO

00184 01/08/1999 31/12/1999 49.929,85 132

00259 01/01/2002 31/12/2002 821.309,10 135

00244 01/01/2004 31/12/2004 700.895,60 140

00196 01/01/2005 31/12/2005 1.038.957,05 143

00170 01/01/2006 31/12/2006 746.947,50 146

00248 01/01/2004 30/01/2004 622.655,50 137

Total pagado 3.980.694,60

Se debe deducir la cantidad Bs. 3.980.694,60 de los intereses totales que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el E.A.M.A. contra las sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE V.E..-

En consecuencial se condena a la demandada a pagar los montos de los conceptos que se señalan a continuación:

El actor se ha hecho acreedor de los siguientes conceptos y montos

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Fecha de ingreso: 20 de abril de 1.998 fecha de egreso 6 de mayo de 2007 el actor tiene un tiempo de servicio de 8 años 11 meses y 23 días

Articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo

20 de abril de 1998 - 20 de abril de 1999: 45 días

21 de abril de 1999 - 20 de abril de 2000: 62 días

21 de abril de 2000 - 20 de abril de 2001: 64 días

21 de abril de 2001 - 20 de abril de 2002: 66 días

21 de abril de 2002 - 20 de abril de 2003: 68 días

21 de abril de 2003 - 20 de abril de 2004 70 días

21 de abril de 2004 - 20 de abril de 2005: 72 días

21 de abril de 2005 - 20 de abril de 2006: 74 días

21 de abril de 2006 - 20 de abril de 2007 76 días

En cuanto al salario integral será determinado por el Experto que se designe al efecto tomando en cuenta los recibos consignados en el expediente y los que le solicite a la demandada, en caso de negativa se tendrán como cierto el salario señalado por el actor

DIFERENCIA DE VACACIONES EN LOS AÑOS QUE INDICA EL DEMANDANTE: dice la parte actora que en el pago de este concepto fue calculado en base al salario para el momento de su disfrute de acuerdo a los comprobantes aportados y que del pago realizado existe una diferencia por concepto de vacaciones de Bs. 1.952,04, de estos dichos alegatos por la parte actora quien sentencia procede a revisar la cláusula de la convención colectiva en el que las partes acordaron las condiciones del pago de este concepto, dicha convención señala la cláusula Nº 68 que la compañía conviene con el sindicato en otorgar a sus trabajadores por cada año de servicio cumplido, el disfrute de vacaciones según el régimen que se indica…. Omisis…” “…Un pago desde 55 a 70 días de salario promedio, de acuerdo a la antigüedad del trabajador conforme a la tabla siguiente…” omisis “años 6 Días 60…” “Este pago incluye el bono vacacional y el día adicional previsto en el Art. 223 y 219 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo…” omisis “…en caso de terminación de la relación de trabajo sin haberse cumplido el tiempo reglamentario que establece la Ley orgánica del Trabajo, se pagará al trabajador las vacaciones fraccionadas de acuerdo al factor multiplicador que corresponda, por cada mes completo de servicio prestado…” “…Para la determinación del concepto de bono vacacional, las partes acuerdan que dicho bono se computará a razón de cuarenta (40) días…”.- De la lectura de la cláusula y de los recibos de pago correspondiente a este concepto el cual se encuentran identificados en los autos de la siguiente manera:

Nº DE RECIBO DESDE HASTA ASIGNACIONES FOLIO

Vacaciones 99 16/07/1999 13/08/1999 703.126,05 366

Vacaciones 00 01/03/2000 31/03/2000 636.278,50 367

Vacaciones 01 01/07/2001 24/07/2001 1.192.321,55 368

Vacaciones 02 16/04/2002 09/05/2002 1.280.134,35 369

Vacaciones 03 16/04/2003 13/05/2003 1.119.449,65 370

Vacaciones 04 16/07/2004 13/08/2004 1.255.343,65 371

Vacaciones 05 01/02/2005 03/03/2005 1.336.010,50 372

Vacaciones 06 01/04/2006 13/05/2006 1.585.343,65 373

Monto pagado por este concepto 9.108.007,90

Este Tribunal observa que los pagos realizados se hicieron en base al salario diario y la cláusula contractual señala que este concepto debe pagarse a salario promedio, igualmente se puede observar de los recibos consignados que faltan recibos de pago por lo que para esta Juzgadora es imposible determinar el verdadero salario promedio para cancelar este conceptos por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo., para lo cual el experto que designe el tribunal deberá tomar en cuenta los recibos consignados por las partes y la demandada le facilitará los recibos faltantes, o en su defecto la nomina, libros contables y cualquier otro documento que sea de su utilidad para realizar la experticia ordenada a razón de 55 días por año, y debe el experto descontar la cantidad de Bs. 9.108.007,90. ya recibida por el actor. ASI SE DECIDE

EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS

Al respecto LA CLAUSULA Nº 68 señala: “…en caso de terminación de la relación de trabajo sin haberse cumplido el tiempo reglamentario que establece la Ley orgánica del Trabajo, se pagará al trabajador las vacaciones fraccionadas de acuerdo al factor multiplicador que corresponda, por cada mes completo de servicio prestado…”

Lo anterior nos señala en este caso en concreto que si el trabajador labora efectivamente hasta el 13 de abril de 2007 es decir faltando 7 días para que se produjera el derecho a las vacaciones correspondiente al año 2007, es decir iba para su vacación numero 9, en consecuencia le corresponde :

63 días / 12 = 5.3 días x 11 meses = 58.3 días

este concepto debe pagarse a salario promedio, igualmente se puede observar de los recibos consignados que faltan recibos de pago por lo que para esta Juzgadora es imposible determinar el verdadero salario promedio para cancelar este conceptos por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo., para lo cual el experto que designe el tribunal deberá tomar en cuenta los recibos consignados por las partes y la demandada le facilitará los recibos faltantes, o en su defecto la nomina, libros contables y cualquier otro documento que sea de su utilidad para realizar la experticia ordenada a razón de 63 días por año, y debe el experto descontar la cantidad de Bs2.410.933,72. ya recibida por el actor. ASI SE DECIDE

EN CUANTO AL BONO POST-VACACIONAL: Con respecto a este concepto quien sentencia considera que el actor no es titular de este derecho ya que este se otorga al trabajador en el regreso de las vacaciones, y en vista de que el trabajador renunció en el año 2007 sin haber disfrutado de las misma mal podría acreditársele el bono, por lo tanto no es procedente. ASI SE DECIDE.-

EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE UTILIDADES

Esta Juzgadora observa que de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo la misma se debe calcular a salario promedio este concepto debe pagarse a salario promedio, igualmente se puede observar de los recibos consignados que faltan recibos de pago por lo que para esta Juzgadora es imposible determinar el verdadero salario promedio para cancelar este conceptos por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo., para lo cual el experto que designe el tribunal deberá tomar en cuenta los recibos consignados por las partes y la demandada le facilitará los recibos faltantes, o en su defecto la nomina, libros contables y cualquier otro documento que sea de su utilidad para realizar la experticia ordenada a razón de 120 días para los años 2001 y 2006, debe deducir la cantidad Bs. F 6.161,40 , ya recibida por el actor . ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Esta Juzgadora observa que de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo la misma se debe calcular a salario promedio este concepto debe pagarse a salario promedio, igualmente se puede observar de los recibos consignados que faltan recibos de pago por lo que para esta Juzgadora es imposible determinar el verdadero salario promedio para cancelar este conceptos por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo., para lo cual el experto que designe el tribunal deberá tomar en cuenta los recibos consignados por las partes y la demandada le facilitará los recibos faltantes, o en su defecto la nomina, libros contables y cualquier otro documento que sea de su utilidad para realizar la experticia ordenada a razón de 125 días para los años, debe deducir la cantidad Bs. 1.620.887,60, ya recibida por el actor.

125 DIAS/ 12 = 10,42 DIAS X 3 MESES = 31,26 días, por el salario promedio que determine el experto. ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA Nº 44 ART. 125 L.O.T.

Debe cancelar la cantidad de 150 días a salario integral. En cuanto al salario integral será determinado por el Experto que se designe al efecto tomando en cuenta los recibos consignados en el expediente y los que le solicite a la demandada, en caso de negativa se tendrán como cierto el salario señalado por el actor se debe deducir la cantidad de Bs. 9.270.180, ya cobrada por el actor. ASI SE DECIDE

EN CUANTO AL PREAVISO: Debe cancelar la cantidad de 60 días a salario integral. En cuanto al salario integral será determinado por el Experto que se designe al efecto tomando en cuenta los recibos consignados en el expediente y los que le solicite a la demandada, en caso de negativa se tendrán como cierto el salario señalado por el actor se debe deducir la cantidad de Bs. 3.708.072, ya cobrada por el actor. ASI SE DECIDE

EN CUANTO A LOS SALARIOS CAÍDOS:

En lo referente a los salarios que establecen la cláusula Nº 06 establece que por retiro voluntario como es el caso que nos ocupa no se le cancelaron sus prestaciones sociales y demás beneficios dentro de los 4 días hábiles siguientes al momento de su retiro, por lo que le seguían corriendo los salarios caídos hasta el momento en que le fueron pagados la totalidad de sus indemnizaciones laborales y beneficios convencionales, o hasta el día en que la compañía lo deposite en un tribunal.

Que por incumplimiento de esta cláusula siguieron corriendo los salarios caídos a partir del 08de mayo de 2007 hasta el 31/03/2008 y en consecuencia se le adeuda la cantidad de Bs.f. 13.358,58.

Al respecto este Tribunal al realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la prueba documental del Acta Conciliatoria que corre inserta al folio 130, donde consta que en fecha 07 de mayo de 2007, tanto el demandante y la demandada de autos se hicieron presentes a los fines de hacer entrega de cheque por la cantidad de Bs. 22.682.278,93 el cual recibió el trabajador mediante cheque del Banco de Venezuela bajo el número de cheque S-92-80091463 para la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en consecuencia al actor le corresponde según la presente cláusula que acoge el pago de los beneficios laborales y las indemnizaciones hasta el 06 de mayo de 2009 y en cuanto a los salarios caídos desde el 14/04/2007 hasta el 06 de mayo de 2007 ya que fue el 07 de mayo de 2007 cuando la empresa demandada mediante acta levantada por la Inspectoría del trabajo pago al hoy demandante las prestaciones sociales que ella consideraba le correspondían al actor. Y ASI SE DECIDE.

Determinados desde el 14 de abril de 2007 hasta el 06 de mayo de 2007 ya que el actor laboró y cobró hasta el 13 de abril de 2007, y fue en fecha 07 de mayo cuando la empresa demandada acudió hacer efectivo el pago que consideraba le correspondía al actor ante la Inspectoría del Trabajo.

Considera esta Juzgadora que dicha indemnización deberá ser calculada tomando en cuenta la cláusula 27, la cual señala lo siguiente:

CLAUSULA 27, 2do. Párrafo: “…la compañía conviene que las indemnizaciones laborales por la terminación de la relación laboral, se tomara en cuenta el salario de las últimas cuatro (4) semanas de trabajo efectivo, cuando el trabajador sea de nómina diaria y; el último mes cuando sea de nómina mensual o quincenal de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento o el artículo equivalente en caso de modificación de dicha Ley y su Reglamento.

En consecuencia de lo expuesto corresponde multiplicar 23 días x el salario diario del último mes devengado, es decir, 41.357,76, que da como resultado la cantidad de Bs. 951.228,48, monto este que se le adeuda al trabajador. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:

Nº DE RECIBO DESDE HASTA ASIGNACIONES FOLIO

00184 01/08/1999 31/12/1999 49.929,85 132

00259 01/01/2002 31/12/2002 821.309,10 135

00244 01/01/2004 31/12/2004 700.895,60 140

00196 01/01/2005 31/12/2005 1.038.957,05 143

00170 01/01/2006 31/12/2006 746.947,50 146

00248 01/01/2004 30/01/2004 622.655,50 137

Total pagado 3.980.694,60

Se debe deducir la cantidad Bs. 3.980.694,60 de los intereses totales que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE

No hay condenatoria en costas. Por no haber vencimiento total

En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los parámetros establecidos en el Primera aparte artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En cuanto a la corrección monetaria y a los intereses moratorios El tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…. “fin de la cita

La experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal.-

Notifíquese la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2009. 197º de la Independencia y 150º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

L.M.M.

SECRETARIA ACC.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 P.p.m.

L.M.M.

SECRETARIA ACC.

GP02-L-2008-0000518

YSdF/LMM/tmsch

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