Decisión nº 66 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 17208

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

PARTES: E.J.J. RIVAS OCHOA Y M.C.

O.H..

NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibido el escrito de Separación de Cuerpos, suscrito por los ciudadanos E.J.J. RIVAS OCHOA Y M.C.O.H.; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 18.875.528 Y 20.690.843, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988. En tal sentido, se admite la presente causa, por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición establecida en la ley.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos E.J.J. RIVAS OCHOA Y M.C.O.H.; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 18.875.528 Y 20.690.843, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores antes mencionados, respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-

    • La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana M.C.O.H..-

    • En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar al menor siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. De igual manera el padre podrá compartir con la menor los fines de semana y los días fiestas regionales y nacionales, vacaciones escolares y de fin de años serán alternadas, es decir, un año con el padre y un año con la madre.-

    • En relación con la Obligación de Manutención, el padre y la madre se obligan a cubrir los gastos necesarios para la manutención, tales como alimentación, vestidos, medicinas y a tales efecto el padre hará entrega a la ciudadana M.C.O.H., la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), mensuales. En el mes de agosto, el padre entregará a la progenitora, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) adicionales a la pensión para cubrir los gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) adicional a la pensión para gastos de festividades navideñas.-

  3. ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año ciento noventa y nueve (199°) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-

    EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04

    ABOG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA

    ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

    En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 66 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-

    MBR/ajrg

    Exp. 17208

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