Decisión nº PJ0122014001687 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 2 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000857

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001687

Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Parte demandante: E.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.795.810, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Parte demandada: Y.D.L.A.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.728, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandada: M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 105.486.

Niña: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

. PARTE NARRATIVA

Se inició demanda de REVISION DE SENTENCIA POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano E.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.795.810, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana Y.D.L.A.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.728, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se admitió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 13 de octubre de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la parte demandada, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 13 de noviembre 2014.

En horas de despacho del día de hoy, 02 de diciembre de 2014, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. O.J.A. y el Secretario Abg. WALLIS A.P.A., y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 14/11/2014, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano E.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.795.810, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado, así como la asistencia de la ciudadana Y.D.L.A.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.728, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 105.486. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente:

Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: La niña podrá compartir con su progenitor los días sábados desde las 03.00pm, que la progenitora la trasladará a Mc.Donalds, ubicado en el Centro Comercial D´candido, y la entregará al progenitor, y el mismo la retornará a su progenitora a las 05:00pm, y los día domingos será de la misma forma pero la progenitora la trasladará al Centro Comercial Borjas, en el mismo horario, por el lapso de dos (02) meses, diciembre y enero.

SEGUNDO: En el mes de febrero la niña podrá compartir en el hogar del progenitor los días sábados o domingos desde las 03.00pm hasta las 05:00, con presencia de la progenitora.

TERCERO: En el mes de marzo la niña compartirá los días sábados y domingos desde las 02:00pm hasta las 06:00pm, estor será de manera alternada, un fin de semana compartirá con la progenitora y un fin de semana para el progenitor.

CUARTO: El día del cumpleaños de la niña, la niña podrá compartir con el progenitor de 04:00pm a 06:00pm.

QUINTO: El día del padre la niña podrá compartir con el progenitor de 02:00pm a 06:00pm.

SEXTO: El día del cumpleaños del progenitor la niña podrá compartir con él de 07:00pm a 08:00pm.

SEPTIMO: En época de navidad, la niña compartirá con el progenitor el día 31 de diciembre desde las 10:00am hasta las 12:00m.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ01022014001687.

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

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