Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoInquilinato

El 19 de Julio de 2012, se recibió en el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario, ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado O.A.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.491, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº E-81.884.308, contra el Acto Administrativo dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, bajo la Resolución Nº 00014971, de fecha 16 de septiembre del 2011.

Realizada la distribución de la presente causa en fecha 23 de Julio de 2012, correspondió a este Tribunal Superior su conocimiento, la cual fue recibida en la misma fecha, asignándole nomenclatura Nº 2037;

El 13 de Agosto se admitió el recurso, ordenó la notificación del Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.

En la misma fecha ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada;

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DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Las apoderadas judiciales de la parte accionante solicitan, de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la suspensión de efectos de la Acto Administrativo impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.

Señala que su poderdante es inquilino de una porción de terreno identificado como Local Nº 1, que forma parcela de terreno Nº 3, de la Manzana Nº 541-05, ubicada en la calle La Industria Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, carretera vieja Petare a S.L..

Aduce que su poderdante nunca alquilo un local comercial, sino una parcela de terreno, con el agravante que la copia de contrato de arrendamiento, se encuentra forjado, asimismo señala que el tercero interesado, esto es, la Sociedad Mercantil Automecanica Ferrev C.A., es la legítima propietaria de unas bienhechurías construidas sobre una porción de terreno identificada como Local N 1, que forma parte de la Parcela de Terreno Nº 3, y que tales bienhechurías fueron adquiridas al ciudadano Roccoluigi R.L.R., quien es titular de la cédula de identidad Nº 3.397.639, representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Geraltrod, C.A. propietario de la identificada parcela de terreno, por lo que señala que dicha compra se pago mediante cheque a favor del ciudadano Roccoluigi R.L.R., el cual no fue desconocido, tachado, ni impugnado en sede administrativa.

Señala que otro vicio de orden público que contiene el acto administrativo aquí impugnado es que le dieron todo el valor probatorio a un titulo supletorio otorgado por el Juzgado Vigesimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo del 2010, a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Geraltrod, C.A., con el agravante de que dicho documento no está registrado, es por ello que trae a colación la sentencia Nº 3.115, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre del 2003. Arguye que en consecuencia los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real, ya que no arrojan una prueba de presunción Legal y con tales vicios de orden público la administración fijo el canon de arrendamiento que hoy es impugnado.

Finalmente solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado hasta tanto se resuelva la acción principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

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DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: La parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de efectos, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada

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Sin embargo, observa este Juzgado que: la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 de fecha 12 Noviembre 2011, en su Disposición Derogatoria Única, que:

Única. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda

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De aquí que, la medida cautelar establecida en el Artículo 81, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario ha quedado derogada. Asimismo en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no establece los requisitos de procedencia de una medida cautelar, por ello este Tribunal observa que el 22 de Junio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en el Capítulo V el Procedimiento de las Medidas Cautelares, señalando en el Artículo 104:

Requisitos de procedibilidad

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

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Por tanto, este Tribunal Superior en aras de la tutela judicial efectiva y visto que la acción principal, esto es, el Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario se está tramitando de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, acatando, para tal fin, lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

Así las cosas, considera este Juzgador necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

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Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.

Ahora bien, considera este Juzgado que, en el caso de autos, se está en presencia de un proceso contencioso administrativo en el cual este Juzgador se encuentra obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, para lo cual formula las siguientes consideraciones: La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar el fumus bonis iuris, y al respecto observa que: La parte accionante fundamentó tal requisito sobre los mismos vicios que invocó en el recurso contencioso administrativo de nulidad, al indicar que su poderdante nunca alquilo un local comercial, sino una parcela de terreno, con el agravante que la copia de contrato de arrendamiento, se encuentra forjado, asimismo señaló que el acto administrativo aquí impugnado es que le dieron todo el valor probatorio a un titulo supletorio otorgado por el Juzgado Vigesimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo del 2010, a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Geraltrod, C.A., con el agravante de que dicho documento no está registrado, a los efectos de fundamentar su pretensión cautelar, los argumentos expuestos en su escrito, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal de su recurso, ya que el fin último de la parte actora consiste en obtener la nulidad del acto administrativo recurrido, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la medida cautelar de suspensión de efectos debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.

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DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado O.A.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.491, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº E-81.884.308, contra el Acto Administrativo dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, bajo la Resolución Nº 00014971, de fecha 16 de septiembre del 2011.

Publíquese y regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO.

En esta misma fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), siendo las Tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO

Exp. 2037/JVTR/LB/fm

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