Decisión nº PJ0022012000455 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoSobreseimiento

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005187

ASUNTO : IP11-P-2010-005187

AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO

Por cuanto quien suscribe según Resolución Nº 46-2012, de fecha 18-06-2012, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, ABG. MÓRELA FERRER, mediante la cual toma el juramento de ley el ABG. A.J.O.P., cedula de identidad Nº V- 5.303.902 como Juez del Juzgado Segundo en función de Control, y visto que el día Jueves Dieciocho (18) de Junio del año en curso, previa formalidades de ley, tome posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual he sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal . Por cuanto se ha recibido de Abg. Sarybel Barranco y Abg. M.U., en su carácter de Fiscales Décima Séptima del Ministerio Publico, el siguiente documento: escrito constante de seis folios útiles, de Solicitud de Sobreseimiento del presente asunto. Anexa 23 folios útiles, este Tribunal lo recibe lo agrega a la causa y lo deja a la vista de la Jueza para proveer

Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo del Acto conclusivo presentado por el Fiscal 6º del Ministerio Público en contra de ciudadano E.J.G.R. venezolano, Cédula de Identidad 9.931.824 mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-09-1969, de 41 años de edad, de profesión u oficio chofer , Hijo de M.d.G. y H.G. , Natural y residenciado Barrio Bobare callejón Garcés número 4 Coro, Estado Falcón. Así mismo el ciudadano F.J.Y.C. venezolano, mayor de edad C. I. N° 11.479.203, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-10-73, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de I.C. y J.R.Y.N. y residenciado en la Urb. Los Apamates calle Araguaney av. Libertador casa número 42 Coro estado Falcón Y se procede a tomarle los datos a el ciudadano H.A.S. venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 3.544.048, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-04-88, de 62 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Hijo de E.S. y Bricergio Morillo, Natural y residenciado en el Barrio Sumurucuare calle Fuget casa S/N frente del distribuidor C.S.C. estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionados en el numeral 8 del articulo 452 del Codigo Penal y articulo 3 de la Ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, respectivamente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, este Juzgado de Control para decidir considera: En fecha 18 de Marzo de 2011, fue presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, de conformidad con los artículos 11, 24, 318 ordinal 4° y 108 ordinal 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicitud de SOBRESEIMIENTO por parte del Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de por considerar que del estudio realizado a las actas que integran las presentes actuaciones, se observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionados en el numeral 8 del articulo 452 del Código Penal y articulo 3 de la Ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, respectivamente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal y como quiera que se evidencia que no existe ningún acto que interrumpa la prescripción conforme al artículo 110 ejusdem, considera quien suscribe que efectivamente en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito penal referido se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde la fecha en que se cometió el referido acto ilícito, hasta la presente fecha han trascurrido mas de tres años, tiempo superior al establecido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal perseguible de oficio.

Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, en lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que ciertamente el elemento determinante para la prosecución legal nos conduce irremediablemente a concluir que no conduce a recabar elementos que permitan válidamente dar continuidad a la investigación iniciada, en función de arribar a un resultado concreto en virtud a que haber trascurrido mas de tres años, tiempo superior al establecido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal perseguible de oficio, por lo cual considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado, Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a E.J.G.R., F.J.Y.C., H.A.S., plenamente identificado en autos, investigado por el delito de HURTO AGRAVADO y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionados en el numeral 8 del articulo 452 del Código Penal y articulo 3 de la Ley CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el cese inmediato de cualquier Medida de Coerción Personal, que pueda pesar sobre el ciudadano, de igual forma, cesa la condición de imputado del mismo. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y notifíquese a las partes de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial de esta Extensión en su debida oportunidad. Regístrese, Publíquese, CÚMPLASE.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO

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