Decisión nº 009-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarmen Aurora Vilchez Carrero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

ASUNTO: VP21-V-2011-000209

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: E.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.222, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE: J.C.R., Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

PARTE DEMANDADA: M.N.Q.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.731, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

BENEFICIARIO: (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: E.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.222, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada J.C.R., Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana M.N.Q.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.731, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de su relación con la ciudadana M.N.Q.U., nació el niño (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años de edad; que desde el momento que la relación sentimental culminó, se ha hecho difícil mantener entre ambos un diálogo de entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que no lo deja verlo, alegando que solo puede visitarlo dos horas semanales y en la residencia donde ella habita, manteniendo lo dicho en entrevista sostenida por ante las Oficinas de la Defensoría Pública en reunión extrajudicial sostenida en fecha 07-02-2011, coartándole el derecho que tiene como padre de relacionarse libremente con su hijo, todo con el fin de querer obligarlo a finalizar su relación estable de hecho con la ciudadana L.M.F.; que por todo lo antes expuesto y a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) y según lo dispuesto en el Artículo 387 ejusdem, solicita muy respetuosamente se fije un Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no quiere violentar los derechos otorgados por la referida ley especial a su hijo (Se omite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en tal sentido propone un Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456, parágrafo segundo de la LOPNNA, de la siguiente manera: Los días Sábados y Domingos de cada semana, cada quince días, desde las 9:00 a.m. del día sábado, hasta las 4:00 p.m. del día domingo, de manera alternada, para que el niño pueda compartir igualmente con su progenitora; el día del padre en un horario comprendido desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m.; el día del cumpleaños del niño, si corresponde a un día de lunes a viernes, compartir con su hijo durante tres horas a fin de no entorpecer el horario de clases y descanso, y si corresponde a un sábado o domingo, poder compartir cinco horas consecutivas a fin de poder realizarle la respectiva celebración.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de marzo de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la audiencia preliminar en su fase de mediación. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, la suscrita Secretaria del referido Tribunal certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha seis (06) de abril de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación en el presente proceso.

Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2011, dictado por el referido Tribunal se fijó para el día primero (1°) de junio de 2011, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación.

Notificadas las partes y certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley, en fecha primero (1°) de junio de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte actora y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que por auto de la misma fecha, se fijó dicha audiencia para el día siete (07) de julio de 2011, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.

En fecha siete (07) de julio de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte actora y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes presentes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad y admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiuno (21) de noviembre de 2011, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano E.R.N., asistido por la abogada J.C.R., Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual manifiesta que en fecha 05 de noviembre de 2011, falleció la ciudadana M.N.Q.U., parte demandada del presente proceso, por lo que solicita no se realice la Audiencia de Juicio pautada para esa misma fecha, comprometiéndose a consignar con posterioridad la copia certificada del Acta de Defunción respectiva.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano E.R.N., asistido por la abogada J.C.R., Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual consignó Acta de Defunción No. 656, correspondiente a quien en vida se llamara M.N.Q.U., parte demandada del presente proceso, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, todo ello, a los fines legales consiguientes.

MOTIVA

En el caso en especifico nos encontramos frente a una demanda de fijación de régimen de convivencia familiar intentado por el progenitor en contra de la progenitora ambos titulares de la patria potestad. Articulo 385 de la LOPNNA, establece que:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Ahora bien, para resolver el caso que nos ocupa es menester analizar en primer lugar que la patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos (o cuando se requiere, a terceras personas) mientras estos son menores de edad o están incapacitados, con el objetivo de permitir el cumplimiento a aquellos de los deberes que tienen de sostenimiento y educación de tales hijos.

La reducción del poder de los padres viene establecida por las legislaciones, pues la función de la patria potestad tiene como límite el interés superior de los hijos y su beneficio, quedando en manos de los poderes públicos la posibilidad de que, velando por los intereses del menor, priven de la patria potestad a los progenitores.

En tal sentido, el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De manera que la patria potestad va a comprender la guarda, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella (Art. 348 eiusdem).

Se podría decir que los derechos que la patria potestad le otorga a los padres se constituyen propiamente en poderes sobre los hijos, porque las facultades que la ley le confiere a los padres no son en beneficio de éstos sino de los hijos.

La patria potestad se ejerce por el padre y la madre, esto es, ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio; mas esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo que si falta de hecho uno de los dos, el que quede está capacitado para ejercer la patria potestad (negrilla del tribunal). La patria potestad se aplica como régimen de protección a menores no emancipados, y como tal es de carácter obligatorio para los padres salvo que se encuentren privados o excluidos de su ejercicio.

Cabe destacar que la patria potestad constituye una relación paterno-filial, pero ésta no es la única relación de este tipo, aunque es la más importante.

Entre otras relaciones paterno-filiales la doctrina ha señalado las siguientes:

- Nombre Civil: que queda determinado en principio por sus padres al darle un nombre de pila, y los apellidos son transmitidos al menor.

- Obligación Alimentaria: el Código Civil y la LOPNNA establecen la obligación de los padres de mantener, educar e instruir a sus hijos menores así como también a los mayores que se encuentran impedidos de atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades (Art. 282 C.C. y Art. 30 y 365 y siguientes de la LOPNNA).

- Honra y respeto por parte de los hijos a sus padres (Art. 261 C.C.).

- Visitas: Los padres tienen derecho de visitar a sus hijos, inclusive si no ejercen la patria potestad (Art. 385 de la LOPNNA).

- Funerales y Sepultura: de los padres acerca de los hijos, en la medida en que éstos no lo hayan hecho, ni exista otra persona con derecho preferente, como es el caso del cónyuge.

Dicha las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta lo que la ley define como fijación del régimen de convivencia familiar, es necesario traer a colación el contenido del articulo 356 de la ley especial, en cual estipula las causales para que se extinga la patria potestad, específicamente la consagrada en el literal C, la cual establece lo siguiente: “…c) Muerte del padre, madre o de ambos.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que ante el fallecimiento de la progenitora de la niña de autos, según acta de defunción presentada por el progenitor, quedó extinguida la patria potestad del niño de autos para con su madre, quedando así para el progenitor la titularidad exclusiva sobre la patria potestad, y por ende, el ejercicio de todas las relaciones paterno filiales que de esta se desprenden, por lo que mal podría continuar el curso del presente asunto cuando la finalidad única era fijar un régimen de convivencia con todo su contenido a favor del padre no guardador.

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