Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de noviembre de 2006, por el abogado T.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana O.D.C.A.D.R., contra la sentencia definitiva de fecha 19 de octubre del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra la apelante por el ciudadano F.E.R.V., por divorcio ordinario, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos. Asimismo, por cuanto de los hechos narrados observó que no procrearon hijos durante la unión conyugal, no dictó providencia alguna en relación a estos, y en cuanto a los bienes procedió a su liquidación conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Civil, ya que adquirieron obligaciones, cargas y en general bienes de fortuna. Finalmente condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2006 (folio 836), previo cómputo, el Juzgado de la causa admitió libremente dicha apelación y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 15 de febrero de 2007 (folio 838), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el Nº 02825.

El 26 de febrero de 2007, la demandada, abogada O.D.C.A.D.R., actuando en su propio nombre y representación, presentó ante este Juzgado escrito de pruebas con sus respectivos anexos (folios 839 y 840, 842 al 868), el cual mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año (folio 870), este Tribunal negó su admisión, en virtud que no se trataba de ninguno de los medios probatorios admisibles en esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, en particular, de instrumentos públicos, por lo que la prueba documental promovida por la prenombrada demandada, la consideró manifiestamente ilegal.

Mediante diligencia de misma fecha --26 de febrero de 2007 (folio 869)--, el ciudadano F.E.A.R.V., asistido por el abogado N.A.V., confirió poder apud acta, al mencionado profesional del derecho y a la abogada M.E..

En fecha 21 de marzo de 2007, la demandada de autos, abogada O.D.C.A.D.R., consignó ante esta Alzada escrito de informes (folios 871 al 875), haciéndolo de igual manera y para esa misma fecha, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado N.A.V., quedando inserto en los folios 877 y 878.

Mediante sendos escritos presentados el 2 de abril de 2007 (folios 880 y 882 al 885), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado N.A.V. y la parte demandada, abogada O.D.C.A.D.R., respectivamente, hicieron observaciones a los informes presentados por sus antagonistas.

Por auto de esa misma fecha --2 de abril de 2007 (folio 887)--, este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia.

Consta en auto del 1° de junio de 2007 (folio 888), que este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado los juicios de amparo allí mencionados, los cuales, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto del 2 de julio de 2007 (folio 889), este Tribunal dejó expresa constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de a.c. que allí se indica.

Consta al folio 898 del presente expediente que, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2009, el abogado O.E.M.A., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio, profesional del derecho D.M.T., con motivo del disfrute de nueve (9) días hábiles de sus vacaciones reglamentarias.

Encontrándose este juicio en estado para dictar sentencia definitiva, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 29 de enero de 2003 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, por los abogados G.A.V. y M.E., titulares de las cédulas de identidad números 3.993.842 y 10.109.522, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.832 y 66.883, en su orden, procediendo como apoderados judiciales del ciudadano F.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 686.325, casado, médico, hábil y domiciliado en esta ciudad de M.E.M., mediante el cual interpusieron contra la ciudadana, O.D.C.A.H.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.218, casada, abogada y del mismo domicilio, formal demanda por divorcio fundamentada en la causal de "abandono voluntario", consagrada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Junto con el libelo, los apoderados actores produjeron los documentos que obran agregados a los folios 11 al 138, que se identificarán infra.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2003 (folio 139), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, ordenó el emplazamiento de ambas partes para que comparecieran personalmente acompañados o no, de dos parientes o amigos, en el “PRIMER DIA HABIL” [sic] siguiente a que constara en autos la citación de la demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días “CALENDARIOS O CONSECUTIVOS” (sic), a fin de que tuviera lugar el “PRIMER ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO” (sic), siempre y cuando constara en autos la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, y que de no lograrse la reconciliación, se emplazaría a las partes, para que comparecieran por ante la sede de dicho Juzgado, a la misma hora antes señalada del cuadragésimo sexto día siguiente a dicho acto, a fin de que tuviera lugar el “SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO” (sic). En la misma fecha ordenó la notificación a la Fiscal Noveno, anexándose copias certificadas del libelo de la demanda. Para la citación de la demandada dictaminó compulsar el libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pié y que se le entregaran al Alguacil de ese Tribunal para que hiciera efectivas las notificaciones respectivas.

En declaración efectuada el 12 de febrero de 2003 (folio 142), la Alguacil titular del Juzgado a quo, dejó constancia expresa que devolvía boleta de notificación librada a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, firmada de su puño y letra el 11 del referido mes y año (folio 141).

Por diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2003 (folio 155), la Alguacil del Tribunal, manifestó que devolvía la boleta de notificación librada a la ciudadana O.D.C.A.H., sin firmar, en virtud que en varias oportunidades se trasladó a hacer efectiva dicha notificación en la Urbanización “La Estancia, casa N° 20-B, sector Zumba, de esta ciudad” (sic), sin encontrarse con la mencionada ciudadana.

Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2003 (folio 156), los abogados G.A.V. y M.E., con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto del 12 de marzo de 2003, el Juzgado de la causa, acordó la citación por cárteles de la parte demandada, ciudadana O.D.C.A.H.D.R., de conformidad con el artículo 223 eiusdem, para que compareciera ante ese Despacho a darse por citada en el término de “QUINCE DIAS HABILES DE DESPACHO” (sic), contados a partir de que constara en autos las consignaciones de los diarios donde apareciera anunciado el cartel ordenado, el cual debía ser publicado en dos periódicos de amplia circulación en el Estado Mérida, con un intervalo de tres días entre una y otra publicación, y de que igualmente constara en autos las resultas de la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, advirtiendo que una vez vencido dicho lapso y de que de autos constara haberse cumplido con dichas formalidades, se procedería a la designación de un defensor judicial a la parte demandada.

El 17 de marzo de 2003 (folio160), los apoderados actores, consignaron escrito mediante el cual solicitaron al Tribunal de la instancia inferior, autorizada a su representado a cancelar las deudas contraídas por la demandada de autos con la entidad bancaria que allí indicaron y “se incluyeran como pasivos de la sociedad conyugal en el inventario de todos los bienes comunes” (sic).

Mediante auto del 24 de marzo de 2003 (folio 163), el a quo, visto la solicitud referida en el párrafo anterior, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como medida innominada, autorizó amplia y suficientemente al ciudadano F.E.R.V., para que cancelara las deudas que su cónyuge tenía contraídas con el Banco Mercantil, a través de las tarjetas de créditos, allí identificadas, por las sumas de Bs. 6.741.215,96 y 5.000.000,oo, debiendo el prenombrado actor, por medio de sus apoderados, consignar la documentación necesaria de que dicho pago se efectuó, con el fin de que surtiera efectos legales en el proceso.

El 26 de marzo de 2003 (folio 164), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada M.E., consignó un ejemplar del diario Frontera de fecha 21 de marzo de 2003, en el cual fue publicado el primer cartel de citación a la ciudadana O.D.C.A.H.D.R., y que el mismo fue agregado a los folios 165 al 167 del presente expediente.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2003 (folio 171), el Juzgado de la causa, en virtud de estar vencido el lapso legal concedido en los carteles a la parte demandada, sin que se hubiese dado por citada, le designó como defensor judicial a la abogada Y.D.V.M.G., a quien se le ordenó notificar a fin de que compareciera por ante ese Tribunal, en el segundo día hábil de despacho siguiente a que constara en autos su notificación y manifestara su aceptación o excusa del referido cargo y, en el primero de los casos prestara el juramento de ley; con la advertencia de que los lapsos para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, empezaría a computarse una vez que se hubiera juramentado.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, que obra agregada al folio 174, la abogada Y.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.221.704 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.924, aceptó el cargo de defensor judicial para la cual fue designada y prestó el juramento de ley.

Consta del acta inserta al folio 175 que, el 7 de julio de 2003, a la hora fijada, se celebró el primer acto conciliatorio, al cual compareció el actor, asistido por sus coapoderados judiciales, abogados M.E. y G.A.V., no haciéndolo la Fiscal Noveno del Ministerio Público ni la demandada de autos, ciudadana O.D.C.A.H.D.R., pero si la defensora judicial designada por el Tribunal para representarla, por lo que el Juez a quo no instó a las partes a la reconciliación y, ante la insistencia del demandante en proseguir el juicio, las emplazó para el segundo acto conciliatorio, fijando oportunidad a tal efecto.

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de julio 2003 (folio 176), la abogada O.D.C.A.D.R., actuando en su propio nombre y representación, se dio por citada del presente proceso, “renunciando a la compulsa por tener perfecto conocimiento de la misma” (sic).

En fecha 22 de agosto de 2003 (folio 177), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora asistido por su coapoderada judicial, abogada M.E. y la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, abogada V.K.M., no haciéndolo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por ello, y ante la insistencia del demandante en continuar el presente procedimiento de divorcio, el Juez a quo emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual fijó para el quinto día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada.

Por diligencia del 27 de agosto de 2003 (folio 179), la demandada de autos, abogada O.D.C.A.D.R., solicitó al Tribunal de la instancia inferior “realizar un cómputo de los primeros cuarenta y cinco (45) días continuos” (sic) contados a partir de la fecha en que se dio por citada, es decir, el 10 de julio del mismo año, a los fines de confirmar “la a.d.A. [sic] al Primer Acto Conciliatorio y en consecuencia proceder a Declarar [sic] la Extinción [sic] del Proceso [sic]” (sic).

Mediante escrito presentado en fecha 1° de septiembre de 2003 (folios 181 al 183), la abogada M.E., con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, en cumplimiento del auto dictado por el a quo en fecha 24 de marzo de 2003, consignó en quince (15) folios útiles recibos de pagos emitidos por la entidad financiera Banco Mercantil, concernientes a la cancelación de las tarjetas de crédito “DINERS Club Internacional” (sic), pertenecientes a la mencionada entidad financiera, hecho lo cual, quedaron agregados a los folios 184 al 198.

En diligencia de esa misma fecha --1° de septiembre de 2003 (folio 200)--, la abogada O.D.C.A.D.R., actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación a la demanda y los documentos con que acompañó el mismo (folios 203 al 230), y que se identificarán infra.

Por auto de misma data --1° de septiembre de 2003 (folio 233)--, el Tribunal de la causa, por todos los razonamientos allí expuestos, negó por improcedente el pedimento hecho por la parte demandada en diligencia de fecha 27 de agosto de 2003, en la cual solicitaba se determinara mediante un cómputo por secretaría “cuando supuestamente vencía el lapso de los cuarenta y cinco días consecutivos para que la parte demandante compareciera al Primer acto Reconciliatorio [sic] en el proceso, y hecho el mismo se declarara la extinción del proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a fin de confirmar la a.d.a. a dicho acto” (sic).

Mediante diligencia del 3 de septiembre de 2003 (folio 234), la demandada de autos interpuso formal apelación contra la decisión dictada por el a quo, referida en el párrafo anterior.

Por auto de fecha 9 de septiembre de 2003 (folio 237), el Juzgado de la causa, previo cómputo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones escogidas por las partes y las que consideró ese Tribunal, a la Alzada que le correspondiera por distribución para que conociera de la misma conforme a la Ley.

En fechas 18 y 23 de septiembre de 2003, la parte demandada, abogada O.D.C.A.D.R. y la coapoderada judicial del demandante, profesional del derecho M.E., consignaron escrito contentivo de pruebas, que junto con sus correspondientes anexos obran agregados a los folios 262 al 273 y 244 al 260, respectivamente, los cuales se identificarán en la parte motiva de la presente decisión.

Mediante diligencia del 24 de septiembre de 2003 (folio 275), la demandada de autos, consignó escrito con sus respectivos anexos, contentivo de la solicitud de medidas preventivas que el mismo indicó, y que corren inserto a los folios 276 al 292 del presente expediente.

En fecha 26 de septiembre de 2003 (folios 294 al 295), la parte demandada, consignó diligencia de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora y, acto seguido, otorgó poder apud acta al abogado T.L.V., para que la represente en el presente juicio (folio 296).

Por diligencia del 29 de septiembre de 2003 (folio 298), la coapoderada actora, abogada M.E., consignó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, que corre inserto a los folios 299 al 301.

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2003 (vuelto del folio 304 y folio 305), previo cómputo, el a quo, admitió las oposiciones de las pruebas promovidas por ambas partes, de la siguiente manera:

(omissis)

En cuanto a la oposición hecha por la parte demandada a la prueba promovida por la parte actora contenida en su Escrito de Pruebas en el numeral (CUARTO) DOCUMENTALES, que se refiere a una INSPECCIÓN OCULAR evacuada por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 8 de octubre del 2002, la declaró sin lugar la misma, por cuanto era ilegal e impertinente, ya que fue realizada por un organismo público competente de conformidad con el ordinal 13º del articulo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado. En cuanto a la oposición hecha por la parte demandada a la prueba promovida por la parte actora contenida en el numeral (TERCERO) DOCUMENTALES de su escrito de pruebas, relacionado con la nulidad absoluta de la autorización para separarse del hogar concedida a la demandada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de noviembre del 2002, el Tribunal la declara con lugar dicha oposición, en virtud de que dicha sentencia tiene carácter de cosa juzgada y no fue ejercido en su oportunidad legal ningún recurso en contra de dicho fallo judicial, en tal virtud se ordena no admitir dicha prueba conforme a la Ley. Y vista la oposición de pruebas interpuesta por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada en su oportunidad legal, fundamentando dicha oposición en el sentido de que la parte promovente no indicó cual es el objeto que pretende probar o el hecho que quiere demostrar con las pruebas promovidas, el Tribunal por cuanto observa que la parte demandadaza al promover sus pruebas si indicó el objeto persigue con dichas pruebas, que es el de demostrar que no hubo abandono del hogar conyugal por su parte, ya que tenia autorización para separase del hogar legalmente constituido, declara sin lugar dicha oposición, ya que la sentencia de autorizar a la demandada para separarse del hogar conyugal dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de noviembre de 2002, tiene carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y en cuanto a la otra oposición a la prueba de nulidad absoluta en contra de la sentencia anteriormente señalada, se declara sin lugar por los razonamientos anteriormente hechos, y así se decide. (omissis)

(las negrillas y mayúsculas son del texto transcrito)

Por auto de misma fecha --2 de octubre de 2003 (folio 306)--, el Tribunal de la causa, admitió el escrito de pruebas promovido por los coapoderados actores, abogados G.A.V. y M.E., que obran a los folios 243 al 248, a excepción “de la prueba contenida en el numeral DOCUMENTALES (TERCERO)” (sic), y así mismo, para la evacuación de la prueba testifical de los ciudadanos allí mencionados, comisionó “a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA” (sic) que le correspondiera por distribución la comisión respectiva, con el objeto de que dicho Tribunal fijara el día y la hora para tal fin, correspondiéndole al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., quien evacuó las testificales promovidas por la parte actora, y que tales actuaciones obran agregadas a los folios 322 al 413 del expediente. Asimismo, advirtió que el ciudadano J.O.R.C., además de rendir la testifical que se le hiciera, debía igualmente “ratificar el contenido y firma de los peritajes realizados por él sobre los inmuebles habidos en la sociedad conyugal existente entre las partes” (sic), aunado a ello ordenó el desglose de tales peritajes para que los originales fuesen remitidos a la comisión respectiva, de manera que le fuesen puestos a la vista al ratificante. Por último, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser contrarias a la Ley, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 15 de octubre de 2003, el Tribunal de la instancia inferior, mediante auto inserto al vuelto del folio 312, acordó formar “CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR” (sic), conforme a lo solicitado por la demandada, y en la misma fecha, por nota inserta de la Secretaria de ese Juzgado, se dejó constancia que no se formó el Cuaderno Separado de Medida, en virtud de no haber los fotostatos necesarios para tal fin.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2003 (folio 318), el a quo, visto que la parte demandada consignó los documentos fundamentales para la formación del cuaderno de medida, dio cumplimento al auto dictado en fecha 15 del citado mes y año, quedando así formado dicho cuaderno.

Consta al folio 73 del cuaderno separado, diligencia de fecha 3 de noviembre de 2003, presentada por la abogada O.D.C.A.D.R., en la cual solicitó al Juez acordara las medidas solicitadas por ella, en el escrito que obra inserto a los 54 al 56 de dicho cuaderno.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2003 (folio 75), del cuaderno separado, el Tribunal de la causa, por todos los razonamientos allí expuestos, negó las medidas solicitadas por la parte demandada, a tal efecto, mediante diligencia del 21 del mismo mes y año que obra al folio 76 del mismo, ésta apeló la decisión dictada y pidió que fuesen llevados al “Superior respectivo” (sic), las copias certificadas que señaló.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2003 (folio 78), el a quo previo cómputo, oyó dicha apelación en un solo efecto, instó a la parte apelante a que señalara “las copias como las que a bien tenga señalar el Tribunal, a los fines a los fines de su certificación y ser remitidas al tribunal de alzada a los fines de que al que le corresponda, conozca de dicha apelación conforme a la Ley” (sic).

Consta al folio 112 del cuaderno separado, que por auto de fecha 14 de enero de 2004, este Juzgado Superior, recibió tal apelación, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, quedando identificado con el N° 02234 de la nomenclatura de este Tribunal.

En fecha 28 de abril de 2006 (folios126 al 130 del cuaderno separado), esta Superioridad dictó sentencia declarando la nulidad de la providencia contenida en el auto de fecha 25 de noviembre de 2003, la nulidad de la totalidad de las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicha providencia; decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba al 25 de noviembre de 2003 y por último no hizo pronunciamiento sobre costas.

Notificadas las partes, como consta a los folios 134 y 135 de dicho cuaderno, por auto de fecha 9 de junio de 2006 (vuelto del folio 137), este Tribunal, al no haberse interpuesto ninguna impugnación ni solicitado aclaratorias o ampliaciones a la decisión dictada, acordó bajar el expediente al Juzgado de la causa a los fines legales correspondientes, hecho lo cual fue recibido por este, en fecha 29 de junio del citado año.

Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2003 (vuelto del folio 418), del expediente principal, el Tribunal de la causa, previo cómputo, observó que el lapso de evacuación de las pruebas se encontraba totalmente vencido y la causa paralizada, hecho lo cual ordenó, conforme a lo previsto al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes o a sus apoderados mediante boletas y, les hizo saber que los Informes se verificarían en el décimo quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación.

En fecha 4 de febrero de 2004, mediante diligencia, la abogada M.E., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (folios 425 al 441), y para la misma fecha, lo hizo la parte demandada, abogada O.D.C.A.D.R., quedando insertos en los folios 443 al 447 del expediente.

Por auto de esa misma fecha --4 de febrero de 2004 (folio 449)--, el Juzgado de la causa, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que se hicieran observaciones a los informes presentados por las partes.

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2004 (folio 450), la parte demandada, presentó oportunamente escrito de observaciones a los informes (folio 451 y 452), no haciéndolo la parte actora ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2004 (folio 454), el Tribunal de la causa, entró en términos para decidir la presente causa.

Consta en auto del 20 de abril de 2004 (folio 458), que el a quo, difirió de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el trigésimo día consecutivo siguiente, oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por cuanto ese Juzgado había confrontado exceso de trabajo.

Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2005, el abogado G.A.V., en su carácter de representante legal de la parte actora, consignó copias certificadas del expediente Nº 4303, contentivo de la “ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic) que incoara contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2002, por el “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial” (sic), mediante la cual autorizó a la ciudadana O.D.C.A.D.R. a separase del hogar común; decisión ésta que, el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y A.C. de la misma Circunscripción Judicial, declaró “NULO Y SIN EFECTO” (sic). (Folios 468 al 701)

Mediante diligencia del 7 de marzo de 2005 (folio 703), el demandante, asistido por la abogada M.E., solicitó al Juzgado de la causa, que dictara un pronunciamiento definitivo sobre el presente proceso, por cuanto ya había transcurrido el tiempo necesario.

A los folios 704 al 753, corren insertas actuaciones llevadas a cabo por ante esta Alzada, contentivas de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 3 de septiembre de 2003, contra la decisión del 1º del citado mes y año, dictada por el entonces mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), mediante la cual esta Superioridad, en fecha 29 de marzo de 2005, negó por infundada la solicitud de declaratoria de extinción del proceso de divorcio formulada, con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal de la causa, en diligencia de fecha 27 de agosto de 2003, por la demandada, abogada O.D.C.A.D.R.. En consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 1º de septiembre de 2003, dictada por el prenombrado Juzgado y condenó a la demandada apelante en las costas del recurso, conforme con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de diciembre de 2005 (folios 762 y 763), el Juez Temporal del Juzgado de la causa, abogado J.C.G.L., se abocó al conocimiento de la presente causa en sustitución del Juez Provisorio del mismo, abogado A.B.G., y asimismo, ordenó la notificación de las partes.

El 20 de febrero de 2006, la coapoderada judicial de la parte actora, profesional del derecho M.E., consignó ante al a quo el escrito que junto con sus respectivos anexos obran agregados a los folios 765 al 782 de este expediente.

Mediante oficio Nº MER-1-2006-516 (folio 784), de fecha 15 de marzo de 2006, procedente de la Fiscalía Primera del Circuito Judicial del Estado Mérida, el abogado L.A.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera de P.d.M.P., solicitó que se remitiera copia certificada de la decisión que se hubiese dictado en el expediente de la causa, en razón a la investigación penal N° 14F1-0949-2005, que adelantara ese despacho fiscal, ratificándose en fecha 31 de marzo de 2006 (folio 785).

Por auto de fecha 4 de abril de 2006, el Juzgado de la causa, ordenó remitir copias certificadas de las decisiones que obran en los folios 321, 322 y del 736 al 743 del presente expediente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme a lo solicitado en oficio N° MER-1-2006-676, de fecha 31 de marzo de 2006.

En fecha 19 de octubre de 2006 (folios 797 al 830), el Tribunal de la instancia inferior dictó sentencia definitiva en el presente juicio, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano F.E.R.V. contra su cónyuge ciudadana O.D.C.A.D.R., conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por considerar que dicha causal de abandono voluntario, quedó demostrada. En consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre ambos ciudadanos; en cuanto a los bienes ordenó que se procediera a su liquidación de conformidad con el artículo 175 del Código Civil; condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida y, finalmente ordenó la notificación de las partes, por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006 (folio 834), el abogado T.L.V., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oportunamente interpuso contra dicha sentencia definitiva el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo.

II

TRABAZÓN DE LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo cabeza de autos (folios 1 al 10), los abogados G.A.V. y M.E., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.E.R.V., en resumen, expusieron lo siguiente:

Que su poderdante contrajo matrimonio el día 13 de julio de 1985, con la ciudadana O.D.C.A.H., quien es venezolana, mayor de edad, abogada, casada, titular de la cédula de identidad No 4.489.218 y con domicilio en la Urbanización La Estancia, casa signada bajo el No 20-B, Sector Zumba, Jurisdicción de la Parroquia J.R., Municipio Libertador del Estado Mérida; por ante la prefectura Civil de la Parroquia J.R., Municipio libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia de la copia debidamente certificada del acta de matrimonio expedida por el P.C. de la Parroquia J.R.S..

Que, establecieron su domicilio conyugal en la avenida principal de la Urbanización El Castor, signado bajo el No 13, Quinta Cleomira, Sector la Pedregosa Media, de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M..

Que la relación de pareja desde sus inicios fue de completa armonía, cumpliendo ambos cónyuges con las obligaciones propias que le imponía el contrato de matrimonio.

Que desde el mes de febrero del año 2002, la cónyuge de su poderdante, ciudadana O.D.C.A.H., comenzó a tener una conducta distante, despreocupándose por los quehaceres propios del hogar y no prestándole ningún tipo de atención a su representado, llegando incluso, a separase de hecho y dormir en una habitación distinta a la destinada al lecho conyugal; hasta que el día 02 de octubre del citado año, sin causa justificada, decidió de manera voluntaria irse a vivir en hogar distinto al establecido como domicilio conyugal.

Que, abandonó de esta manera el domicilio conyugal y sólo retornando al mismo a retirar sus enceres personales y parte del mobiliario que componía el moblaje del hogar, no retornando más al mismo y no estableciendo ningún tipo de comunicación con su poderdante.

Que estos hechos configuran causal legal de divorcio, y específicamente configuraban un abandono voluntario del hogar, al cual su poderdante no dio motivo alguno; causal esta de divorcio, prevista y sancionada en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil Venezolano.

Que durante los 17 años de unión matrimonial de su poderdante F.E.R.V., con su cónyuge ciudadana O.D.C.A.H.D.R., no procrearon hijos; pero si adquirieron bienes muebles e inmuebles, así como obligaciones o cargas, durante la unión conyugal, los cuales identificó de la siguiente manera:

PRIMERO

Un derecho de propiedad sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización El Castor, casa signada bajo el No 13, Sector la Pedregosa Media, de esta ciudad de Mérida, el cual adquirió por compra que le hicieran a su legítima madre ANA CLEOMIRA VÁSQUEZ PARILLI DE RANGEL, su poderdante, conjuntamente con su hermana A.M.R.D.R.; tal y como se evidencia de la copia certificada del documento de propiedad expedido por el Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo el valor actual del mismo, en la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 91.753.900,00), correspondiéndole a su poderdante en propiedad el 50% del valor total, es decir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 45.876.850,00).

SEGUNDO

Un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el Conjunto residencial La Campiña C, P.N., distinguida con el No 43, del Municipio Campo Elías de esta ciudad de Mérida, tal y como se evidencia de la copia simple del documento de propiedad expedido por el Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías, “siendo su valor actual de TREINTA Y UN MILLON NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 31.906.528,oo)” (sic), según avalúo hecho por el Ingeniero Civil J.O.R.C..

Que igualmente señalan que está incluido en el valor total de ese inmueble, unas mejoras realizadas, por la cantidad de “QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), siendo el valor real que le corresponde a la sociedad conyugal el de DIEZ Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 16.96.528,00), en virtud del pasivo de las mejoras” (sic).

TERCERO

Un derecho de propiedad sobre un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Villas Velamar, Edificio E, piso 1, Apto 01, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, el cual adquirió por compra que hiciera conjuntamente con los ciudadanos H.I.C., J.R.O.C., J.M.R. y G.A.C., tal y como se evidencia de la copia Certificada del Documento de propiedad expedido por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, siendo el valor actual la cantidad de “TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 32.258.754,88)” (sic), correspondiéndole a la sociedad conyugal la cantidad de “OCHO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.064.688,70)” (sic).

CUARTO

Un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2001, color gris, clase camioneta, tipo Sport- Wagon, uso particular y de la cual anexan una fotocopia del Certificado de Registro de vehículo, expedido por Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicación, signado bajo el No 3253394, cuyo valor actual es de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00).

QUINTO

Un vehículo marca: Renault, modelo Megane, año 2000, color Beige, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular y de la cual anexan una fotocopia del Certificado de Registro de vehículo, expedido por Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, signado bajo el No 3706150, cuyo valor actual es de “NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), pero el mismo tiene un pasivo de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00)” (sic), a favor del Fondo de Previsión de Profesores de la Universidad de Los Andes, perteneciendo a la sociedad conyugal un activo de “SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00)” (sic).

SEXTO

prestaciones Sociales que le adeudan a su poderdante F.E.R.V., el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por nueve (9) años de trabajo, que suman un total de “SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00)” (sic).

SÉPTIMO

Pasivos laborales que le adeudan a su poderdante, como profesor de la Universidad de Los Andes, los cuales suman un total de “DIEZ Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 17.349.788,00)” (sic), correspondiéndole a la sociedad conyugal la cantidad de “ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.797.855,00)” (sic).

OCTAVO

Derechos y Acciones de su poderdante, en el laboratorio de Hospital Clínico de Mérida S.R.L., cuyo valor actual es por un monto de “OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00)” (sic); anexaron copia simple del Registro Mercantil, expedido por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

NOVENO

prestaciones Sociales y Pasivos Laborales que le adeuda la Universidad de los Andes a la ciudadana O.A.D.R., cuyo monto total es de “CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00)” (sic), siendo el monto a repartir por 17 años de sociedad conyugal la cantidad de “TREINTA Y UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 31.960.000,00)” (sic).

Que así mismo, las cargas existentes dentro de la sociedad conyugal, son los siguientes pasivos:

PRIMERO

Banco Mercantil C.A.: tarjeta de crédito N° 36411245450066, de la Diners Club de Venezuela, por un monto de “SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.741.215,96)” (sic); deuda contraída por la ciudadana O.A.D.R., en fecha 2 de octubre de 2002, con el Hotel Plaza, y cuya deuda devenga una tasa de interés del 48%, mensual.

SEGUNDO

Banco Mercantil C.A.; tarjeta e crédito N° 4532310140223100, VISA, por un monto de “CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00)” (sic); deuda contraída por la ciudadana O.A.D.R., en fecha 2 de octubre de 2002, con Foto Estudio Venezuela, y cuya deuda devenga una tasa de interés del 49%.

TERCERO

Pasivo con el Fondo de Previsión de Profesores de la Universidad de Los Andes, por compra del vehículo marca Renault, modelo Megane, año 2000, color beige, placas LAF31P; por un monto de “TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00)” (sic).

CUARTO

Pasivo por mejoras del inmueble ubicado en la Urbanización La Campiña de la ciudad de Ejido, a favor del ciudadano E.L.R.V. por un monto de “QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000,00)” (sic).

Que los activos que conforman el patrimonio conyugal, suman la totalidad de “CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 175.605.921,70)” (sic); y los pasivos o cargas de la sociedad conyugal suman la totalidad de “VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.641.215,96)” (sic).

Que en virtud de las razones anteriormente expuestas, es por lo que recurren para demandar, en nombre y representación de su poderdante ciudadano F.E.R.V., ya identificado, a la ciudadana O.D.C.A.H.D.R., por divorcio, en virtud del abandono voluntario del hogar, causal de divorcio establecida en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil Venezolano, en armonía con el artículo 191 eiusdem.

Que la prenombrada citada, debía ser citada en la “Urbanización La Estancia, casa N° 20-B, Sector Zumba, Jurisdicción de la Parroquia J.R., Municipio Libertador” (sic).

Con fundamento en lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se ordenara un inventario de todos los bienes comunes señalados con sus respectivos avalúos así como del pasivo señalado, y pidieron igualmente se decretara medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y pasivos laborales que le adeudara la Universidad de Los Andes a la ciudadana O.A.D.R., cuyo monto total era de “CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00)” (sic), siendo el monto que le corresponde a la sociedad patrimonial conyugal la cantidad de “TREINTA Y UN MILLLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 31.960.000,00)” (sic); en virtud de los 17 años de unión matrimonial.

Solicitaron se oficiara a la Jefatura de Personal y a la Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes, las cuales tienen su sede en el Edificio Administrativo, ubicado en la avenida T.F.C., diagonal al Liceo Libertador de esta ciudad de Mérida.

Que en virtud de que el inmueble donde se estableció el domicilio conyugal, es el que está ubicado en la avenida principal de la Urbanización El Castor, casa signada bajo el N° 13, sector La Pedregosa Media, de esta ciudad de Mérida, y el mismo es en copropiedad con la legítima hermana de su poderdante ciudadana A.M.R.D.R., y por cuanto su poderdante requería cambiar de domicilio, solicitaron que se autorizara a su poderdante a cambiar de domicilio, así como también a que su hermana ocupara el inmueble en referencia, en virtud de su condición de copropietaria; y en consecuencia sea igualmente autorizado para cambiar las cerraduras tanto de la puerta principal de acceso al inmueble, como de las demás puertas de acceso a los diferentes ambientes y habitaciones que conforman la vivienda.

Por último establecieron como domicilio procesal la calle 29 entre avenidas 2 y 3, casa signada bajo el No 2-31, apartamento 2, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 1° de septiembre de 2003 (folios 201 al 203), la abogada O.D.C.A.D.R., en su carácter de parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en su contra, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que es cierto, que el día 13 de julio de 1.985 contrajo matrimonio civil con el aquí actor ciudadano F.E.R.V., igualmente es cierto, que desde los inicios de su relación conyugal fue en completa armonía y donde cumplieron recíprocamente con las obligaciones conyugales.

Que lo que no es cierto, por lo que rechaza, niega y contradice, es que desde el mes de febrero del 2002, comenzara a tener una conducta distante y despreocupada por los quehaceres propios del hogar y no prestándole ningún tipo de atención a su cónyuge, negando rotundamente el hecho de haberse separado de su lecho conyugal, por lo que también negó, que el día dos (2) de octubre de 2002, decidiera voluntariamente irse a vivir a un hogar distinto al de su domicilio conyugal, retirando sus enseres personales y parte del mobiliario o moblaje del hogar, como temerariamente lo afirma el actor en su libelo de la demanda.

Negó, rechazó y contradigo por ser falsos los hechos difamatorios señalados, tanto por el actor como por sus abogados representantes, toda vez que desde el inicio de la relación conyugal con el aquí actor, siempre cumplió con todas y cada una de las obligaciones conyugales que le imponía la Ley de la mejor manera y humanamente posible como le corresponde a una esposa frente a su cónyuge y la familia, situación ésta que perduró hasta el veinte (20) de noviembre del año dos mil dos, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo al análisis de las pruebas presentadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 138 del Código Civil Venezolano, resolvió y ordenó su retiro legal del hogar legalmente constituido, no autorizándole el retiro de mobiliario alguno, lo que demuestra la temeridad con que han actuado los representantes del actor. En ese mismo orden de ideas, se evidenció que su conducta ha sido ajustada a la Ley y la misma nunca podría encuadrar en el supuesto de hecho invocado por el actor, como fundamento de su acción previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano por abandono de hogar y así pidió fuese declarada en la oportunidad de Ley, para lo cual, consignó en un legajo constante de veintidós (22) folios útiles copia certificada de la aludida autorización.

Que no obstante, a fin de demostrar tanto la temeraridad como la mala fe con que ha obrado el actor, consignó en seis (6) folios útiles, documento otorgado por la hermana del demandante donde cede en comodato los derechos y acciones que le corresponden a la misma, sobre el inmueble del cual también es copropietaria y donde se encuentra constituido su hogar conyugal y así lo reconoció expresamente el actor en el libelo de la demanda; a una tercera persona con el fin de desplazarse y menoscabar los derechos que a ella le correspondía por la Ley.

Que asimismo, desde ya, impugnaba en todas y en cada una de sus partes la indicación de los bienes hechos en el libelo de demanda, por la evasión maliciosa de algunos que también forman parte de la sociedad conyugal, así como, el justiprecio que arbitrariamente colocara su legitimo cónyuge.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio contencioso, cuya consagración positiva se halla en los artículos 184 y 185 del Código Civil.

En efecto, los abogados G.A.V. y M.E., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.E.R.V., mediante el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a su representado con la ciudadana O.D.C.A.D.R., fundando legalmente tal pretensión en la causal de “abandono voluntario”, consagrada en el ordinal 2º del precitado artículo 185 del Código Civil.

Tal como se expresó en la narrativa de este fallo, como fundamento fáctico de tal pretensión, los prenombrados abogados, en resumen, alegaron lo siguiente:

Que desde el mes de febrero del año 2002, la demandada, comenzó a tener una conducta distante, despreocupándose por los quehaceres propios del hogar y no prestándole ningún tipo de atención a su representado, llegando incluso, a separase de hecho y dormir en una habitación distinta a la destinada al lecho conyugal; hasta que el día 2 de octubre del citado año, sin causa justificada, decidió de manera voluntaria irse a vivir en hogar distinto al establecido como domicilio conyugal.

Que abandonó de esta manera el domicilio conyugal y sólo retornando al mismo a retirar sus enceres personales y parte del mobiliario que componía el moblaje del hogar, no retornando más al mismo y no estableciendo ningún tipo de comunicación con su poderdante.

Que estos hechos configuran causal legal de divorcio, y específicamente concordaban con un abandono voluntario del hogar, al cual su poderdante no dio motivo alguno; causal esta de divorcio, prevista y sancionada en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil.

La jurisprudencia nacional ha establecido en forma reiterada y constante que para que sea procedente la acción de divorcio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, la parte actora tiene la carga de expresar en el libelo, de manera concreta, y no en forma genérica, los hechos en los cuales pretenda fundamentar la acción, señalando en forma precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los mismos. La razón de esta exigencia es permitir al juzgador la valoración del mérito de la prueba promovida y evacuada para la demostración de los hechos afirmados. Si tal carga procesal es omitida por el actor, mal podría el Tribunal apreciar la deposición de cualquier testigo que declare sobre tales hechos, pues los jueces deben atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la causal de abandono voluntario consagrada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil --en la que, como antes se expresó, se fundó legalmente la pretensión de divorcio deducida en el caso de especie-- la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, expresó lo siguiente:

"Se entiende por dicho abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla..." (Gaceta Forense, Nº 135, vol. II, 1987, p. 1.029).

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso presente los hechos que se pretenden como constitutivos del abandono voluntario, han sido señalados en el libelo en forma concreta y, asimismo, se indican las circunstancias de tiempo en que presuntamente ocurrieron tales hechos.

En virtud de lo expuesto, considera esta Superioridad que la causal de abandono voluntario invocada por el actor como fundamento de su pretensión de divorcio fue debidamente fundamentada en el libelo de la demanda, lo cual la hace procedente, y así se declara.

Ahora bien, tal como se señaló en la parte expositiva de esta sentencia, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, negó, por considerarlos falsos, todos y cada uno de los hechos afirmados por los apoderados actores en el libelo como constitutivos de la causal de “abandono voluntario” que se le imputa como fundamento de la pretensión de divorcio deducida en su contra. Por ello, correspondía a la parte actora, de conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, en concordancia con lo previsto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de tales afirmaciones de hecho.

En consecuencia, resulta imperativo para este Tribunal verificar y pronunciarse sobre si en el caso de especie se encuentran o no plenamente comprobados los hechos alegados por el actor como constitutivos de la causal del “abandono voluntario” invocada como fundamento de su pretensión de divorcio, a cuyo efecto es menester el análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual se hace de seguidas:

DOCUMENTOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

Con el objeto de demostrar tales hechos, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

1) Original del instrumento poder que legitiman su representación (folio 11 y 12).

Observa el juzgador que dicho instrumento autenticado no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, por lo que se aprecia de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado el carácter de apoderados judiciales del demandante invocado en el libelo por los profesionales del derecho G.A.V. y M.E., y la representación procesal ejercida por éstos para intentar y seguir en nombre de su mandante el presente proceso jurisdiccional, y así se declara.

2) Copia fotostática certificada del acta de matrimonio civil, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador del Estado Mérida, de los ciudadanos F.E.R.V. y O.D.C.A.H. (folio 13).

De la revisión de dicha copia certificada constató este jurisdicente que la misma fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, la aprecia para dar por comprobado la existencia del matrimonio civil que une a las partes litigantes, y cuya disolución por divorcio pretende el demandante. Así se establece.

3) Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de noviembre de 1.992, bajo el N°28, Protocolo primero, Tomo 26, cuarto trimestre del referido año, en el que se evidencia la venta de un inmueble que allí se identifica, hecha por la ciudadana A.C.V.D.R. a los ciudadanos F.R.V. y A.M.R.D.R. (folios 14 al 17).

Constata el juzgador que dicho fotostato no fue impugnado ni tachado en forma alguna por la demandada, por lo que esta Superioridad, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aprecia el instrumento en cuestión para dar por comprobada la venta del inmueble que allí se indica, en los términos y condiciones allí expuestas, y así se establece.

4) Copias fotostáticas simple de avalúo de “VIVIENDA FAMILIAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”, practicado por el Ing. J.O.R.C., ubicada en la avenida principal de la Urbanización El castor, casa N° 13, sector La Pedregosa Media (folios 18 al 47).

Observa el juzgador, en lo que respecta al mencionado instrumento que, el mismo aun cuando se trata de un documento privado proveniente de un tercero y en virtud que no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada y fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.

5) Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías, bajo el Nº 3, Tomo 11, Trimestre segundo, Protocolo primero, de fecha 22 de mayo de 1.989, contentivo de la “Cancelación Total de Hipoteca” (folios 48 al 56);

Observa el juzgador que dicho fotostato no fue impugnado ni tachado en forma alguna por la demandada de autos, por lo que esta Superioridad, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aprecia el instrumento en cuestión para dar por comprobada la cancelación total de hipoteca, en los términos y condiciones allí expuestas, y así se establece.

6) Copias fotostáticas simple de avalúo de “VIVIENDA UNIFAMILIAR DE INTERES SOCIAL DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA” (sic), practicado por el Ing. J.O.R.C., ubicada en el Conjunto residencial La Campiña, calle P.N., casa N° 43, del Municipio Campo Elías (folios 57 al 87);

Observa el juzgador, en lo que respecta al mencionado instrumento que, el mismo aun cuando se trata de un documento privado proveniente de un tercero y en virtud que no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada y fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.

7) Copias fotostáticas certificadas de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el primero de fecha 18 de diciembre de 1.991, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo N° 27, Cuarto Trimestre del mismo año y el segundo, de fecha 2 de agosto 2.001, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo N° 6, tercer Trimestre del citado año, de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Villas Velamar, Edificio E, piso 1, apto 1, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta (folios 88 al 110);

Observa el juzgador que dichos fotostatos no fueron impugnados por la demandada de autos en su oportunidad legal, por lo que este Juzgado los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aprecia los instrumentos en cuestión para dar por comprobado, el primero, la cancelación del inmueble que allí se indica quedando así “libre de todo gravámen” (sic) y, el segundo, para dar por demostrado la venta que le hiciera el ciudadano J.R.O.C. a los ciudadanos H.I.C. y F.E.R.V., del SESENTA Y SEIS, SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,666%) del inmueble que allí se indica, en los términos y condiciones allí expuestas. Así se establece.

8) Copias fotostáticas simple de avalúo de “APARTAMENTO EN PROPIEDAD HORIZONTAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA” (sic), practicada por el Ing. J.O.R.C. (folios 111 al 127);

Observa el juzgador, en lo que respecta al mencionado instrumento que, el mismo aun cuando se trata de un documento privado proveniente de un tercero y en virtud que no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada y fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.

9) Copias fotostáticas simple de Certificados de Registro de Vehículos (folios 128 y 129).

Los referidos fotostatos no fueron impugnados por la demandada en la oportunidad legal, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia para dar por comprobado la titularidad de los vehículos obtenidos por el ciudadano F.E.R.V..

10) Copias fotostáticas simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcado con la letra “K”, insertas a los folios 130 al 136; y

Observa el juzgador que dicho fotostato no fue impugnado por la demandada en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aprecia el instrumento en cuestión para dar por comprobada la constitución y asiento registral de la Compañía Anónima “Laboratorio del Hospital Clínico de Mérida C.A”, hecha por ante dicha institución en los términos y condiciones allí expuestas, y así se establece.

11) Documentos emanados por el Banco Mercantil, Oficina Mérida, sobre estado de cuenta del ciudadano F.E.R.V. (folios 137 y 138).

Constata el sentenciador que dichos documentos no pueden ser apreciados en la presente causa, en virtud que se tratan --efectivamente-- de documentos privados provenientes de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y además porque los mismos resultan impertinentes, por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido en la misma. Así decide

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, los abogados G.A.V. y M.E., con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano F.E.R.V., promovieron como testificales a los ciudadanos R.R.M., J.A.M.D., M.H.B., M.A.B., P.N.L., H.R., O.M.V.J., J.O.R.C. y W.F.R.M., de los cuales el primero y el último de los mencionados no rindieron declaración alguna, mientras que los demás previa juramentación y el cumplimiento de las demás formalidades legales, rindieron declaración en la audiencia de pruebas conforme al interrogatorio que les formularan los apoderados de la parte promovente, siendo repreguntados por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

El testigo J.A.M.D., declaró así:

1.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.R. esta casado con la ciudadana O.A.d.R.? [sic] Si se y me consta los conozco desde antes del matrimonio. 2.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que en esa relación matrimonial se sucitaron [sic] hechos de abandonó [sic] del hogar por parte de la Ciudadana O.A.D.R., y de tener conocimiento señale si a el le consta quela [sic] misma abandonó el hogar el día dos de Octubre [sic] del año dos mil dos? Lo que a mi me consta es que el día dos de octubre del dos mil dos en horas de la noche alrededor de las siete, ocho [sic] de la noche fui llamado por el Dr. RANGEL a su domicilio por el sentirse mal de salud y en mi calidad de medico [sic] acudí a la hora antes señalada y conseguí al Dr, (sic) Rangel con una crisis nerviosa y aumento de sus cifras tensionales con anterioridad lo he tratado soy su medico [sic] de Hipertensión Arterial y estuve como hasta las diez diez (dic) y media en la casa y pues mientras hacia efecto el tratamiento me entere [sic] el problema que hubo ese dia [sic] en el matrimonio y a la esposa del Dr. Rangel yo la conozco desde hace muchos años y ella no se encontraba en el domicilio. 3.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana O.A.D.R. abandono [sic] el hogar y se fue a vivir a un inmueble ubicado en la Urbanización la Alameda y si le consta digas [sic] las razones por las cuales le consta? Si me consta porque ORLENE me llevo [sic] a la casa donde atendí a su madre para aclarar [sic] yo he sido medico [sic] de la familia de ORLENE y de la mama [sic] examine [sic] a la señora madre de Orlene donde ella me dijo que era su casa y me hizo pasear el inmueble. 4.- ¿Diga el testigo desde cuando el se ha percatado de que la Ciudadana [sic] O.A.D.R. no volvio [sic] a habitar en la casa ubicada en la Avenida principal de la Urbanización el Castor signada bajo el N= [sic] 13 y la cual servia [sic] de asiento al matrimonio R.A.? Despues [sic] de la primera visita señalada el dos de octubre yo acudí en numerosas ocaciones [sic] a la casa del Dr. RANGEL porque el Dr, RANGEL presentó una serie de descuadros [sic] por Hipertensión Arterial herniadiscal [sic] Aritmia-CARDIACA [sic], nerviosismo sangrado nasal de varios dias [sic] de evolución estos cuadros ameritaban el control lo que explica mi presencia en esa casa, en estas visitas ORLENE no estuvo presente. 5.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde se encontraba a [sic] Ciudadana O.A.D.R. cuando el ciudadano F.R. fue operado de los ojos en la semana santa del año dos mil dos? El Dr. Rangel fue intervenido el viernes antes de la semana santa con anterioridad dos dias [sic] antes ORLENE llamó a mi casa y me pidio [sic] que hiciera contactos porque esa semana semana [sic] s.e. iba a ir a Mucuchachi [sic], mi esposa es de Mucuchachi y familiares de ella de mi esposa que residen en esa localidad le hice los contactos necesarios para que ella pudiese llegar a alla [sic] independientemente que ella ya conocía a la familia de mi esposa en forma posterior supe tanto por ORLENE como por la familia que si estuvieron en dicha localidad. 6.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vive la ciudadana o donde ha vivido O.A.D.R. durante los meses de mayo, Junio [sic], Julio del año dos mil tres? Esa fecha corresponde a la visita que hice a la Almeda con motivo de la enfermedad de la mama [sic] y en esa visita y el recorrido que hicimos por la casa ORLENE me refirio [sic] y me presente [sic] una familia vecina diciendome [sic] que esa era su residencia

(sic) (folios 335 y 336).

Consta de la correspondiente acta que el prenombrado testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado T.L.V.D., en los términos siguientes:

1.- ¿Diga el testigo como se entero [sic] usted ese dia [sic] dos de octubre del dos mil dos el abandono de la señora O.A. al que usted ha hecho referncia anteriormente? [sic] Como ya dije fui llamado a antender [sic] al Dr. RANGEL y en ese lapso ORLENE no se encontraba y llegaron algunas otras personas de la cuales [sic] recuerdo M.H. [sic], O.A. [sic] y mi presencia ante la ausencia de gente de la casa de ORLENE y de otras personas el Dr. M.H. [sic] solicito [sic] vigilancia al cuerpo de vigilantes de la ULA [sic] mas aun [sic] cuando al dia [sic] siguiente el Dr. RANGEL tenía que trasladarse al Hospital para hacerle el chequeo instrumentales que era necesario. 2.- ¿Diga el testigo en vista de su declaración anterior fue a través de los señores ciudadanos M.H. [sic] y OSEALDO ALCALA [sic] de quienes se enteró del supuesto abandono de la señora O.A.? No de ninguna manera yo estuve presente en la casa ese dia [sic] en dias [sic] sucecicvos [sic] podriamos [sic] decir meses sucesivos y ORLENE no estaba en la casa. 3.- ¿Diga el testigo ya que usted recuerda perfectamente la fecha y hora en que señala el abandono de O.A. podria [sic] indicar que dia [sic] dela [sic] semanda [sic] fue esa fecha? Yo no dije la hora exacta yo dije al rededor [sic] de siete a ocho de la noche que acudi [sic] a la casa, ahora la fecha es mucho mas facil [sic] de recordarla que el día. 4.- ¿Diga el testigo ya que usted afirmo [sic] ser el Médico de los Esposos [sic] R.A. como de algunos de sus familiares si en algunas visitas anterior a la fecha del dos de octubre del dos mil dos a la casa de habitación de los esposos R.A. logro [sic] usted constatar la presencia o no de la SEÑORA [sic] O.A. en la misma? Si es mas a ORLENE yo la atendi [sic] en la casa en varias ocasiones o algunas hasta en agradecimiento a algunas visitas me invitó a cenar pizza en la casa

(sic) (folios 336 y 337).

Observa el juzgador que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de las actas procesales, causal alguna que invaliden su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tal declaración testimonial para dar por comprobado los hechos afirmados por el actor en el libelo de la demanda respecto al abandono voluntario del hogar conyugal, hecho por la demandada. Así se establece.

El testigo M.R.H.B., rindió su declaración en los términos siguientes:

1.- ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de trato, vista y comunicación a los conyugues [sic] F.R. y O.A.D.R.? (sic) si, si como no, al Dr, [sic] F.R.V. [sic] lo conozco desde hace aproximadamente 44 años cuando estudiamamos [sic] medicina él egreso [sic] de la Universidad dos años fuimos estudiantes juntos él se graduo [sic] en la misma carrera al regresar de la Universidad de los andes [sic] en el año 1.966 como médico Cirujano [sic] concurre en el Departamento de Microbiologico [sic] de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes donde el Dr. F.R. ya era Profesor de ese Departamento ese es mas o menos el origen de nuestras relaciones academicas [sic] sociales a la Sra [sic] O.D.R. la conoci [sic] en la Facultad de Medicina posteriormente mantuvimos relaciones sociales y de trabajo siendo el Dr. F.R. actualmente Coordinador del Vicerrectorado academico [sic] por supuesto esto ha permitido que las relaciones de trabajo hayan hecho obligatorio mi presencia en muchas oportunidades en la Residencia del Dr. RANGEL relaciones de trabajo que mantenemos hasta el momento. 2.- ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento sabe y le consta que la Ciudadana O.A.D.R., abandono [sic] el hogar conyugal ubicado en la Avenida principal del Castor casa signada con el N° 13 el día dos de octubre del año 2.002? [sic] si, me consta ese día como autoridad de la Universidad de los Andes estando reunidos con el Rector de la Secretaria recibí una llamada urgente del Dr. Rangel donde en una forma muy angustiada me manifesto [sic] que si podia [sic] al salir del Equipo Rectoral trasladarme a su casa y ademas [sic] me manifeto [sic] que no podia [sic] asistir al trabajo por que no tenia a quien dejar el cuidado de la casa inmediatamente llame [sic] a vigilancia de la Universidad y pedi [sic] a la vigilancia que hiciesen los tramites [sic] necesarios para que enviaran un Vigilante a la casa del Dr. RANGEL y asi [sic] pudiese trasladarse a la Coordinación del Rectorado Academico [sic] donde tenia que realizar un trabajo muy urgente la presencia del vigilante no fué [sic] posible sino al día siguiente y en vista de mi ocupaciones fue [sic] en la noche que pude llegar a la casa del Dr. RANGEL donde me encontre [sic] con el DR: M.D.M. quien en ese momento le estaba tomando la tension [sic] al DR RANGEL quien me manifesto [sic] que tenia una tension [sic] de 170-113 cosa que me preocupo [sic] y hubo que ponerle un medicamento sublingual y un tranquilizante y ademas [sic] de la presencia del Dr. M.D. estaba con el Dr. RANGEL el DR OSW AND [sic] ESCALA [sic] y el Dr. R.R.M. pasamos parte de la noche con el Dr. RANGEL hasta que normaliso [sic] la tensión bueno por supuesto estuvimos hasta tarde ese día ni los días restantes no estuvo ahí la esposa del DR. RANGEL, me llamo [sic] la atencion [sic] unos tres días llegue [sic] a la casa del Dr. RANGEL, yo los visitaba todos los días unos días después llegue [sic] a la casa y note [sic] la ausencia de un relog (sic) llamativo y de otros enseres el Dr. RANGEL me manifesto [sic] al preguntarle que se lo habia [sic] ‘llevado’ su esposa no volvi [sic] a ver la esposa del Dr. RANGEL, hasta unos meses despues [sic] caminando por un parque que hasta ahí en la Urbanización la Mara, yo vivo ahí cerca de ese parque donde voy a caminar todos los días y como le decia [sic] unos meses despues [sic] me entere [sic] que la esposa del Dr. RANGEL vivia [sic] en una casa que esta [sic] en la Urbanización la Almeda que precisamente da con el fondo del Conjunto Residencia donde resido que se denomina Conjunto Residencia ‘Valle Abajo’ [sic] esto fue confimado [sic] por mi esposa C.L.V. de HERNANDEZ [sic] en una oportunidad fue invitada por la Sra RANGEL a tomar un cafe [sic]

(sic) (folios 338 y 339).

Consta de la correspondiente acta que el prenombrado testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado T.L.V.D., en los términos siguientes:

1.- ¿Diga el testigo, si puede explicar al Tribunal como se entero [sic] Ud del supuesto abandono de la Sra O.A.? bueno [sic] mire yo vuelvo a decir que no es supuesto si no declaro bajo fe de juramento que eso fué [sic] un hecho consumado el dos de Octubre pero es un hecho que se estaba dando meses antes en vista de que en muchas oportunidades cuando el realizaba los trabajos hasta altas horas de la noche en muchas oportunidades no vei [sic] llegar a la Sra RANGEL [sic]. 2.- ¿Diga el testigo, ya que ud., [sic] recuerda perfectamente los años que viene conociendo al Dr. F.R., como sus actividades academicas [sic] compartidas en la Universidad de los Andes recuerda Ud., [sic] por que precio adquirio [sic] recientemente un apartamento propiedad del DR RANGEL? … ‘CONTESTO: [sic] la realciones mias con el Dr. Rangel son de trabajo sencillamente las relaciones academicas [sic] no impide una relacion [sic] comercial tenga que ver con el asunto por el cual me citaron si el asunto es que si la esposa del Dr. RANGEL [sic] abandono [sic] el hogar y precisamente la relacion (sic) que mantengo con el Dr Rangel y asi [sic] fue. 3.- ¿Diga el testigo, en vista que ud., evadio [sic] la respuesta y por cuanto ud, se encuentra bajo juramento cual fue el precio con que ud adquirio [sic] el apartamento que fue propiedad del Dr. RANGEL [sic]? ‘okey [sic] menos mal que aca acepta que era el Dr. Rangel y es mio [sic] yo le puedo enseñar el documento de propiedad de compra que fue completamente legal’ si alguien lo quiere ver

(sic) (folio 339 y su vuelto).

Observa el juzgador que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de las actas procesales, causal alguna que invaliden su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tal declaración testimonial para dar por comprobado los hechos afirmados por el actor en el libelo de la demanda respecto al abandono voluntario del hogar conyugal, hecho por la demandada. Así se establece.

El testigo M.A.B., rindió su declaración en los términos siguientes:

1.- ¿Diga el testigo si cumplio [sic] o presto [sic] servicio de vigilancia en la casa de habitación de los esposos R.A.? Si preste [sic] servicios de vigilancia. 2.- ¿Diga el testigo de que fecha a que fecha prestó servicios de vigilancia en la casa habitación de los esposos R.A. ubicada en la avenida Principal de la Urbanización el Castor, casa signada con el N° 13 y el servicio fue diurno o nocturno? Eso fue el año pasado en Octubre durante dos semanas, eso fue el siete de octubre al once y después a la semana siguiente del catorce al dieciocho osea [sic] de lunes a viernes del día siguiente. 3.- ¿Diga el testigo si durante las fechas que ha señalado y en las cuales cumplía funciones de vigilancia nocturna, se percato [sic] de la presencia dentro del hogar de la ciudadana O.A. la cual se encuentra presente en este acto? No en ningún momento la ví [sic]. 4.- ¿Diga el testigo si dentro de las funciones de vigilancia que él tenía estaba la de revisar las áreas interiores de la casa así como las áreas exteriores de las mismas? Si mi función como vigilante era la de estar pendiente de la casa, tanto de las áreas internas como las de las areas [sic] externas, incluida toda la casa. 5.- ¿Diga el testigo si dentro de esas revisiones que hacía o de star pendiente de las áreas de la casa y específicamente dentro del área interna, es decir, la que da acceso a la cocina, a las habitaciones, a los baños, etc, [sic] llegó a observar de que la ciudadana O.A. en horas de la noche ocupara cualquiera de las habitaciones y pernotara ahí hasta el día siguiente? No, en ningún momento la ví [sic], porque incluso yo descansaba en una de las áreas interna de la casa

(sic) (folio 341 y vuelto).

El referido testigo fue repreguntado por la representación procesal de la parte demandada en los términos siguientes:

1.- ¿Diga el testigo por cuanto usted se encuentra bajo juramento cual es la dirección exacta de la vivienda de propiedad de los esposos R.A. que usted dice haber cuidado? Queda exactamente en la Pedregoza [sic], en el semáforo al cruzar, cruza a mano derecha sigue la avenida en el primer cruce a mano derecha, ahí [sic] la casa número trece (13) [sic]. 2.- ¿Diga el testigo a este Tribunal cual es la distribución interna de las habitaciones, baños, y demás áreas de la vivienda que usted dice haber cuidado en inclusive haber descansado en su interior? Interna al entrar a la casa por la puerta principal, inmediatamente esta el recibo, luego la sala, del lado izquierdo esta un área de descanso donde esta el televisor y del lado derecho el comedor, junto en frente al comedor esta la puerta de acceso a la cocina y entrando a la cocina a mano izquierda esta un pasillo que me llevaba a la lavanderia [sic] y una puerta de la habitación de servicio, también junto al comedor encontramos un pasillo que me lleva al area [sic] donde estan [sic] las habitaciones, hay tres habitaciones y otra habitación donde esta la computadora, el equipo de sonido, al final de ese pasillo esta un baño. 3.- ¿Diga el testigo quienes o cuantas personas pudo usted identificar en la casa que usted dice haber cuidado en fecha indicadas por usted en esta declaración? Yo vi varias personas que llegaban de visita y se iban, a mi me recibía a las siete de la mañana un vigilante que era el que trabajaba durante el día, el dueño de la casa que es el Doctor RANGEL

(sic) (folio vuelto del 341 y folio 342).

Observa el juzgador que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de las actas procesales, causal alguna que invaliden su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tal declaración testimonial para dar por comprobado los hechos afirmados por el actor en el libelo de la demanda respecto al abandono voluntario del hogar conyugal, hecho por la demandada. Así se establece.

El testigo P.N.L. rindió declaración en los términos que se reproducen a continuación:

1.- Diga el testigo si conoce a los conyugues [sic] FREDY [sic] RANGEL Y O.A.D.R.? Si los conozco. 2.- ¿Diga el testigo si usted trabaja como vigilante en la casa de los esposos F.R. Y O.A. ubicada en la Avenida principal de la Urbanización El Castor casa N° 13 y desde cuando trabaja alli [sic]? Si trabajo, trabajo ahí desde el dos mil uno Octubre hace tres años. 3.- ¿Diga el testigo si dentro de su trabajo tiene que vigilar las areas [sic] que estan [sic] dentro de la casa y fuera de la casa? Si las que estan [sic] por dentro y las que estan [sic] por fuera por dentro de la casa encerrado y las que estan [sic] del lado dela [sic] calle. 4.- ¿Diga el testigo que día trabaja como vigilante en la casa de los esposos R.A.? Yo trabajo sabados [sic] de las 2 de la tarde hasta las 8 de la noche, el domingo de 7 de la mañana a 2 de la tarde hasta hace dos años porque ahora me quedo los sabados [sic] y trabajo corrido. 5.- ¿Diga el testigo si en los días que señaló que vigila la casa ha visto desde el mes de Octubre [sic] del año dos mil dos si la Señora O.A. ha vivido en la casa que usted señala que trabaja como vigilante? No ella no ha ido para alla [sic] yo no la he visto. 6.- ¿Diga el testigo aproximadamente cuanto tiempo tiene que usted no ha visto a la señora O.A. en la casa donde ella vivia [sic] con el Dr. F.R.? Desde esa misma fecha desde Octubre del dos mil dos

(sic) (folio 344).

Se evidencia del acta que la demandada ni su apoderado judicial se hicieron presentes, por tal razón el prenombrado testigo no fue repreguntado.

Observa el juzgador que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de las actas procesales, causal alguna que invaliden su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tal declaración testimonial para dar por comprobado los hechos afirmados por el actor en el libelo de la demanda respecto al abandono voluntario del hogar conyugal, hecho por la demandada. Así se establece.

El testigo J.H.R.D., rindió declaración en los términos que se reproducen a continuación:

1.- ¿Diga el testigo, si conoce los esposos R.A.? Si los conozco. 2.- ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y sabe y le consta en que parte de la Urbanización El Castor de la Pedregosa Media tenían ubicado la Residencia Conyugal los esposos R.A.? Si se y si me consta. 3.- ¿Diga el testigo, la dirección exacta por el conocimiento que dice tener? Calle Principal El Castor, Casa N° 13, de nombre Cleomira. 4.- ¿Diga el testigo, si él el día dos de Octubre [sic] del año 2.002 estuvo presente en la casa de los esposos R.A. y si estuvo presente diga el testigo, si llego [sic] a observar o a ver a la ciudadana O.A.D.R. en dicho domicilio? Si estuve presente a las siete y media de la mañana y no vi [sic] a la Dra O.A.. 5.- ¿Diga el testigo, si despues [sic] de esa fecha es decir [sic] despues [sic] del dos de octubre del año 2.002 a estado visitando o ha ido a la casa de los esposos R.A.? Si he ido diariamente exepto [sic] los fines de semana de cuatro a cinco veces por día. 6.- ¿Diga el testigo, si durante esas cuatro o cinco veces que ha ido por día a la casa de los esposos R.A., pudo observar la presencia en la misma de la ciudadana O.A.D.R.? Como la segunda semana del mes de octubre observe [sic] a la Dra O.R. un dia [sic] no recuerdo cual en la casa del Dr. RANGEL con lalgunas [sic] pertenencia o algo introduciendolas [sic] en un carro propiedad de la Dra ORLENE. 7.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en donde vive actualmente y desde el dos de Octubre del año dos mil dos la Ciudadana O.A.D.R.? Si sé, vive en la Urbanización la Almeda en una casa al final de la Calle Principal ubicada al final de la calle principal no se el número. 8.- ¿Diga el testigo, si él ha estado en la casa de la Ciudadana O.A.D.R. en la cual vive actualmente y la cual ha señalado en su declaración es decir la ubicada en la Urbanización la Almeda? Si he estado presente en la casa el motivo entregar una correspondencia que llegaba a la Urbanización El Castor y el Dr. F.R. me pedia [sic] que le enviara esa correspondencia a la Dra ORLENE en su casa ubicada ahí en la Almeda. 9.- ¿Diga el testigo que tiempo tiene alli [sic] visitando la casa de habitación donde tenía su residencia los esposos R.A. ubicada en la Urbanización El Castor? Tres años, desde el ocho de septiembre del año dos mil. 10.- ¿Diga el testigo si durante ese tiempo es decir desde el año dos mil llego [sic] a observar si el Dr. F.R.V. corriera [sic] maltratara fisica [sic] y verbalmente o no le permitiera el acceso a la Ciudadana O.A.D.R.? En ningun [sic] momento observe [sic] maltratos de ninguna de las dos partes mientras que yo estuve visitando la casa del Dr. F.R., por el contrario me parecio [sic] una familia armoniosa. 11.- ¿Diga el testigo, si él ha vuelto a ver a la Ciudadana O.A.D.R. últimamente en la casa de habitación donde tenían la Residencia conyugal y si la llego [sic] a ver durante los meses de abril, mayo junio [sic] julio y agosto del año dos mil tres? No no la vi durante esos meses y después de el mes de octubre del año pasado del dos mil dos

(sic) (folios 345 y 346)

El prenombrado testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado T.L.V.D., en los términos siguientes:

1.- ¿Diga el testigo, cual es su ocupación en la actualidad a las ordenes de quien trabaja y cual es el horario del mismo? Yo trabajo para la Universidad de loa Andes a la orden del Vicerrectorado o a la orden del Vicerretorado Academico [sic] siendo mi jefe actual o inmediato el Vicerrector Academico [sic] de la Universidad de los Andes Dr. M.H., mi cargo es como chofer y mis labores trasladar a las diferentes autoridades que componen el Vicerrectorado Academico [sic] siendo una de ellas por orden del Vicerrector trasladar o estar a la orden del Dr. F.R. mientras que el Dr. M.H. no me requiere no tengo horario de trabajo por que yo trabajo desde las siete de la mañana tengo hora de llegada no de salida del trabajo por que estoy en disposición de horario completo para cuando se me requiere las veinticuatros horas del día. 2.- ¿Diga el testigo, ya que usted afirma ser chofer a la orden del Vicerretorado Academico [sic] de la Universidad de los Andes con el fin de trasladar a distintas autoridades universitarias como podría ud., explicar al Tribunal que con esa ocupación le quedaba tiempo para ir o visitar hasta cinco veces al día la Residencia de los esposos R.A. y todavía le quedaba tiempo para llevar algunas correspondencias tal como ud [sic] lo ha afirmado? Yo llego a la casa del Dr. F.R. a la siete y cuarenta minutos de la mañana trasladandolo [sic] al Hospital Universitario de los Andes dejando alli a las ocho de la mañana trasladandome [sic] luego a la oficina principal del Vicerrectorado Academico [sic] poniendome [sic] a la orden del Secretario Ejecutivo del Vicerretorado Academico [sic] Dr. NAIRO AIEZPUROA quien me da instrucciones para cumplir en el horario de la mañana como por ejemplo trasladar directores de una dependencia a otra así mismo como repartir la correspondencia o hacer las labores que se me indiquen en la mañana luego me traslado a el Hospital Universitario de los Andes a veces a las once y media a veces a la doce a veces a la doce y media a veces a la una para recoger al Dr. F.R. para trasladarlo a su casa de Residencia luego al dejarlo allí me traslado a mi casa almorzar regresando a veces a diez para las dos a las dos o a las dos y media dependiendo del tiempo que tenga para buscar al Dr. F.R. trasladarlo a la Coordinación del Vicerrectorado Academico [sic] ubicado en el Rectorado para luego ponerme a disposición de algún Director del Vicerrectorado que me requiera según me ordene el Secretario Ejecutivo del Vicerrectorado Dr. NAYLO AIZPURUA [sic] luego de finalizar estas labores o las labores que tenga que hacer me dirijo hacia el Vicerrectorado Academico [sic] a buiscar al DR. F.R. y trasladarlo a su casa. 3.- ¿Diga el testigo, vista su exposición de las responsabilidades que tiene ud., [sic] en su trabajo tanto como chofer y así como para cualquier otra que le requieran en el Vicerrectorado Academico [sic] por que ud., se le identifico [sic] a este Tribunal como obrero en profesión? Por que yo soy obrero de la Universidad de los Andes la Universidad de los Andes me ha designado el cargo de chofer escala N° 5 por que [sic] los obreros en la Universidad de los Andes van de la escala del uno al seis siendo la primera como aseador y siendo la última como vigilante yo como obrero pertenezco a la quinta escala como chofer

(sic) (folio346 y vuelto).

Observa el juzgador que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de las actas procesales, causal alguna que invaliden su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tal declaración testimonial para dar por comprobado los hechos afirmados por el actor en el libelo de la demanda respecto al abandono voluntario del hogar conyugal, hecho por la demandada. Así se establece.

La testigo O.M.V.G., rindió declaración en los términos que se reproducen a continuación:

1.- ¿Diga la testigo, si ella como Médico, intervino quirurgircamente [sic] al DR. F.R., de haberlo hecho, señale las fechas si lo recuerda y el lugar donde practicó la misma? Sí el Dr. F.R., fue intervenido en el Centro Clínico, DR. M.R., el fin de semana antes de semana santa del año pasado, año 2000 [sic], realizandole [sic] una Blesfaroplastia [sic]. 2.- ¿Diga la testigo, en que año está corriendo en este momento de calendario? En el 2003. 3.- ¿Diga la testigo, el año cierto en que usted, operó al Dr. F.R.? En el 2002. 4.- ¿Diga la testigo, quien acompañaba al Dr. F.R., tanto para el momento en que ingresó a la Clinica [sic] como para el momento en que salió de la Clinica [sic]? lo acompañaba un señor llamado HUMBERTO, chofer de la Universidad. 5.- ¿Diga la testigo, si posterior a la fecha en que intervino al Dr. F.R., ella como Médico se apersonó hasta la casa de habitación de él ubicado en la Avenida Principal del Castor, casa N° 3 la Pedregosa Media a los fines de evaluarlo clínicamente? Sí el día miércoles se semana santa el DR. F.R., tenía control post operatorio en mi consulta, pero, me comunicó tefonicamente [sic] que no podía asistir porque tenía dificultad visual para manejar y no tenía quien lo trasladara, debido a eso, me apersoné en su casa de habitación encontrandolo [sic] con los ojos sumamente hinchados, motivo por el cual, le pregunté si había cumplido con el tratamiento indicado el cual consta de reposo y compresas de Manzanilla [sic] fría en los ojos, él me respondió que no tenía quien se lo hiciera porque estaba solo, motivo por el cual pregunté por su esposa y me informó que se encontraba de viaje a los pueblos del Sur. 6.- ¿Diga la testigo, si ella como Médico se percató de la presencia de la Ciudadana O.A.D.R., como conyuge [sic] del ciudadano F.R., tanto en la clínica como en la casa de habitación de él, pero además manifieste si ella conoce o distingue a la esposa del Ciudadano F.R., es decir, a la Ciudadana O.A.D.R.? Si yo conozco a la señora O.A.D.R., y en ningún momento la vi ni en la clínica ni en su casa. 7.- ¿Diga la testigo, si la ciudadana O.A.D.R., se comunicó con usted, o trató de comunicarse con usted, en su condición de Médico para enterarse del estado de salud de su esposo? No, en ningún momento

(sic) (folio 349 y su vuelto).

La prenombrada testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandada así:

1.- ¿Diga la testigo, si es cierto o no, que usted, estuvo unida en matrimonio Civil con el Ciudadano: F.R.? Sí estuve unida en matrimonio Civil y esclesiástico [sic] con el DR. F.R., de cuyo matrimonio nacieron dos hijos y nos separamos de mutuo acuerdo en el año 82, y hemos mantenido una relación de amistad y respeto mutuo, de lo cual es testigo la señora O.A. DE RANGEL

(sic) (vuelto del folio 349).

Observa el juzgador que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de las actas procesales, causal alguna que invaliden su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tal declaración testimonial para dar por comprobado los hechos afirmados por el actor en el libelo de la demanda respecto al abandono voluntario del hogar conyugal, hecho por la demandada. Así se establece.

El testigo J.O.R.C., rindió declaración en los términos que se reproducen a continuación:

1.- ¿Solicito AL Tribunal le anteponga los avalúos realizados por usted a los fines de que manifieste al Tribunal si son los mismos que usted elaboró, si los reconoce en su contenido y firma y si la firma que aparece al pie de los mismos es la misma que usted estampó y la cual utiliza para sus actos publicos [sic] y privados? Si reconozco en todas y cada una de sus partes el informe sobre el avalúo de tres inmuebles pertenecientes al Dr. F.R.. 2.- ¿Diga el testigo si la firma que lo suscribe es la misma que el estampo [sic] es la misma que el utiliza para actos publicos [sic] y privados? Si es la misma firma que estampe [sic] en la elaboración de los informes y es la que utilizo en todos mis actos publicos [sic] y privados. 3.- ¿Diga el testigo si el elaboró en su totalidad los evalúos [sic] presentados, si tomó las graficas [sic] o fotografias [sic] que aparecen insertas desde el folio 19, folio 46 al folio 40; folio 54, folio 69 al 74? Si tanto las fotografias [sic] o graficas [sic] que se refiere han sido tomadas por mi al momento de realizar la Inspección y en cuanto a la totalidad del informe fue elaborado por mi en mi condición de Ingeniero Civil egresado de la Universidad de los Andes y utilizando métodos de acuerdo a las caracteristicas [sic] particulares de cada uno de los inmuebles en referencia, es decir fundamentalmente usando los patrones de las Empresas evaluadoras como lo es PRO INVERSORA para Inmobiliarias que son datos estadisticos [sic] los cuales establecen precios en el mercado para tipos de contrucciones, a demas [sic] de ello se utilizaron datos de operaciones con pre-venta del área donde estan [sic] ubicados dichos inmuebles es importante señalar que en estos avalúos en lo que se refiere a las dos viviendas que tienen terreno de asentamiento a los precios del mercado se le hicieron correcciones por la diferenciación que existe en los terrenos en referencia y los datos obtenidos en relaciones de compra y venta obtenidos, esto fundamentalmente con dos variables: Primero: superficie del terreno y Segundo: El tiempo en que fueron hechas estas ventas referenciales; en cuanto a la depreciación se utilizó el metodo [sic] del coeficiente de HEIDECK [sic] el cual depende del estado de conservación en que se encuentra el inmueble que para nuestros efectos se tomó en la escala que le establece que se encuentra en la tabla del folio cuarenta y dos se estimó que para los tres inmuebles un estado de conservación de uno punto cinco lo que significa que es un estado de conservación muy bueno , según esto determine que el precio justo del inmueble correspondiente a la Quinta Unifamiliar de la Urbanización El Castor es de NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES. (…) En cuanto a la vivienda unifamiliar de intereses social ubicada en la urbanización La Campiña del Municipio Campo Elias [sic] signada con el numero [sic] 43 llegue [sic] a la conclusión que el justo valor de dicho inmueble es de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO y por ultimo que el justo valor del Apartamento en propiedad h.u. en el Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta perteneciente al Conjunto Residencial Villas Belamar [sic] es de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO para finalizar quiero reflejar de manera clara y expedita la Certificación que hago en el folio 32 donde indico que he sido requerido en mi condición de Ingeniero Civil para hacer estos avaluos [sic] y que no tengo ningún interes [sic] personal sobre el inmueble del presente avaluo [sic] por lo que no existe influencia subjetiva alguna en los precios que he determinado, que se realizaron las Inspecciones y las respectivas consultas a su propietario quien requirió de mis servicios

(sic) (folios 407 y 408).

El referido testigo fue repreguntado por la representación procesal de la parte demandada en los términos siguientes:

1.- ¿Diga el testigo ya que usted acaba de reconocer en su contenido y firma los informes puestos a su vista y a manifestado que fue usted quien los realizó podría usted indicar a este Tribunal cual es el area [sic] de terreno y el area [sic] de construcción de los dos inmuebles ubicados en jurisdicción [sic] del Estado Mérida y cuyo avalúo e Inspección usted reconoce? Recuerdo numeros [sic] que podria [sic] resultar ser aproximados porque mi misión no fue la de memorizar cifras ni mucho menos cuando estas cifras conlleva una serie de mediciones las cuales fueron evidentemente ejecutadas por mi es por ello que por ejemplo en la vivienda de la Urbanización El Castor posee aproximadamente los numeros exactos estan en el informe seiscientos un metro cuadrado de terreno y el area de construcción aproximadamente ciento noventa y nueve metros cuadrados de terreno lo que indica que solo esta construido un treinta y tres por ciento de terreno sin embargo el terreno que esta sin construir es un terreno inaabilitado [sic] por encontrarse en su totalidad sin acceso a la vialidad principal lo que indica que según detalle en el informe hay una depreciación adicional para esa parte de terreno por no ser subsectible [sic] a nuevas construcciones totalmente independiente de las ya existentes, los que respecta a la vivienda de Ejido de la Urbanización La Campiña no recuerdo este momento la superficie que se me requiere pero doy fe que ejecute [sic] dichas Inspecciones para este Avalúo, quiero dar fe ante este Tribunal que como testigo y en mi condición de Profesional de la Ingeniería estoy claro de la Etica [sic] y el Profesionalismo que debemos tener en estos casos y no tengo la capacidad que pudiera tener un servidor o una computadora para almacenar cualquier cantidad de numeros [sic] y a mi entender lo que me obliga en mi profesión en el caso referido es dictaminar un justo precio el cual bajo condiciones del mercado sin apremios ni coacciones de ningun [sic] tipo son los que ya he establecido es todo. 2.- ¿Diga el testigo si puede indicar al Tribunal la fecha en que usted realizó los Informes a avaluos [sic] aquí reconocidos? Posterior a las respectivas Inspecciones y a la recopilación de Información sobre precios en el mercado y luego de decantar y ajustar los datos estadisticos [sic] que suministra PROINVERSORAS [sic] para la Inmobiliaria y ajustarla a los inmuebles en referencia elaboré dos de los informes el día cuatro de noviembre del dos mil dos y uno el día cinco de noviembre del año dos mil dos, lo que indica que las descripciones, caracteristicas [sic] y precios establecidos son para el momento de la fecha requerida

(sic) (vuelto del folio 408 y folio 409).

Observa el juzgador que el prenombrado testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de las actas procesales, causal alguna que invaliden su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tal declaración testimonial para dar por comprobado los hechos afirmados por el actor en el libelo de la demanda respecto al abandono voluntario del hogar conyugal, hecho por la demandada. Así se establece.

Por otra parte, los copaoderados judiciales de la parte actora, promovieron como documentales las siguientes:

1) Los avalúos realizados a los inmuebles señalados en el libelo demanda, con el fin de que fuesen interpuestos ante el experto J.O.R.C., para que certificara si eran los mismos que él elaboró para el momento en que los suscribió.

Los referidos documentos ya fueron objeto de análisis y valoración en la presente sentencia, así se establece.

2) La solicitud hecha por su mandante a la Prefectura de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 2003, en la que solicitó se le expidiera una constancia que diera fe pública de que la ciudadana O.A.H., había formulado el 5 de octubre de 2002 una denuncia en su contra (folio 250).

3) Constancia certificada expedida por la bogada I.P.M., en su condición de P.C. de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual dejó constancia que no existía “ninguna Denuncia” (sic) en contra del actor (folio 251).

De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento anteriormente en referencia, en virtud de que el mismo es emanado de un funcionario público competente para dar ese tipo de información. En consecuencia, se valora para corroborar que no existió ninguna denuncia en contra del ciudadano F.E.R.V., y así se decide.

4) Promovieron y propusieron la nulidad absoluta de la Autorización para separarse del hogar decretada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2002.

De la revisión de los autos se evidencia que tal solicitud fue impugnada en su oportunidad legal por la parte demandada, por considerar que la misma es ilegal e impertinente. En consecuencia, la decisión dictada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la referida fecha, adquirió autoridad de cosa juzgada siendo inoficioso para este Tribunal volver a reexaminar este punto, y así se decide.

5) La inspección ocular realizada en el inmueble ubicado en la calle principal de la Urbanización El Castor, casa N° 13, Quinta Cleomira.

Observa el juzgador que dicho documento fue impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada y que tal impugnación fue declarada sin lugar por el Tribunal de la instancia inferior, por considerar que la mismo no es ilegal o impertinente, ya que fue realizada por un organismo público competente. En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el instrumento en cuestión para dar por comprobado que al momento de constitución de esa notaria en el referido inmueble, así como para el momento de haber terminado el acto, la ciudadana O.D.C.A.D.R., no se encontraba presente ni se presentó en dicho inmueble.

DOCUMENTOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Con el escrito de la contestación de la demanda, la ciudadana O.D.C.A.R., consignó los siguientes documentos:

1) Copias fotostáticas certificadas de la Autorización para separarse del hogar conyugal, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en las cuales se evidencia que dicho Tribunal, admitió la misma, la remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que evaluara a los testigos que promovió la demandada, ciudadanos J.M.C.B. y H.L.P.P., y en las que dicho Tribunal en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, declaró con lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana O.D.C.A.D.R. a que retirara sus bienes personalísimos con ciertas exclusiones que allí decretó (folios 204 al 225).

El referido documento ya fueron objeto de análisis y valoración en la presente sentencia, por lo que resulta inoficioso volver a reexaminar este punto, y así se decide.

2) copia fotostática simple de documento “otorgado por la Hermana del Demandante en donde cede en Comodato los Derechos y Acciones que le corresponden a la misma” (sic) a la demandada de autos (folios 226 al 230).

De este último documento se evidencia que, el Notario Público de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo dejó expresa constancia que, no quedó autenticado el mencionado documento en virtud que faltó la firma de la ciudadana M.d.R.V.P., por tal motivo este Tribunal no le atribuye valor alguno, en virtud de que ese instrumento carece de firma. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, la ciudadana O.D.C.A.D.R., actuando en su propio nombre y representación, promovió las siguientes:

1) Valor y mérito probatorio de las Actas Procesales en todo y en cuanto la favorecieran (folio262).

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refieren, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todos las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

2) Copias fotostáticas certificadas de la Autorización Judicial emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de noviembre de 2002, que acompañó marcadas “A” con el escrito de contestación de la demanda.

3) Copias fotostáticas certificadas de una nueva Autorización y Prorroga para separarse del hogar conyugal, concedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 1° de septiembre del 2003 (folios 265 al 272).

En lo que respecta a estos documentos ya fueron objeto de análisis y valoración en la presente sentencia, por lo que resulta inoficioso volver a reexaminar este punto, y así se decide.

4) El legajo que en copias fotostáticas certificadas acompañó con el escrito de la contestación de la demanda marcado con la letra “B”, de “un supuesto Comodato otorgado por la susodicha A.M.R.D.R.” (folios 226 al 230).

Las anteriores actas no fueron impugnadas por el demandante en la oportunidad legal, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, las aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye, para comprobar la sesión que en comodato otorgara a la hermana del demandante, sobre un inmueble del cual también la demandada es copropietaria, y así se decide.

5) Acta N° 07 certificada y emanada por la Prefectura Civil de la parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de noviembre del año 2002, suscrita por la abogada A.P.P., en la cual se deja constancia del cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, de retirar los bienes personalísimos así como todo lo demás allí indicado.

De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento anteriormente en referencia, en virtud de que el mismo es emanado de un funcionario público competente para dar ese tipo de información. En consecuencia, se valora para corroborar la ejecución de lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

Se evidencia del escrito de pruebas consignado por la parte demandada, que la misma no promovió ningún testigo.

Del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, es decir, de los documentos y las testimoniales evacuadas, en criterio del sentenciador, surge plena prueba de la existencia de los hechos constitutivos del “abandono voluntario”, articulado por el actor en su libelo como fundamento de su pretensión de divorcio, y así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado T.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana O.D.C.A.D.R., contra la sentencia definitiva de fecha 19 de octubre de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra la apelante por el ciudadano F.E.R.V., por divorcio ordinario, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos. Asimismo, por cuanto de los hechos narrados observó que no procrearon hijos durante la unión conyugal, no dictó providencia alguna en relación a estos, y en cuanto a los bienes procedió a su liquidación conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Civil, ya que adquirieron obligaciones, cargas y en general bienes de fortuna. Finalmente condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio, interpuesta en fecha 29 de enero de 2003, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por ante el prenombrado Tribunal, por el ciudadano F.E.R.V. contra su cónyuge O.D.C.A.D.R., ambos anteriormente identificados en este fallo. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos y que fuere contraído por ante la prefectura Civil de la Parroquia J.R.M.L.d.E.M.. En tal sentido, SE CONFIRMA la decisión que en el mismo sentido fue pronunciada por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, así como los demás pronunciamientos.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo y por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de a.c. que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales., haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los trce días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, y siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

Exp. 02825

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