Decisión nº 556 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 42.074

I- Consta en autos que el día 19 de Marzo de 2007, inició este proceso por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el Abogado E.G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.039, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.R.U.R. y A.J.U.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.507.146 y 9.763.155, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos S.R.U.R., S.S.U.R. y N.D.J.B.D.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.653.393, 12.619.116 y 7.808.153.

Relata la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

El legítimo padre de mis representados, compelido por urgentes necesidades económicas familiares, solicitó un préstamo de dinero por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), esto según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha 06 de Mayo de 1999, bajo el No. 35, Tomo 11°, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, por el cual el identificado S.R.U.R., vende con Pacto de Retracto Convencional y libre de gravamen, el referido inmueble, a la ciudadana N.D.J.B. DE BRACHO… En dicho documento se establece un término para el rescate del bien, de seis (06) meses contados a partir de la fecha cierta, es decir, de la fecha de autenticación porque para ese acto solo fue autenticado; es decir, no afectó para ese entonces la propiedad, ya que no existía por Registro Inmobiliario la misma, y consta del mimo documento, la debida autorización de la legítima madre de mis representados en calidad de cónyuge del vendedor para realizar la venta con pacto de retracto convencional, siendo la ciudadana A.M.R. DE URDANETA…

De hecho en el término establecido para el rescate del bien, se canceló el precio de venta para obtener la restitución de la propiedad del bien, pero en este acto no se realizó el debido documento. El tiempo pasó y en fecha 29 de enero de 2004, fallece la legítima madre de mis representados…

La ciudadana N.D.J.B., preocupada por devolver el bien inmueble que ya no le corresponde y mas aún sabiendo que ya va a tomar parte de una sucesión, en ese momento le manifiesta al vendedor que desea devolverle la propiedad del inmueble que constituyó su domicilio conyugal y asiento familiar y que por cuanto ya su esposa había fallecido, ella tenía la necesidad de arreglar lo que para ella consideraba era su obligación. Tal situación fue aprovechada por el ya identificado padre de mis representados: S.R.U.R., que había sido el vendedor y a nombre de quien debían devolver el bien por tratarse de un rescate, y el último de los cuatro (04) hijos procreados en el referido matrimonio, también llamado S.S.U. RINCON…, por cuanto para la fecha de la muerte de su esposa, el padre quedó viviendo en esa casa con el cuarto de sus hijos, para ese entonces, ya casado también, y le manifiestan a la ciudadana N.D.J.B.B., que ella no va a tener problemas y que debía firmarle un documento de venta pura y simple a nombre del ya identificado S.S.U.R.. La mencionada ciudadana, visto que ella con quien negoció inicialmente fue con el padre y no con los hijos, devolvió la casa a nombre de S.S.U.R., ignorando que mis representados no fueron consultados y que con dicha operación ya se lesionaban derechos de los mismos por cuanto ya todos los hijos pasan a ser comuneros con el padre a la muerte de su legítima madre; y el fraude se perfecciona con la firma del documento autenticado por ante la misma Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta…

…Omissis…

Nótese que la madre de mis representados muere el día 29 de enero de 2004 y el documento se firma el 27 de febrero de 2004, ni siquiera había transcurrido un mes de su muerte, cuando padre e hijo se ponen de acuerdo para el fraude. De ahí, que ambos documentos, no habían sido protocolizados, sino hasta que mis representados insistieron con su legítimo padre para hacer la debida declaración sucesoral, ya que su legítimo hermano S.S.U., comenzó a cambiar de carácter para con ellos, manifestándoles constantemente que su padre le había regalado la casa y que en consecuencia, ellos (mis representados), no podían visitar la casa de igual manera, ya que solo podrían ir de visita a su padre, ya que ambos han continuado viviendo en el inmueble…

…Omissis…

Ciudadano Juez, cuando la madre de mis representados muere el referido inmueble no está registrado, solo existía un documento notariado con pacto de retracto, en el cual el padre de los mismos alegaba que la obtuvo por INAVI y mejorada a sus expensas. No se había ni siquiera registrado el título original que otorga ese instituto y obviándolo con prohibición expresa del mismo documento, y en vez de hacer un documento de cancelación de crédito, trasladan la propiedad…

Ciudadano Juez, las expectativas de derechos hereditarios de mis representados, por efecto del vínculo fraterno respecto de la Maternidad de la causante y de cujus A.R.D.U., se han visto frustradas como consecuencia de las negociaciones efectuadas porque definitivamente es incierto y falso que la ciudadana N.D.J.B.D.B., recibiera el Precio irrisorio de la cuestionada compraventa, ella lo que recibió fue la cancelación de un préstamo de dinero y de las ventas son calificadas como maquinaciones fraudulentas al margen de la Ley, fraguadas para pretender subvertir el orden de suceder establecido legalmente, y al propio tiempo, pretender defraudar al Fisco Nacional.

Como se hizo referencia anteriormente, en fecha 19 de Marzo de 2007, se admitió la presente demanda ordenándose citar a la parte demandada, antes identificada.

En diligencia de fecha 13 de Abril de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los recaudos y emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido lo recursos necesarios para practicar la referida citación.

El día 26 de Abril de 2007, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó las boletas de citaciones de los ciudadanos S.R.U.R. y N.D.J.B.D.B., cuyas citaciones se practicaron en fecha 25 de Abril de ese mismo año. Asimismo, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano S.S.U.R., pero el referido co-demandado se negó a firmar la respectiva boleta, consignando de igual forma el recibo de citación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2007, la Abogada F.L.F., representante judicial de la parte actora, solicitó el traslado del secretario del Tribunal al domicilio del ciudadano S.S.U., a los fines de la fijación de la boleta de citación, con la finalidad de perfeccionar la citación personal del referido ciudadano.

En fecha 07 de Mayo de 2007, el Secretario Temporal de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano S.S.U.R., parte codemandada, a fin de notificar al referido ciudadano; dando por cumplida la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Junio de 2007, los ciudadanos S.R.U.R., S.S.U.R. y N.D.J.B.D.B., parte demandada, asistidos por los Abogados O.I., M.F.P.M. y G.O.A., respectivamente, consignaron sendos escritos contentivos de la contestación de la demanda.

Por otra parte, el codemandado S.R.U.R., contestó la demanda de la siguiente forma:

Es cierto que por documento reconocido por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 20 de octubre de 1994, inserto bajo el No. 182, Tomo 1° yo adquirí del Servicio Autónomo del Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Zulia, un inmueble para habitación familiar, construido sobre terreno de la Municipalidad, ubicado en jurisdicción de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E. Zulia…

También es cierto, que compelido por urgentes necesidades económicas, me vi en la necesidad de solicitarle a una persona amiga de la familia un préstamo de dinero por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 06 de mayo de 1999, bajo el No. 35, Tomo 11°, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por el cual le vendí con Pacto de Retracto a la Ciudadana N.D.J.B. DE BRACHO… En ese documento se estableció un término de seis meses para el rescate del bien, y en el mismo se evidencia la aceptación por parte de mi legítima esposa, la ciudadana A.M.R. DE URDANETA…En el término establecido de hecho yo cancelé, pero por diversas circunstancias no realicé el debido documento en ese momento.

En fecha 29 de Enero de 2004, fallece mi legítima esposa y la ciudadana N.D.J.B.D.B., preocupada por devolverme el inmueble, me manifestó la necesidad que ella tenía de devolver el inmueble, porque realmente ella prestó esa cantidad de dinero por amistad y no porque sea su oficio, como yo vivía en la casa que conformaba nuestro asiento familiar con el último de mis hijos, le manifesté a dicha ciudadana que firmara un documento donde mi hijo S.S.U.R., le compraba esa casa, yo le manifesté conjuntamente con mi hijo que ella no tendría problemas y que nos hiciera ese favor de aceptar la propuesta para que nosotros nos ahorráramos una declaración sucesoral, sin embargo, dicha ciudadana no estaba conforme con tal decisión, ella aceptó creyendo que realmente ella nunca tendría problemas, y hoy realmente ha sido objeto de esta demanda conjuntamente con mi hijo S.S. y mi persona.

Para eso no tomé en cuenta el consentimiento de mis otros hijos, ni que con tal decisión lesionaba los derechos que por ley les corresponde a la muerte de su legítima madre, y fue así como se firmó el documento autenticado por ante la misma Notaría Pública, en fecha 27 de febrero de 2004…, a sólo un mes de muerta mi esposa, y fue entonces, cuando ambos documentos fueron Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro… en fecha 28 de marzo de 2005. También es cierto que nunca solicité por ante el Instituto Nacional de la Vivienda, la autorización debida para disponer del inmueble, tal como lo prevé la Ley del mismo Instituto… Admitiendo además, que el precio de venta que le estableció a la venta es una cantidad irrisoria para el valor real que posee el inmueble en referencia.

Asimismo, la codemandada N.D.J.B.D.B., alegó en su escrito de contestación lo siguiente:

Si bien es cierto que, en fecha (06) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), celebré contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano S.U.R., estableciendo las modalidades bajo las cuales se rige esta negociación, fijando un plazo o término perentorio, para ambas partes, … también es cierto que el ciudadano S.U.R., no cumplió con la condición establecida en el referido contrato, trayendo como consecuencia la traslación de la propiedad del bien a mi nombre; situación de derecho que me hizo ser la propietaria legítima del bien.

…Omissis…

Como podrá analizar ciudadano Juez, son conflictos de los demandantes que se han podido resolver extrajudicialmente y de manera amistosa e idóneamente, no llegar al extremo innecesario de accionar judicialmente como resultó del presente caso, cuando en realidad existe un contrato de compra venta, en el cual los demandantes están en pleno conocimiento y ahora lo niegan y desestiman…

…es fundamento de cualquier operación de venta con pacto de retracto y posteriormente a que siendo la legítima propietaria del referido inmueble haya dispuesto del mismo, como mejor lo haya creído…

De igual forma, el último de los codemandados, ciudadano S.S.U.R., en su escrito de contestación reseñó lo siguiente:

… es cierto que mi legítimo padre solicitó un préstamo de dinero por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) señalada en el documento mediante el contrato de Venta con pacto de retracto convencional con la ciudadana N.D.J.B. BRACHO…omissis… es claro y preciso en el texto de dicho documento que mi legítimo padre tenía un término para el rescate del bien, de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del documento, y pasó dicho lapso y no rescataron el referido y descrito inmueble que aparece allí señalado, alegando que pagaron dentro del término establecido el precio de venta para obtener la restitución de la propiedad del bien, y que en ese acto no se realizó el debido documento, situación esta que no es cierta ya que nunca hubo el documento para cancelar la venta con pacto de retracto convencional … por lo cual, pasaron varios años después, cuando el día Veintiocho (28) de M.d.A.D.M.C. (2005), la ciudadana N.D.J.B.D.B., siendo la legítima dueña, propietaria del inmueble antes descrito y deslindado, me vende a mi el referido inmueble…

…Omissis…

En consecuencia, la ciudadana N.D.J.B.D.B., adquirió irrevocablemente la plena propiedad y legítima posesión del inmueble antes identificado, sin más avisos ni trámites, y consecuencialmente ella me vendió a mí el inmueble objeto del presente litigio, sin ningún tipo de vicio, fraude, simulación, etc…, más aún, mis hermanos, así como mi legítimo padre…, tenían conocimiento y aceptaron la venta del inmueble, por cuanto que mi legítima madre estaba de acuerdo en vida y siempre me manifestó y le manifestó a ellos que el inmueble objeto del presente litigio era para mí…Fue así como en buen negocio yo compré el inmueble.

Asimismo, el hecho de que aparezca que me fue vendido por una cantidad irrisoria fue realizado por ahorrar dinero tanto en el Colegio de Abogados como en los gastos de Registro y pago de honorarios profesionales de abogados, aunado a esto en aquella oportunidad, el inmueble no tenía mayor valor, he sido yo quien lo ha ido mejorando y adicionando para que tenga un mayor valor

Seguidamente, en fecha 11 de Junio de 2007, el ciudadano S.S.U.R., confirió Poder Apud-Acta al Abogado G.O.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.409.

El día 29 de Junio de 2007, la ciudadana N.D.J.B.D.B., asistida por la Abogada M.D.L.A.C.R., consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en actas en la misma fecha.

El día 09 de Julio de 2007, el Abogado G.O.A., en su carácter de representante judicial del co-demandado, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en actas en la misma fecha.

Posteriormente, la Abogada F.L.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de Julio de 2007.

Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 16 de Julio del referido año, se opuso a la admisión del testigo L.U.R., promovido por la parte codemandada, por ser hermano del promovente y existir prohibición expresa de inhabilidad del testigo.

A tal efecto, la parte actora consignó el día 18 de Julio del mismo año, la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano L.R.U.R., todo con la finalidad de demostrar la inhabilidad para testificar alegada.

De seguida, en auto de fecha 19 de Julio de 2007, este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En ese sentido, negó la admisión de la prueba testimonial del ciudadano L.U.R. promovido por el codemandado S.S.U.R., por estar inmerso en una causal de inhabilidad para declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declaró improcedente la prueba promovida por el codemandado, antes mencionado, referente a la solicitud de avalúo del inmueble en litigio. Por otra parte, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a fin de evacuar la declaración de los ciudadanos Y.D.C.L., ANYELIS COROMOTO M.P. y DELIMAR COROMOTO H.P., los cuales fueron promovidos por el codemandado S.S.U..

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la codemandada N.D.J.B.D.B.. De igual forma, con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal declaró inconducente la Inspección Judicial solicitada; asimismo, se admitieron las pruebas documentales promovidas. En el mismo auto, se admitió la prueba de informe promovida, ordenándose oficiar a la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa en el sentido solicitado, igualmente se admitió las posiciones juradas promovidas, para lo cual se ordenó citar a los codemandados para la respectiva absolución de las confesiones, y por último se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta, a fin de evacuar la testimonial de los ciudadanos N.H.R.O., C.P.M., L.R. e YDILIO J.C.R., promovidos por la parte actora.

Posteriormente, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se nombre correo especial al ciudadano F.D.P., a fin de que gestione la prueba de informe promovida por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa.

El día 11 de Agosto de 2007, se practicaron las citaciones de los ciudadanos S.R.U.R. y N.D.J.B.D.B. para la absolución de las posiciones juradas promovidas por la parte actora, cuyas boletas fueron agregadas en actas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2007.

Asimismo, en fecha 14 de Agosto del referido año, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano S.S.U.R., dejando constancia que el mencionado ciudadano se negó a firmar la respectiva boleta al practicarse la citación.

Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2007, la Abogada F.L., con el carácter de autos, solicitó el traslado del Secretario al domicilio del codemandado a fin de perfeccionar la citación para las posiciones juradas.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, este Tribunal ordenó la complementación de la citación del ciudadano S.U., de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, el día 24 de Septiembre de 2007, el Secretario Temporal de este Tribunal se trasladó al domicilio del ciudadano S.S.U.R., para dar cumplimiento a la formalidad del artículo 218 del Código Adjetivo Civil.

Posteriormente, el día 28 de Septiembre de 2007, se llevó a cabo el acto de Posiciones Juradas, compareciendo los absolventes S.R.U.R., S.S.U.R. y la ciudadana N.D.J.B.D.B.. Asimismo, en fecha 1° de Octubre del mismo año, se efectuó el acto de Posiciones Juradas de los absolventes-demandantes E.R.U. y A.J.U.R..

De seguidas, el ciudadano S.R.U.R., confirió Poder Apud-Acta al Abogado O.I.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.505.

El día 31 de Octubre de 2007, se agregó a las actas del presente expediente, la comunicación emanada de la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en respuesta del oficio remitido por este Tribunal; en la cual indican que no pueden emitir la copia solicitada, por cuanto, los datos señalados no concuerdan con los libros de autenticaciones.

En fecha 09 de Noviembre de 2007, fueron agregadas en actas, las resultas de la comisión dirigida al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referentes a los testigos promovidos por el codemandado, ciudadano S.S.U.. Asimismo, el día 29 de Noviembre de 2007, se agregó al presente expediente, la comisión cumplida por el referido Juzgado con relación a los testigos promovidos por la parte actora.

Ulteriormente, la Abogada F.L., ya identificada, solicitó se fije al acto para presentar los informes en el presente juicio, cuyo pedimento fue proveído por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2008, fijando a tal efecto, el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.

Finalmente, el día 18 de Febrero de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de los informes.

  1. Este Tribunal para resolver observa:

Así las cosas, y determinados todos los hechos acontecidos con los dichos reseñados por las figuras procesales intervinientes en el presente proceso, tenemos que la parte actora demanda la nulidad de un contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos N.D.J.B. y S.S.U.R., por cuanto aduce que el ciudadano S.R.U.R. (padre del los actores) vendió con pacto de retracto a la ciudadana N.D.J.B. como garantía de un préstamo dinerario otorgado por ésta última, y que a pesar de haberse pagado las cantidades de dinero otorgadas por la prestamista, no se realizó el rescate del bien. Sigue alegando la parte actora, que la ciudadana N.D.J.B., al realizar la devolución del inmueble no lo realizó en la persona del ciudadano S.R.U.R. –quien fuera el vendedor del bien originariamente-, por el contrario, traspasó el bien a nombre del ciudadano S.S.U.R., quien es hijo del ciudadano antes mencionado y hermano de los ciudadanos E.R.U.R. y A.J.U.R., quienes fungen como parte actora en la presente acción. Arguyen los actores, que con tal negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos N.B. y S.S.U., se vulneraron los derechos que como herederos ostentan en la sucesión de su difunta madre, ciudadana A.M.R.D.U., quien fuera comunera en los derechos de propiedad del bien litigioso, por cuanto fue adquirido dentro de la comunidad conyugal con su legítimo esposo y padre de los demandantes.

En ese sentido, alega el ciudadano S.R.U.R. –parte codemandada y padre de los accionantes-, que con la compraventa atacada de nulidad ciertamente se le violaron los derechos sucesorales a sus hijos E.R.U.R. y A.J.U.R., y que el referido negocio se había llevado a cabo sin la aprobación de los referidos ciudadanos y para ahorrarse una declaración sucesoral, sin pensar en el daño que se le estaba causando a los reclamantes de este juicio, mucho menos a la ciudadana N.D.J.B., la cual –según dichos del codemandado- no estaba de acuerdo con la decisión del ciudadano S.R.U.R. y su menor hijo S.S.U.R., de realizar el rescate del inmueble a nombre de este último.

Por otra parte, reseña la ciudadana N.D.J.B., que el ciudadano S.R.U.R., luego de celebrada la venta con pacto de retracto no cumplió con el rescate del bien dentro de los seis meses siguientes a la celebración de la venta; en consecuencia, indica la referida ciudadana, que adquirió de pleno derecho la propiedad del inmueble en litigio, el cual fue vendido legítimamente al ciudadano S.S.U.R., haciendo uso de la disposición del bien, dado el derecho de propiedad que ostentaba.

Por último, el codemandado S.S.U.R., señala que el pago del préstamo por parte de su progenitor a la ciudadana N.D.J.B., no se realizó dentro del lapso establecido; por lo que se verificó la traslación de la propiedad del inmueble a la referida ciudadana en virtud de la venta con pacto de retracto celebrada, cuyo bien le fue legítimamente vendido por la entonces propietaria de la vivienda. Asimismo, alega el codemandado que sus hermanos (hoy demandantes), aceptaron la celebración del negocio jurídico y que el precio irrisorio señalado en el documento de compra-venta fue dispuesto para ahorrar los gastos legales acarreados.

Señalado todo lo anterior, esta Operadora de Justicia pasa a pronunciarse sobre la viabilidad de la presente acción de Nulidad de Contrato de compra-venta. En ese sentido, se desprende del libelo de demanda que los reclamantes fundaron su acción de nulidad en vicios del consentimiento, cual es el dolo, razón por la cual, se hace necesario para esta Juzgadora reseñar que el negocio jurídico viciado de dolo “puede ser anulado sólo a exigencia de la víctima del dolo…La acción por hecho ilícito puede ser intentada por la víctima del dolo contra: 1° La parte que provocó el error. 2° El tercero que con conocimiento de la otra parte provocó el dolo, en cuyo caso estos responden solidariamente. 3° El tercero que provocó el error mediante sus maquinaciones sin conocimiento de la otra parte…” (Curso de Obligaciones, Tomo II, E.M.L. y E.P.S., Caracas-2005, pág. 652).

De igual forma, y en consonancia con lo antes señalado, el jurista venezolano R.R.M. asiente tal señalamiento cuando establece que “Con relación a la legitimación para intentar la nulidad por causa de dolo la titularidad corresponde a la parte víctima del dolo… No podrá intentarla la parte que haya incurrido en dolo, por supuesto, si ambas partes cometieron dolo no podrán proponer acción alguna.” (Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal, San Cristóbal- 2000, Pág. 188).

Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto observa este Tribunal que el presente proceso efectivamente no fue intentado por la víctima del dolo, muy por el contrario, esta acción fue incoada por un tercero afectado por el contrato atacado, empero que no guarda relación con los contratantes del negocio –ambos codemandados en el presente juicio-, por lo que mal puede esta Juzgadora declarar procedente el presente juicio por el derecho alegado por los demandantes referentes a vicios del consentimiento por no tener cualidad para intentar la referida acción; motivo por el cual, se declara improcedente la acción de nulidad por vicios del consentimiento por las razones expuestas. Así se declara.

Por otra parte, alegan los demandantes que la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, establece lo siguiente:

Artículo 16. “El Instituto Nacional de la Vivienda tiene derecho de preferencia para readquirir los inmuebles que haya vendido…”

Artículo 17. “El Registrador no protocolizará documento alguno de enajenación de inmuebles, a que se refiere el artículo anterior, si no le fuere presentada la constancia escrita de que el referido instituto no tiene interés en la correspondiente readquisición. La Protocolización en contravención de lo dispuesto en este artículo se tendrá como no hecha…”

Los reclamantes, igualmente solicitan la nulidad del contrato de compra-venta en base a las normas anteriormente transcritas, alegando que en la inscripción de la venta en el Registro Público no se evidencia la presentación de la c.d.I. de no tener interés en la readquisición del inmueble, aduciendo que el bien objeto del litigio fue adquirido mediante crédito otorgado por el referido Instituto.

En ese sentido, de una lectura del documento del préstamo adquirido por el ciudadano S.R.U., con el cual construyó la vivienda familiar se lee: “Yo, E.S.R.,…., adscrito al Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a través del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental debidamente facultado según poder…Omissis…los adjudicatarios del crédito otorgado y cancelado posteriormente no podrán enajenar sin la previa autorización por escrito del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda rural…

Entonces, de un simple análisis del referido documento se evidencia que el Instituto otorgante del crédito no se corresponde con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuyo funcionamiento está regido efectivamente por una ley especial reseñada por los demandantes en su libelo; es decir, el referido Instituto no coincide con el organismo celebrante del contrato de préstamo, cual es, el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, por lo que mal puede aplicarse la mencionada Ley, por el hecho de que ambos institutos aparentemente cumplen funciones similares, razón por la cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente en derecho la acción de nulidad bajo los argumentos expuestos.

Ahora bien, la parte actora demanda igualmente la simulación del contrato de compra-venta ya descrito a lo largo del fallo. A tal efecto, la doctrina establecida por E.M.L. Y E.P.S., en su obra antes señalada, establece: “La simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes…Es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos…”

Asimismo, los referidos doctrinarios al clasificar los tipos de simulación, hacen referencia a la simulación relativa de la cual reseñan que: “consiste en disfrazar, disimular, la verdadera intención de las partes, que quieren ciertos efectos jurídicos, por razones fraudulentas o por querer darle una apariencia distinta. La simulación puede afectar el objeto (venta por un precio mayor o menor al convenido) o la causa (vender cuando en realidad se está donando). Cuando falta el consentimiento habrá nulidad absoluta, cuando hay ocultamiento de las verdaderas partes puede haber simulación de otros actos…”

…Omissis…

…mediante la simulación la pretensión del actor es que el contrato aparente no le es oponible, que sus efectos no los afectan en forma alguna… Omissis… todo el que tenga un interés legítimo y sea de buena fe, podrá intentar la acción…los terceros pueden utilizar el contradocumentos para probar la simulación y en general valerse de todos los medios probatorios conducentes, especialmente de la prueba de presunciones, o indicios graves, precisos y concordantes. Los terceros prueban la simulación como un hecho, ya que no pretenden hacer valer los efectos internos del contrato, sino tan solo su inoponibilidad o efectos externos, por lo cual tienen la más amplia libertad probatoria…

(Negrillas del Tribunal)

Entonces, de un estudio de los extractos doctrinarios antes transcritos y en adminiculación con los hechos alegados por la parte actora, considera esta Sentenciadora, que lo procedente según la pretensión de los reclamantes es efectivamente la acción declarativa de simulación, tal como la incoa subsidiariamente el apoderado judicial de la parte actora, por lo que las pruebas promovidas y los hechos alegados por los codemandados serán analizados en base a la referida acción.

Ahora bien, luego de establecida la acción procesal viable al caso concreto corresponde a esta Juzgadora hacer uso de los medios probatorios aportados a este juicio, los cuales serán analizados para la definitiva decisión del conflicto.

Así tenemos que la parte actora, promovió los siguientes medios documentales:

- Copia simple del documento mediante el cual el representante del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a través del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, hace constar de la extinción de la obligación contraída por el ciudadano S.U.R., en virtud del pago realizado por el referido ciudadano del préstamo otorgado por ese organismo para la construcción de una vivienda, cuyo documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Octubre de 1994, bajo el No. 182, Tomo 1.

- Copia certificada del documento contentivo del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos S.U.R. y N.D.J.B.D.B., el cual recayó sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, edificada sobre un terreno que se dice que es ejido, cercado, que mide Treinta y Un metros con Cincuenta Centímetros de frente o ancho, por Treinta y Seis Metros con Ochenta Centímetros de fondo o largo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: vía pública, SURESTE: con casa propiedad de R.C., NORESTE: vía pública y SUROESTE: con propiedad de Yocelis del Valle Chourio, y en el cual se estableció el plazo de seis meses para el rescate del bien. El referido documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada del Estado Zulia, en fecha seis de Mayo de 1999, bajo el N° 35, Tomo 11°, de los libros de autenticaciones y registrado por ante el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha veintiocho de Marzo de 2005, bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 2°.

- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos S.R.U.R. y A.M.S., el cual tuvo lugar el día 18 de Diciembre de 1975 por ante el Concejo Municipal del Distrito Urdaneta del estado Zulia, hoy la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

- Copia certificada del acta de Defunción de la ciudadana A.M.R.S., la cual falleció en fecha 29 de Enero de 2004, cuya acta fue levantada por ante la Jefatura civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo de Estado Zulia.

- Copia certificada del documento contentivo del contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos N.D.J.B.D.B. y S.S.U.R., el cual recayó sobre el bien litigioso, y autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada del Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero de 2004, bajo el No. 71, Tomo 3° y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2005, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 2°.

Entonces, de un análisis de las pruebas documentales aportadas por los demandantes en su escrito libelar, se evidencia:

- Que el ciudadano S.R.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.653.393, adquirió por el Programa Nacional de Vivienda Rural, un crédito para construcción de vivienda con el cual construyó una vivienda para uso familiar ut supra descrita, el cual fue pagado en su totalidad por el referido ciudadano al organismo otorgante del crédito.

- Que el ciudadano S.R.U.R., le vendió con pacto de retracto el inmueble en litigio a la ciudadana N.D.J.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.808.153, en cuya venta se pactó el lapso de seis meses para que pudiera darse el rescate del bien; todo mediante documento autenticado de fecha 06 de Mayo de 1999.

- Que el inmueble disputado forma parte de la comunidad conyugal por haberse adquirido durante la relación matrimonial de los ciudadanos S.R.U.R. y A.M.R.S..

- Que por la muerte de la ciudadana A.M.R.S. (progenitora de los demandantes) en fecha 29 de Enero de 2004, se abrió la sucesión de la misma en cuya herencia ostentan derechos los ciudadanos ERWIN y A.U.R..

- Que la ciudadana N.D.J.B.D.B., vendió pura y simplemente al ciudadano S.S.U.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.619.116, mediante documento notariado de fecha 27 de Febrero de 2004.

- Que la referida venta fue realizada luego de la muerte de la ciudadana A.M.R.S., y que tanto ese contrato como la venta con pacto de retracto antes señalada, fueron registradas por ante la Oficina de Registro respectivas luego del fallecimiento de la misma.

Por lo antes expuesto, y como quiera que de los instrumentos aportados por la parte actora se evidencian parte de los hechos expuestos en su demanda, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio a los documentos ut supra descritos. Así se decide.

Asimismo, los demandantes en su escrito de promoción de pruebas invocaron el mérito favorable de las actas, en ese sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

De igual forma, promovieron la testimonial de los siguientes ciudadanos:

- C.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.067.780, cuyas declaraciones versaron principalmente sobre lo siguiente: Diga el testigo, si tiene conocimiento que S.R.U. y su esposa A.R., vendieron su casa a la señora N.B.d.B.?. Contestó: “Si la vendió no sé, pero nunca he visto que se hayan mudado de ahí, ni que los molesten, ni perturben para hacerlos salir de ahí”. Diga el testigo, si sabe y le consta quien vive en la casa donde usted manifiesta que ha sido el domicilio de la familia Urdaneta Rincón. Contestó: “Desde que vivo en la urbanización El Topito, que de eso hace más de treinta años, viven a una cuadra de mi casa la señora A.R. con su esposo S.U. y sus hijos, y después que la señora Alba murió, quedó viviendo en la casa Simón padre, con Simón hijo, el hijo de éste y su esposa”.

- L.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.916.172, cuyas declaraciones versaron principalmente sobre lo siguiente: Diga el testigo, si tiene conocimiento que S.R.U. y su esposa A.R., vendieron su casa a la señora N.B.d.B.?. Contestó: “No, no tengo conocimiento de eso, lo que si puedo decir es que, la noche del velorio de la señora Alba, casualmente, yo estaba en el velorio sentado cerca de una reunión donde estaba sentado el señor Simón que ella estaba muy preocupada por devolverle los papeles de la casa, ya que, ellos le habían pagado el préstamo que le debían y como ya la señora Alba había muerto, ella quería que arreglaran los papeles de la casa que estaban a nombre de ella”.

- N.H.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.675.474, cuyas declaraciones versaron principalmente sobre lo siguiente: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos S.R.U., E.U., A.U. y S.S.U.?. Contestó: “Si los conozco, son padre e hijos, y los conozco a todos porque en el año 1995, yo le construí al ciudadano S.R.U., es decir, a su padre, le hice una construcción en un terreno que queda atrás de su casa”. Diga el testigo, si firmó algún documento por esa construcción?. Contestó: “Si, y en este acto consigno copia fotostática del documento que yo le firmé por esa construcción al señor S.R. Urdaneta”.

- YDILIO J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.719.940, cuyas declaraciones versaron principalmente sobre lo siguiente: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor S.R.U. y su esposa A.R., vendieron su casa a la señora N.B.d.B.?. Contestó: “Realmente no se si la vendieron o no, lo que si puedo decir es que la noche del velorio de la difunta Alba, es decir, la esposa del señor Simón yo estaba sentado en el patio con otras personas, cerca de donde estaba sentado el señor S.R. y llegó esa señora Naida y le dijo delante de todas las personas que estábamos ahí, que lamentaba lo ocurrido, pero que ella estaba muy preocupada por devolverle los documentos o propiedad de esa casa, porque desde hacía mucho tiempo ya el señor S.R. le había pagado lo que le debía y no habían arreglado los papeles y el señor S.R., le dijo que el quería que la casa se la devolviera a nombre de S.S., porque ellos dos se iban a quedar viviendo en esa casa, en ese momento intervinieron sus hijos Erwin y Alexander y le dijeron a su papá, nosotros no estamos de acuerdo con lo que vas hacer, pero este no es el momento para discutir esa situación, porque lo único que nos queda es hacer una declaración sucesoral”.

Así las cosas, de un análisis de las pruebas testimoniales aportadas por los demandantes, se evidencia:

- Que luego de la muerte de la ciudadana A.M.R., el inmueble de autos fue habitado por los ciudadanos S.R. y S.S.U.R. (padre e hijo) hasta la presente fecha.

- Que la ciudadana N.D.J.B., tenía interés en realizar la devolución de la propiedad del inmueble al ciudadano S.R.U.R., en virtud de haber pagado el dinero del préstamo objeto de la venta con pacto de retracto.

- Que el ciudadano N.H.R., le construyó en el año 1995, una casa al ciudadano S.R.U.R., la cual fue costeada por el préstamo otorgado por el Programa Nacional de Vivienda Rural.

En ese sentido, y como quiera que del análisis de las declaraciones realizadas por los testigos promovidos por la parte accionante, quedan demostrados los hechos alegados por ésta en su escrito libelar; es por lo que es de carácter impretermitible para esta Juzgadora concederle pleno valor probatorio a las testimoniales anteriormente transcritas las cuales serán ampliamente consideradas para el proferimiento del fallo del presente juicio. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, y siguiendo con los medios aportados por la parte actora, tenemos que en su escrito de promoción de pruebas promovió posiciones juradas, así como la absolución recíproca de las mismas. Así tenemos, que de las posiciones absueltas por el codemandado S.R.U.R., cuya acta corre inserta en los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del presente expediente, se desprende que las misma versaron sobre hechos que giraron en torno a la adquisición y/o construcción de la vivienda en litigio; de la necesidad de la solicitud de un préstamo dinerario, con la cual vendieron el referido inmueble con pacto de retracto; del pago tempestivo del mencionado préstamo; de la falta de diligencia para el rescate del bien, de la simulación de la venta realizada al ciudadano S.S.U.R., sin el consentimiento de sus demás hijos; y de la prohibición por parte del ciudadano S.S.U.R., de la entrada al mencionado inmueble a sus hermanos-demandantes.

Por otra parte, de las posiciones estampadas por el apoderado de la parte actora al codemandado absolvente, ciudadano S.S.U.R., cuya acta corre inserta en los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del presente expediente, se desprende que sus declaraciones versaron sobre hechos que rondaron en torno al préstamo otorgado por la ciudadana N.B. a su legítimo padre, con el cual vendió el inmueble con retracto convencional; al pago del referido préstamo; al traspaso de la propiedad del inmueble a su nombre, a la simulación de la venta realizada entre la ciudadana N.B. y su persona; al supuesto traspaso del inmueble realizado al absolvente con el supuesto consentimiento de sus hermanos y su padre; y por último, a la ocupación actual del absolvente y de su padre en la vivienda objeto de la presente nulidad.

Asimismo, de las posiciones estampadas por el apoderado actor a la codemandada absolvente, ciudadana N.D.J.B.D.B., cuya acta corre inserta en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del presente expediente, se desprende que las mismas versaron sobre hechos como la venta con pacto de retracto del inmueble litigioso realizada a su persona por el ciudadano S.R.U.R., por un préstamo realizado al referido ciudadano; del supuesto pago del préstamo realizado por el prestatario fuera del lapso; del supuesto traslado de la propiedad del bien por parte de la absolvente, al ciudadano S.S.U. con el consentimiento de los demás hermanos-coherederos de la sucesión de su progenitora; y por último, de la identidad del precio de la venta simulada a la cantidad de la venta con pacto de retracto, con ocasión del préstamo otorgado por la absolvente al codemandado S.R.U.R...

De igual forma, de las posiciones juradas, absueltas por el ciudadano E.R.U.R., estampadas por los Apoderados judiciales de los codemandados, ciudadanos S.R. y S.S.U.R., cuya acta corre inserta desde el folios ochenta y siete (87) al noventa y uno (91), se evidencia que su confesión versó sobre su falta de aprobación para realizar la supuesta venta del bien litigioso, entre los ciudadanos S.S.U. y N.B.; de la ocupación del ciudadano S.S.U. en el referido inmueble, luego de la muerte de su progenitora; del desconocimiento por parte del absolvente de la voluntad de su padre de otorgarle la vivienda familiar a su hermano-codemandado S.S.U., y por último, de la prohibición de su hermano de ingresar al inmueble. En ese sentido, se evidencia que en el momento dispuesto para que el referido codemandante absolviere las posiciones que debía estampar la codemandada N.B., ésta no se presentó, ni por sí, ni por medio de su apoderado, por lo que se declaró desierto el acto.

Asimismo, de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano A.J.U.R., estampadas por los Apoderados judiciales de los codemandados, ciudadanos S.R. y S.S.U.R., cuya acta corre inserta desde el folio noventa y dos (92) al noventa y seis (96); se observa que su confesión versó sobre su desacuerdo con el hecho de que su hermano S.S.U. obtuviera la propiedad de la vivienda; de la ocupación del ciudadano S.S. en el referido inmueble, luego de la muerte de su progenitora; del desconocimiento por parte del absolvente de la voluntad de su padre de otorgarle la vivienda familiar a su hermano-codemandado S.S.U.; y por último, dejó constancia de haber estado presente en el momento en que el ciudadano S.R.U. le pagó a la ciudadana N.B., las cantidades de dinero correspondientes al préstamo ya mencionado. Por último, con relación a las posiciones evacuadas, se evidencia que en el momento dispuesto para que el referido codemandante absolviere las posiciones que debía estampar la codemandada N.B.; ésta no se presentó, ni por sí, ni por medio de su apoderado, por lo que se declaró desierto el acto.

Con relación a la confesión o posiciones juradas, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 403: Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

Artículo 414: La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos. (Negrillas del Tribunal)

En ese sentido, el jurista G.G.Q., en su obra “Posiciones Juradas” (Caracas, 2002, pág. 229 y 330) señaló que la “respuesta directa significa que el absolvente debe responder el interrogatorio, que la otra parte le formule en el acto de la absolución, refiriéndose a lo que se le pregunta, no a otro hecho diferente, pues si aquél se limita a contestar sobre asuntos ajenos al hecho controvertido, se le tendrá por confeso… Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos y la respuesta tiene que referirse al hecho de que se trata, esto es, en la misma dirección en cuanto al contenido del hecho objeto de la pregunta, sin evasivas ni rodeos… No se admiten sinuosidades, ambivalencias ni evasivas… La respuesta categórica es tajante, sin duda, ni vacilación, reserva o posibilidad de rectificación, por tanto, la contestación directa y categórica, lleva en sí misma la confesión o negación –como respuesta del absolvente- de la pregunta del promovente, puesto que si esa repuesta no es terminante, al absolvente se le tendrá por confeso… (Negrillas del Juzgado).

Sigue reseñando el referido doctrinario que:

El artículo 414 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa para la valoración de la prueba de posiciones, cuando expresa que se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante.

La jurisprudencia de la Corte ha respondido: cuando el absolvente queda confeso por no haber contestado las posiciones juradas de una manera terminante, esa confesión es pura y simple y surte pleno efecto probatorio contra el confesante, por virtud de los artículos 1.404 del Código Civil y 301 del Código de Procedimiento Civil (equivalente al artículo 414 del vigente).

Y ha afirmado también que la cuestión de si el absolvente contestó las posiciones de una manera terminante, es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la soberanía de los jueces de instancia, como en forma reiterada lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil…” (Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, con respecto a lo anterior es inevitable para esta Juzgadora hacer referencia a las posiciones absueltas por la codemandada N.D.J.B., en cuyas preguntas se estamparon, por ejemplo, las siguientes:

- ¿Diga la absolvente, como es cierto que a la muerte de la señora A.R., es cuando S.R.U. y S.S.U., convinieron con usted en pasarle la casa a nombre de S.S.U.? Contestó: “Si, pero estaban presente todos sus otros tres hijos y estuvieron de acuerdo”.

- ¿Diga la absolvente como es cierto que usted quería devolver a la familia el inmueble que había servido de asiento familiar a la familia URDANETA RINCON? Contestó: “Si, pero ellos no pagaron en el plazo de la retroventa, sino cuando la señora murió”.

En ese mismo sentido, es ineludible hacer referencia a las posiciones absueltas por el codemandado S.S.U.R., de cuya acta se desprende lo siguiente:

- ¿Diga el absolvente, si a r.d.l.m. de su legítima madre la señora A.R., usted decide, conjuntamente con su padre S.R.U. que la casa la colocaran a su nombre? Contestó: “Nos pusimos de acuerdo todos los hermanos a que la casa se pusiera a mi nombre”.

Una vez transcrito lo anterior, y en armonía con las normas y los extractos doctrinarios antes reseñados, es forzoso para esta Juzgadora a.l.p.u. supra transcritas, absueltas por los codemandados, en adminiculación con el principio de exhaustividad de la prueba que debe ser aplicado por los Órganos Jurisdiccionales en la valoración de los medios probatorios para el proferimiento de la sentencia definitiva. Así tenemos, que las respuestas de la ciudadana N.D.J.B., no se limitaron sólo a la afirmación o negación de las preguntas estampadas por el apoderado actor, por el contrario, luego de afirmada realizó alegatos que contrariaron el objeto de la pregunta, de lo que se denota una intención de evadir o intentar justificar su respuesta afirmativa a las posiciones estampadas. De igual forma, de la pregunta formulada al codemandado S.S.U., ut supra transcrita, se evidencia que la misma no fue respondida conforme a lo establece la normativa que rige este medio de prueba, ya que no fue absuelta de forma afirmativa o negativa, por el contrario, realizó un alegato muy alejado de la esencia de la pregunta; es por todo esto que de conformidad con la disposición legal antes transcrita, la cual obliga al absolvente a responder las posiciones confesando o negando la situación planteada, cuyas respuestas no podrán exceder de una simple afirmación o negación, sin agregados con los cuales pretenda evadir el objeto de la pregunta, es por lo que esta Juzgadora declara como confesos a los ciudadanos N.D.J.B. y S.S.U., en los aspectos referidos a las posiciones juradas antes mencionadas. Así se declara.

Entonces, de la prueba de confesión evacuada en la presente causa se desprenden los siguientes hechos:

- Que el ciudadano S.R.U., vendió con pacto de retracto a la ciudadana N.B., cuya causa principal era un préstamo otorgado por ésta última, al ciudadano S.R.U..

- Que la ciudadana N.B., quiso devolverle el inmueble de autos, al ciudadano S.R.U., en virtud de haber pagado el préstamo objeto de la venta antes referida.

- Que los ciudadanos S.R.U. y S.S.U., convinieron que la vivienda familiar fuera adquirida por este último y no realizarse el documento de rescate del bien.

- Que la venta señalada anteriormente fue realizada sin el consentimiento de los demás hijos del ciudadano S.R.U., siendo estos coherederos de la sucesión de su progenitora A.M.R..

- Que el precio estipulado en la venta atacada de nulidad fue una cantidad simulada, la cual se desprende del mismo monto establecido en la venta con pacto de retracto (préstamo).

A.c.f.l. posiciones absueltas en la presente causa, y en virtud de que de las mismas se desprende la convicción de esta Juzgadora de los hechos ut supra transcritos, es por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

Siguiendo con la valoración de los medios probatorios aportados, se tiene que la parte demandada promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:

- Y.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.394.128, cuyas declaraciones versaron principalmente sobre lo siguiente: ¿Diga la testigo, porque le consta, que el señor S.U. (padre) y sus otros hijos Erwin, Alexander y L.U.R., sabían que la casa la había comprado el hijo menor del señor Simón, llamado S.S.U.? Contestó: “Porque ellos todos estuvieron de acuerdo, sino hubiesen estado de acuerdo no hubiesen aceptado desde el primer momento, ahora se le han volteado dos, todo el mundo sabe que la casa la compró él”.

- ANYELIS COROMOTO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.053.373, cuyas declaraciones versaron principalmente sobre lo siguiente: ¿Diga la testigo, porque le consta, que el señor S.U. (padre) y sus otros hijos Erwin, Alexander y L.U.R., sabían que la casa la había comprado el hijo menor del señor Simón, llamado S.S.U.? Contestó: “Bueno porque yo viví al lado de su casa por tres años, fui vecina de ellos, y ellos estuvieron todos de acuerdo que S.S.U., mejor conocido como Darwin, le comprara la casa a su padre”.

- DELIMAR COROMOTO H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.863.879, cuyas declaraciones versaron principalmente sobre lo siguiente: ¿Diga la testigo, porque le consta, que el señor S.U. (padre) y sus otros hijos Erwin, Alexander y L.U.R., sabían que la casa la había comprado el hijo menor del señor Simón, llamado S.S.U.? Contestó: “Si, porque anteriormente yo vivía en el Topito, y eso se supo, y ahí hay una venta de chorizo y eso siempre se dijo, que esa casa se la había vendido la señora Neida a Simón hijo, y los demás hermanos estaban conformes con la venta, eso es lo que se escuchó decir”.

De un análisis de las declaraciones de los testigos promovidos por los accionados, se evidencia que los hechos expuestos por ellos son manifiestamente incongruentes al confrontar sus relatos con los testigos promovidos por la parte actora y con los dichos de los demandantes-absolventes de las posiciones juradas, ya que en las declaraciones de los testigos analizados se observa que hablan de una venta del inmueble objeto de la litis celebrada entre los ciudadanos N.B. y S.S., siendo que de las mismas confesiones de los referidos codemandados se extrae la realización de una cesión o traspaso de propiedad, en el cual incluso el precio fue simulado, por lo que no puede esta Juzgadora valorar las declaraciones de testigos que contrarían los mismos dichos de la parte demandada; entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas…”, es por lo que esta Juzgadora analizando el medio probatorio in comento aplicando las reglas de la sana crítica, DESECHA la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Así se declara.

Valorado como fue todo el cúmulo probatorio promovido por las partes del presente proceso, se desprende del mismo que ciertamente el negocio celebrado entre los ciudadanos N.D.J.B. y S.S.U., fue un contrato de compraventa simulado, cuya causa principal era la intención de la contratante de devolver el inmueble a la familia URDANETA RINCON, en virtud de haberse pagado la deuda que ostentaba el ciudadano S.R.U., por el contrato de venta con pacto de retracto suscrito con la ciudadana N.D.J.B.. Ahora bien, si de los medios probatorios promovidos, no se evidencia que el pago del préstamo adeudado por el ciudadano S.R.U., se realizó en el tiempo hábil para el rescate, no puede ignorar esta Juzgadora que es la ciudadana N.D.J.B. en las posiciones juradas absueltas, quien acepta que las cantidades de dinero a ellas adeudadas efectivamente fueron pagadas y que su intención era de devolver la propiedad del inmueble objeto de la litis .

Entonces, si el animus de la mencionada ciudadana era dar cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto celebrado con el ciudadano S.R.U., ya que las cantidades adeudadas habían sido pagadas; este Tribunal se pregunta ¿Por qué no realizó la devolución del bien al ciudadano legitimado para ello, verbigracia, el contratante del retracto convencional?. A simple vista, pareciera que la ciudadana se confabuló con el ciudadano S.S.U.R., en que la propiedad del bien fuera traspasado a este último; sin embargo, de la lectura de la contestación de la demanda realizada por el ciudadano S.R.U., se observa que de sus declaraciones se desprende lo siguiente: “le manifesté a dicha ciudadana que firmara un documento donde mi hijo S.S.U.R.,… le compraba esa casa, yo le manifesté conjuntamente con mi hijo que ella no tendría problemas y que nos hiciera ese favor de aceptar la propuesta para que nosotros nos ahorráramos una declaración sucesoral, sin embargo, dicha ciudadana no estaba conforme con tal decisión…”.

Es así, como el referido codemandado y expropietario del inmueble aceptó que la simulada venta celebrada entre su menor hijo y la codemandada fuera realizada por solicitud de él, manifestando de igual forma que el mencionado negocio fue celebrado sin el consentimiento de sus demás hijos –quienes intentan legitimadamente la presente acción-; entonces, como no fue demostrado por parte de los reclamados el consentimiento de los demandantes para la realización de la simulada venta –necesarios para la validez del referido contrato-, y por cuanto es el mismo ciudadano S.S.U. (en la prueba de confesión) quien admite que la venta celebrada fue un negocio simulado, cuyo precio fue determinado por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) en base a la cantidad del préstamo originario del retracto convencional, todo lo cual hace convicción para esta Juzgadora que la venta objeto del thema decidendum fue realizada simuladamente sin la aprobación de los ciudadanos ERWIN y A.U., quienes ostentan derechos de propiedad sobre el inmueble, en virtud de haber pertenecido a la comunidad conyugal disuelta con la muerte de su progenitora, es por lo que esta Operadora de Justicia declara procedente en derecho la presente acción.

Finalmente, y antes de pasar a dictarse el dispositivo del fallo, es también menester, que este Órgano Jurisdiccional exponga una situación observada, la cual comporta un caso de nulidad relativa por falsedad en la causa a tenor de lo preceptuado en el Artículo 1.157 del Código Civil, el cual dispone: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto…” lo cual a su vez conlleva a la existencia de una causa simulada no denunciada por las partes, y que si bien no puede ser declarada de oficio por el Juez en virtud de lo expuesto supra, no debe pasarse desapercibida, y es deber advertirla, sin que ello conlleve necesariamente a su declaratoria; lo expuesto es así, en virtud de que luego de un análisis de las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes quedó evidenciado el hecho de la existencia de un contrato de venta con pacto de retracto de fecha 06 de mayo de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el No.35, Tomo 11° de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cuya causa verdadera era un préstamo de dinero a interés, contrato primigenio al que será declarado nulo por simulación relativa en el presente fallo, encontrándose uno encausado al otro, y éste último igualmente viciado de nulidad; por lo que las partes involucradas conservan las acciones legales pertinentes en contra del mentado documento que mantiene su plena vigencia hasta tanto un órgano judicial resuelva lo contrario.

III

En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción que por SIMULACIÓN, incoaran los ciudadanos E.U. y A.U., en contra de los ciudadanos S.R.U., S.S.U. y N.D.J.B., plenamente identificados.

En consecuencia, se declara NULO el contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos N.D.J.B.D.B. y S.S.U.R., el cual recayó sobre el bien litigioso identificado en el cuerpo del presente fallo, y autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada del Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero de 2004, bajo el No. 71, Tomo 3° y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2005, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 2°.

Se condena al pago de las costas, a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de Octubre de dos mil diez (2010).-

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente. La Secretaria

Abog. M.H.C.

ELUN/edac

Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 42.074. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Octubre de dos mil diez (2010).

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

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