Decisión nº KP02-R-2010-000739 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000739

En fecha 01 de julio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Número 762, de fecha 23 de junio de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano E.V.U., titular de la cédula de identidad Nº 11.880.989, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil LABORATORIO FOTOGRÁFICO KAY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de mayo de 2000, inserto bajo el Nº 29, Tomo 20-A, asistido por la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.743, contra la decisión dictada por el referido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 18 de junio de 2010, por medio del cual declara Inadmisible el amparo interpuesto contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, el 23 de junio de 2010, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 06 de julio de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y estableció el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para pasar a dictar sentencia.

En fecha 02 de julio de 2010, se recibió escrito de fundamento de la apelación del ciudadano E.V., debidamente asistido por la abogada L.C..

En fecha 08 de julio de 2010, se recibió escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada por el Juzgado 4° del Municipio Iribarren del Estado Lara de la ciudadana C.Y.P., asistida por la abogada L.C..

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que prevé:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Lara que conoció la presente acción de amparo constitucional, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LA ACCIÓN DE A.I.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano E.V., asistido por la abogada L.C., interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que “(...) fueron conculcados el derecho a la DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD DE LAS PARTES, previsto y consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”

Que “(...) la Juez extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera planteado en el libelo de la demanda (...), al decidir una causa que fue DEMANDADA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 33 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, como si fuera un PROCEDIMIENTO DE DESALOJO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 LITERAL C DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (...)”.

Que “(...) el Juez, le dio un valor probatorio a unos documentos administrativos, que a su parecer no fueron impugnados, tales como unos informes bomberiles y de la dirección de planificación y control urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren; y que efectivamente no fueron impugnados (...) [por haber sido] aportados al proceso en estado de sentencia (...), por lo cual dicha valoración al Juzgar, le cercenó la posibilidad a mi representada de tener un control de la prueba e impugnar u oponerse a los mismos en ese proceso (...)”.

Que “La Juez de la causa tiene por comprobado que el inmueble objeto de la demanda sufrió destrucción parcial, circunstancia que no fue demostrada en autos, ya que los informes en los que sustenta su decisión de EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA tanto de bomberos como de la dirección de planificación y control urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren (...) [se establece que] el inmueble pudiera ser objeto de demolición y no se refiere a un hecho concreto que va a ser demolido, sino a una posibilidad, razón por la cual, tales alegados deberían ser dirimidos por una demanda diferente a la que dio inicio a este proceso, ya que así se esta violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada (...)”, razón por la cual solicita “se declare la nulidad de la sentencia” del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

III

DEL FUNDAMENTO A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2010, el ciudadano E.V., asistido por la abogada L.C., interpuso recurso de apelación con base a los siguientes alegatos:

Que “(...) se intenta el recurso de amparo por cuanto en la sentencia del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, (...) de fecha 13 de mayo de 2010, de las copias certificadas del Asunto KP02-V-2009-2578, violó en forma directa el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes establecido en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tal como se alegó en el amparo causa KP02-O-20101-127, ya que la JUEZ DE MUNICIPIO, otorgó pleno valor probatorio a unos informes que fueron consignados por la parte demandante en etapa de sentencia y en ellos fundamentó su fallo, dando por demostrado hechos que no fueron sometidos al control de la prueba y oportunidad de contradicción, (...), tal como se evidencia del punto TERCERO de la sentencia recurrida, y se alegó ampliamente en el ESCRITO DE AMPARO, que doy aquí reproducidos.

Que “(...) el Juez a quo pretende fundamentar como causa de inadmisión del amparo la supuesta práctica abogadil de distraer el fallo a través de un amparo, por una negligencia del abogado al utilizar los recursos ordinarios oportunamente y que usar la vía del amparo como una segunda instancia, nada mas alejado de la realidad (...)”.

Que “(...) el JUEZ A QUO sentencia sobre un asunto inexistente, se puede apreciar en la sentencia apelada que identifica el asunto como Asunto KP02-V-2008-2578, lo que es un error, también puede verificar que no existe tal asunto a través de IURIS, ERROR GRAVE, por cuanto es sabido por el foro jurídico, que las causas llevan implícitas una nomenclatura por el año en que se introducen (...), creando la impresión que si fue incoada en el 2008, tenía derecho a ejercer apelación y la misma ser oída en ambos efectos, lo que no ocurrió en la causa que nos ocupa, ya que era del 18 de junio de 2009 (...)”.

Que “(...) el amparo fue intentado a causa de la trasgresión directa de los derechos constitucionales que le asisten a los ciudadanos y ciudadanas y no de orden legal como lo alega el Juez in limini litis, ya que LA JUEZ DE MUNICIPIO violó las normas de orden constitucional al no permitir el pleno ejercicio de los derechos constitucionales de la parte demandada a través del control de la prueba y oportunidad de contradicción que garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa, al darle pleno valor probatorio a unas pruebas que eran impertinentes, nada tenían que ver con el proceso y viola asimismo el debido proceso al extender su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera planteado en el libelo de demanda, como se defendía la demandada frente a esa ventaja que se le dio a la parte demandante en la sentencia, sobre hechos que no fueron alegados y probado en autos, sino que a última hora, la parte demandante introduce unas pruebas y la juez las valora inaudita altera parte”. Por lo que solicita se revoque la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

IV

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2010, C.Y.P., asistida por la abogada L.C., presentó escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos señalando lo siguiente:

Que “Solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA SENTENCIA dictada por EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 13 de mayo de 2010, en el ASUNTO KP02-V-2009-2578, la cual se encuentra en ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas bajo el asunto N° C-2010-1094, a los fines de evitar que esta sentencia lesiva a los derechos constitucionales que se expresan en el escrito que fundamenta la apelación y se dan acá por reproducidos, cause un gravamen irreparable a la Sociedad Mercantil LABORATORIO FOTOGRÁFICO KAY C.A (...) ante un desalojo inminente por parte de la empresa ADMINISTRADORA C.A L.Y. (...)”

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en fecha 8 de julio de 2010, la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, no obstante, dada la celeridad del amparo y la necesidad de la decisión inmediata, este Juzgado se ha pronunciado en esta oportunidad sobre la apelación interpuesta, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

El objeto de la presente apelación lo constituye la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.i. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13 de mayo de 2010, el cual a su vez declaró extinguido el proceso en la demanda interpuesta por la Administradora C.A. L.Y. contra Laboratorios Fotográfico Kay C.A., por cuanto “por no ser posible el objeto de la prestación, el contrato de arrendamiento celebrado y la relación arrendaticia que existía entre las partes debe considerarse totalmente extinguida en fecha diez de Diciembre del año dos mil nueve”.

Lo anterior es claro al dejar establecido que el presente constituye un amparo contra sentencia, contra el mencionado fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13 de mayo de 2010.

Ante ello, el Juez a quo señaló a los efectos de la declaratoria de inadmisibilidad “que la querellante en amparo pretende que se le garantice una segunda revisión de lo ya decidido, bien sea en primera o en segunda instancia, máxime el hecho cierto de no haber recurrido la parte demandada del fallo contra el cual se intenta la presente pretensión según se desprende de las copias consignadas con su escrito de amparo”.

Por su parte el apelante alegó que “No se intenta el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Cuarto de Municipio, por cuanto sólo existía la posibilidad de recurrir de hecho, circunstancia que no sucedía los efectos de la misma, pudiendo producir al demandado un gravamen irreparable a causa de la sentencia lesiva de los derechos constitucionales”,

Que “es criterio constante y reiterado por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, que los fallos cuya apelación se oye en un solo efectos, si contiene violaciones constitucionales en contra de una de las partes, la lesionada puede elegir por la apelación o por el amparo”

Ciertamente, a través del presente caso la parte apelante solicita se revise la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13 de mayo de 2010, pero en definitiva se revisen los alegatos expuestos en el juicio llevado ante la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Administradora C.A. L.Y. contra Laboratorios Fotográfico Kay C.A., pues -a su decir- dada la naturaleza de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, cuyo canon de arrendamiento inició en Trescientos Bolívares (Bs. 300) y culminó en Seiscientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 621.000), (montos antes de la reconversión monetaria), siendo estimada la demanda en Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000) que equivalen a Cincuenta y Cuatro Coma Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (54,55 UT), no procedía la apelación, pues resulta aplicable -a su decir- el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

Ante ello, corresponde señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 328 de fecha 9 de marzo de 2001, caso: G.S.S., analizó el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y al efecto señaló:

“En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

(subrayado de la Sala).

De tal modo que, si bien es cierto que existe un medio procesal ordinario, breve y eficaz, que le permite la satisfacción de la pretensión -apelación- tal medio de impugnación no era procedente en el presente caso, debido a la cuantía de la acción ejercida, la cual es menor a la fijada por la ley para la admisibilidad de tal recurso. En este sentido, la Sala observa que la inadmisibilidad de dicho medio procesal viene dada por disposición legal expresa -artículo 891 Código de Procedimiento Civil- la cual, en principio no puede entenderse como violación de los derechos constitucionales alegados por el quejoso, razón por la cual el fallo objeto de la presente revisión debería estimarse ajustado a derecho por ceñirse al contexto de ley.

No obstante lo anterior, la Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos, “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de referir los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, esto es, los derechos humanos, ampliando su régimen de protección al consagrarlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente:

1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter... (omissis).

Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona “a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”.

Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: “C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:

Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).

La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio al derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que la norma de la convención -artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena

(negritas propias).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de a.i., por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil).

En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de a.i..

Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara”• (Negrillas de este Juzgado).

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

…omissis…

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.”

Así, ha señalado la jurisprudencia la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009.

Por consiguiente, se ha señalado jurisprudencialmente que ante la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) y con el fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental, y de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, se consideran admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

Siendo ello así, es claro que a través de los criterios jurisprudenciales se ha determinado el deber de salvaguardar el principio de la doble instancia aún ante lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, contrariamente a lo señalado por la parte actora.

Aclarado lo anterior, y establecido que el presente amparo constituye un amparo contra sentencia, en primer lugar debe señalarse que en lo que corresponde a amparos contra sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 127 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Licorería El Buchón, C.A., expresamente ha señalado:

A este respecto, esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.

Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

En el caso de autos el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Heres y R.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar -de la cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial- se fundamentó en las mismas razones alegadas en la acción de amparo contra el fallo del último de los mencionados Juzgados, del cual conoció el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a saber, en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se redujo a un solo día -según se alegó- el lapso de contestación a la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento.

Por tanto, al haberse planteado tanto al juez de alzada ordinario como al juez constitucional las mismas razones para declarar la nulidad de la sentencia dictada por el juez de primera instancia, esta Sala estima que la presente acción de amparo, intentada por el ciudadano H.N.C.F., actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LICORERÍA EL BUCHÓN, C.A., pretendiendo que el Juez de amparo actuase como una tercera y cuarta (en el caso de esta Sala) instancia respecto de su pretensión de nulidad, lo cual resulta improcedente. Así se decide.

(Negrillas de este Juzgado).

Asimismo, la aludida Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 444 de fecha 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A., señaló:

Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.

(…omissis…)

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias

. (Negrillas de este Juzgado).

Por su parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando un amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señaló:

De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

En el caso de autos, la Sala observa, que la accionante, interpuso la presente acción de amparo constitucional alegando la inmotivación de la sentencia impugnada, así como el falso supuesto, sin fundamentar el supuesto abuso de poder, elemento fundamental para el ejercicio de una acción de amparo contra sentencia, toda vez que los elementos denunciados no son propios de una acción de amparo constitucional.

(…omissis…)

Por otra parte, considera la Sala, que el simple alegato de una supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se demuestre plenamente que deriva de la sentencia accionada, no constituye presupuesto suficiente para que proceda el amparo contra sentencia. Pues ha de advertirse e insistirse que en las acciones de amparo contra sentencias, debe comprobarse que las violaciones de los derechos derivan de la misma, la cual se configuran a través de la incompetencia del juez.

(…omissis…)

En opinión de la Sala, cuando el juzgador de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al revisar el fallo apelado determinó que la juez del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de referido Circuito Judicial Penal, no cumplió con su obligación de realizar el análisis y la valoración concreta de los hechos y pruebas presentados durante el debate oral y público ocasionando la inmotivación de la sentencia impugnada, estaba cumpliendo con sus funciones como tribunal de alzada, ceñido con los elementos de autos y ajustado con las normas de derecho que rigen su actividad jurisdiccional.

Expuesto lo anterior, es oportuno señalar que la procedencia de la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso Licorería El Buchón C.A.), que al efecto dispone “...que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (Subrayado no es del original)

Por ello, al evidenciarse de la solicitud de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente, que no existen denuncias sobre la violación de los derechos constitucionales de los accionantes, ni sobre la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, se colige, como conclusión, el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión.

Finalmente, la Sala observa, que el tribunal que dictó la sentencia accionada, se ajustó a pronunciar el fallo de conformidad con las normas procesales atinentes al caso, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y se ciñó al procedimiento establecido, pronunciando el fallo que quedó firme, en ejercicio de su autonomía de valoración para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se decide

En el presente caso, es claro que la parte actora no agotó la segunda instancia contra la sentencia por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13 de mayo de 2010 y, en todo caso, sin que se entienda como revisión del fondo del asunto sino que a los fines de aclarar aún más la procedencia de la acción de amparo contra sentencia, en la presente acción de amparo los accionantes han señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional, que el aludido Juzgado otorgó pleno valor probatorio a unos informes que fueron consignados por la parte demandante en etapa de sentencia y en ellos fundamento su fallo, dando por demostrado hechos que no fueron sometidos al control de la prueba y oportunidad de contradicción.

Así, cabe señalar que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

No obstante ello, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante Sentencia de 28 de julio de 2000, caso: L.A.B., que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

Ahora bien, alegan la parte apelante que “el amparo fue intentado a causa de la trasgresión directa de los derechos constitucionales que le asisten a los ciudadanos y ciudadanas y no de orden legal como lo alega el juez in limini litis, ya que, LA JUEZ DE MUNICIPIO violó las normas de orden constitucional al no permitir el pleno ejercicio de los derechos constitucionales de la parte demandada a través del control de la prueba y oportunidad de contradicción que garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa, al darle pleno valor probatorio a unas pruebas que eran impertinentes, nada tenían que ver con el proceso y viola asimismo el debido proceso al extender su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera planteado en el libelo de demanda, como se defendía la parte demandada frente a esa ventaja que se le dio a la parte demandante en la sentencia, sobre hechos que no fueron alegados y probados en autos, sino que a última hora, la parte demandada introduce unas pruebas y la juez las valora inaudita altera parte”.

Por su parte, la Juez de Municipio, conforme a las copias certificadas cursantes en autos que:

(…) es importante observar que en el caso que nos ocupa la parte actora pretende que la parte demandada sea condenada a entregar, desocupado de personas y cosas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en los servicios públicos (…) constituido por un local comercial signado con el Nro. 14, ubicado en el Sector Las Galerías, situado en la Avenida Libertador con calle 33, Centro Comercial El Recreo (…). Es preciso acotar que por cuanto el daño ocurrido al inmueble descrito en autos; el pronunciamiento público y notorio de los bomberos y respecto a los daños causados incluso al inmueble descrito en autos; los informes bomberiles y de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren que constan en autos, documentales a los que se le brinda valor probatorio por cuanto demuestran un hecho público y notorio y por además ser documentos públicos administrativos no impugnados que demuestren que en el caso de autos ocurrió un caso fortuito consistente en la destrucción parcial del inmueble que hace imposible que el mismo sea destinado en esas condiciones a cualquier uso por lo que independientemente de las causales esgrimidas para pretender la entrega del inmueble; esta Juez debe pronunciarse sobre el caso fortuito ocurrido, que implica la destrucción de la cosa arrendada (…)

• (Negrillas agregadas).

Por su parte, cabe observar comunicado emitido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Carácter Civil Municipales de Barquisimeto, Estado Lara (folio 91) al señalar “Por lo antes expuesto y debido al interés de los inquilinos que según ocupando las (…) del local comercial Nº 14, aún con el riesgo actual para el momento de ser demolida la viga (…) que las une, ésta Institución Bomberil, recomienda y concluye como Órgano de Seguridad dirigirse a la mayor brevedad posible al Departamento de Planificación y Control Urbano (…)”. Dicha Dirección señaló (folio 90) “se recomienda la desocupación del local y demolición, para luego reconstruirlo”.

En ese sentido, no evidencia este Juzgado, tal como lo ha hecho la Sala Constitucional, que el tribunal que dictó la sentencia aludida haya actuado en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, pues decidió con base a lo antes expuestos, en ejercicio de su autonomía de valoración para decidir el asunto sometido a su conocimiento y bajo un hecho notorio y público inspeccionado técnicamente además por los órganos de seguridad del Municipio.

Siendo así, i) al no haberse agotado las vías procesales ordinarias; ii) al no haberse señalado la presunta incompetencia del Juez al decidir, y en todo caso; iii) al observarse que el tribunal que dictó la sentencia no incurrió en violaciones de los derechos alegados, configurados a través de la incompetencia del juez, mal podría proceder la presente acción de amparo contra sentencia.

Siendo ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de junio de 2010, por medio del cual declara Inadmisible el amparo interpuesto contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.V.U., titular de la cédula de identidad Nº 11.880.989, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil LABORATORIO FOTOGRÁFICO KAY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de mayo de 2000, inserto bajo el Nº 29, Tomo 20-A, asistido por la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.743, contra la decisión dictada por el referido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 18 de junio de 2010.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 18 de junio de 2010, por medio del cual declaró Inadmisible el amparo interpuesto contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

CUARTO

No se condena en costas por no ser temeraria la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR