Decisión nº 205 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 08 de Julio de 2.005

195º y 146º

DECISIÓN N° 205-05 CAUSA N° 2Aa.2709-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: E.G., venezolano, natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.231.569, de 18 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de R.G. y C.B., residenciado en la Urbanización M.N., Avenida 1, Casa N° 0516 en Maracaibo, Estado Zulia.

YNGERS C.B., venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad N° 14.544.919, hija de J.A.B. y de D.M.G., residenciada en la Vía a Tulé, Barrio Fuerza Bolivariana, N° 19, en Maracaibo, Estado Zulia.

YERARDINYS PALENCIA, venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad N° 17.188.211, hija de Cose Palencia y de M.d.P., residenciada en S.R., Urbanización San Benito, Vereda 1, Casa N° 19, en el Estado Zulia.

H.J.O.T., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad N° 18.873.313, hijo de H.O. y de M.T., residenciado en el Barrio La Lucha, calle R, N° 10 A-30 en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSAS: Abogados en ejercicio J.L.M., F.M. y Y.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 99.836, 51.761 y 46.309, respectivamente, y la Abogada T.G.D.H., Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: J.P. y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado C.A.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 459, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 239 ejusdem, respectivamente.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de Julio de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, C.A.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Junio de 2005, en la cual ese Juzgado realizó los siguientes pronunciamientos: Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación periódica ante ese tribunal cada 8 días a partir de esa misma fecha y la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización del mismo, contra los imputados E.G., INYERS C.B., H.O. y YERARDINYS PALENCIA, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN en GRADO DE FRUSTRACIÓN y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 459 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 239 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana J.P. y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en esta misma fecha, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el recurrente interpone su recurso conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

Alega que apela de la decisión N° 1208-05, de fecha 29 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual otorga a los imputados E.G., C.B. (sic), Yerardinys Palencia y H.O., las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y de forma expresa con fundamento en el artículo 374 ejusdem, invoca el efecto suspensivo de la decisión apelada, mediante la cual ordena el A quo, la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Representación Fiscal, que de actas se evidencian fundados elementos de convicción que dejan por demostrado (sic) la comisión del delito de Extorsión en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, demostración que surge de la denuncia formulada por la ciudadana J.P. y del acta policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos; la inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 27 de Junio de 2005, emanada del citado cuerpo policial, de la declaración de la ciudadana J.E.P.M., de fecha 27 de Junio de 2005, declaración de la ciudadana Romira R.M. rendida por ante el Cuerpo Policial, declaración de la ciudadana M.M.d.P., acta de investigación criminal de fecha 28 de Junio de 2005 emanada del cuerpo policial actuante, copia de la denuncia que cursa en la causa N° G-898.901, de fecha 26 de Junio de 2005 emanada de la Policía Científica Sub- Delegación Cabimas, experticia de reconocimiento legal de fecha 28 de Junio de 2005 emanada de la Policía Científica, de todo lo cual existe evidencia en la causa N° 6C-4613-05 del tribunal de control.

Manifiesta el apelante que no comparte el criterio esgrimido por el tribunal en la decisión recurrida, cuando señala que el delito de Extorsión en Grado de Frustración no se encuentra demostrado, cuando además de los mencionados elementos de convicción señalados, existen las declaraciones de los imputados en el acto de presentación, especialmente la declaración de la imputada Yerardinys Palencia, quien señala que todo “era un juego” y la declaración del ciudadano E.G. quien afirma haber ido al centro comercial Sambil a buscar o encontrarse con la hermana de la ciudadana Yerardinys Palencia.

Continúa y expone que la conducta de los imputados de autos no debe tomarse como un juego, sino como la comisión de un delito cuya pena hace presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de los mismos (sic).

Por lo anteriormente expuesto, apela de la referida decisión y solicita a la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer del presente recurso, que revoque la decisión N° 1208-05, de fecha 29 de Junio de 2005 emanada del Juzgado Sexto de Control del Estado Zulia, y decrete contra los imputados de autos la privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.P.M. y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, ya que ha quedado plenamente demostrado que los imputados de autos simulando que la ciudadana Yerardinys Palencia se encontraba “secuestrada” piden a la familia de la misma la cantidad de dos millones de bolívares a cambio de la liberación, y si los mismos no lograron consumar dicha Extorsión fue gracias a la oportuna y rápida intervención del Estado a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, el cual logró la aprehensión de los imputados de autos, en el sitio donde se hallaba supuestamente privada de su libertad o secuestrada la ciudadana co-imputada Yerardinys Palencia.

DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, en primer lugar consideran pertinente destacar el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión de fecha 29 de Junio de 2005, en la cual se afirmó lo siguiente: “El Representante del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión de los ciudadanos antes identificados en situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 ejusdem, por considerar que cometieron los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 459 en relación con el artículo 80 del Código Penal y artículo 239 ejusdem, establece el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometerse (sic), con respecto a la Extorsión en Grado de Frustración, considera este Juzgador que el presente delito no quedó demostrado en actas, por cuanto de las actuaciones no se desprenden elementos de convicción suficientes que hagan presumir a este juzgador que los imputados están incursos en el mismo, de lo cual se evidencia del acta de investigación criminal en donde los funcionarios actuantes se limitan a hacer un trabajo de inteligencia policial con el fin de aprehender a una persona que estaba presuntamente extorsionando a la ciudadana YOANA (sic) E.P.M., dicho procedimiento policial no cumplió su objetivo aun en cuando (sic) aprehendieron al ciudadano E.J.G., ya que para que se considere delito frustrado era necesario la entrega material o efectiva de la cantidad de dinero solicitada lo cual no se llevó a cabo, sin embargo se le encontraron objetos que guardan relación con los hechos punibles y en cuanto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, para que se configure tal delito en situación de flagrancia (sic). Asimismo era necesario que hubiese una denuncia anterior al procedimiento tal como se evidencia del acta de entrevista cursante al folio 6 de la presente causa, la misma fue tomada posterior a la aprehensión, no específica el Representante del Ministerio Público, quién de los aprehendidos cometió los referidos delitos, es decir, no hay individualización, igualmente según el principio de proporcionalidad no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, en tal razón se considera que el Ministerio Público debería investigar a fondo para determinar la responsabilidad penal de cada uno de los imputados. En virtud de lo antes expuesto este juzgador considera que los presentes delitos no se cometieron en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente investigación, aun le falta (sic) diligencias por practicar por parte del Ministerio Público…”. (Las negrillas son de la Sala).

Luego de un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa, así como de la recurrida, los miembros de esta Sala de Alzada no comparten lo expresado por el juez A quo, por cuanto, la Extorsión se define como “…un atentado a la propiedad cometido mediante una ofensa a la libertad. FONTAN BALESTRA afirma que la Extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad. OSSORIO prefiere usar el término CHANTAJE, es una palabra francesa – asevera- aceptada por la Academia Española, que significa amenaza de pública difamación o daño semejante que se hace contra alguno, a fin de obtener de él u otro, provecho. En efecto, el chantaje configura un delito consistente en amenazar a una persona, exigiéndole dinero u otro provecho, para, que en caso de no obtenerlo, hacer revelaciones que, por su índole escandalosa, inmoral o de ciertos antecedentes personales, podrían afectar a la reputación de la víctima o repercutir en sus relaciones familiares, frecuentemente en las conyugales. El delito se comete lo mismo si la amenaza es de publicación general que si es de revelación a otra persona”. (Tomado del Texto Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado, del autor J.R.L., pags 1057-1058). (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas se cita la opinión del autor H.G.A., en su obra “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, quien con relación al delito de Extorsión, afirma lo siguiente:

La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico.

La extorsión recibe los caracteres de su especialidad de un intervalo de tiempo (por breve que sea) que debe transcurrir entre la amenaza de un mal y su ejecución, o bien entre la amenaza del mal y del apoderamiento de la cosa.

El artículo 461 del Código Penal venezolano (ahora 459) describe la acción extorsiva como la conducta que consiste en obligar a la víctima, por medio de la violencia psíquica (o simulando órdenes de autoridad, también para intimidar al sujeto pasivo) a realizar determinados actos con significado patrimonial: enviar, depositar o poner a disposición del agente, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico…

…Los medios comisivos son los siguientes:

A) La intimidación del sujeto pasivo, lograda merced a una amenaza de grave daño a las personas (al mismo sujeto pasivo o a un tercero apreciado por aquél) en su honor o en sus bienes…

B) La simulación de órdenes de autoridad. Cuando tal simulación se emplea para intimidar, hay extorsión. En cambio, si se utiliza para engañar, existe estafa agravada…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por todo lo anteriormente expresado, quienes aquí deciden concluyen, que en la presente causa, efectivamente concurren los elementos que configuran el delito de Extorsión, por lo que la apelación en tal sentido debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la responsabilidad de los ciudadanos E.G. y YERARDINYS PALENCIA, este Tribunal Colegiado procede a analizar si el Juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que esta Sala considera que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que si bien es cierto que de autos se desprende que se ha cometido un hecho punible, así también existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos E.G. y YERARDINYS PALENCIA, han sido presuntos autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tales como la declaración de los imputados en el acto de presentación, la aprehensión efectuada por los funcionarios practicantes en situación de flagrancia, entre otras, no es menos cierto que el requisito estipulado en el ordinal 3° de la citada disposición, relativo al peligro de fuga, no se verifica por cuanto, tienen arraigo en el país, poseen buena conducta predelictual y residencia fija, igualmente, no se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad, decretada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal dictada a los ciudadanos E.G. y YERARDINYS PALENCIA ya citados. Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados, y en tal sentido la apelación debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la participación de los ciudadanos YNGERS C.B. y H.O., en los hechos que se debaten en la presente investigación, no se reúnen a través de los elementos traídos a las actas, ni se constatan a través de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, fundados elementos de convicción para estimar su presunta participación en el delito que se les imputa, por lo que en aras de resguardar el principio de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de afirmación de libertad contenido en el artículo 9 ejusdem, esta Sala de Alzada decreta su l.p., revocando la medida cautelar dictada en su contra y sin que ello obste para que el Representante Fiscal continúe la investigación respectiva, y en tal sentido la apelación debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, quieren dejar sentado con respecto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO DE HECHO PUNIBLE, que en el mismo se presentan dos supuestos, “…el primero que establece el artículo, es la denuncia a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción de un hecho punible supuesto o imaginario, es decir, inexistente, por parte del agente activo del delito.

… la segunda hipótesis, trata de la simulación de indicios de un hecho punible, sin que medie denuncia, de manera tal que esas falsas apariencias de delito sean de tal grado de verosimilitud que den lugar a un principio de instrucción…”.

Observando los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los supuestos anteriormente transcritos no se contemplan en el caso de autos.

Finalmente, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada que efectivamente se encuentra acredita la comisión del delito de EXTRORSIÓN, no así el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE; con respecto a los ciudadanos E.G. y YERARDINYS PALENCIA, no se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando por ende que, lo ajustado a derecho es mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD otorgada a los mencionados ciudadanos, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no así con respecto a los ciudadanos YNYERS C.B. y H.O., por lo que se debe decretar la L.P., por cuanto de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción que permitan estimar su participación en la comisión del hecho que se les imputa, por todo lo cual resulta procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2005, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; lo cual no obsta para que el Representante Fiscal continúe la investigación respectiva; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, con las modificaciones señaladas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se CONFIRMA la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, decretada a los ciudadanos E.G. y YERARDINYS PALENCIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el tribunal de control se encargará de llevar a cabo el seguimiento en el cumplimiento de las obligaciones impuestas. TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos INYERS C.B. y H.J.O.T., en consecuencia se decreta su l.p., sin que ello obste para que el Representante Fiscal continúe con la presente investigación. CUARTO: Se MODIFICA la decisión recurrida en cuanto a la existencia del delito de EXTORSIÓN, por cuanto constan en autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir su comisión, y con respecto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, estima esta Alzada que no constan en actas los presupuestos que indique la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. QUINTA: Se CONFIRMA la decisión recurrida con las modificaciones señaladas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, librense las correspondientes boletas de libertad, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE- Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

ABG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 205-05, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo, le libraron las boletas de l.N.. 004-05, 005-05, 006-05 y 007-05, con Oficio N° 663-05.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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