Decisión nº 3C-1096-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 9 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005612

ASUNTO : VP11-P-2010-005612

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN NRO. 3C-1096 -10.-

En el día de hoy, jueves nueve (09) de Septiembre del año dos mil diez (2010) siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez Profesional ABG. F.H.R., actuando como Secretaria de Guardia, la ABG. L.Y.U., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. GWONDELINE G.C., Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, del ciudadano ERYS E.C., quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal requirió a los referidos imputados informaran si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. R.P., Defensor Público Segundo, quien, expuso: “Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, presente la ciudadana ABG. GWONDELINE G.C., expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ERYS E.C., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, el día 07 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, en virtud de la denuncia interpuesta por la Niña J.J.N.P., de (11) años de Edad, acompañada de su Progenitora ciudadana X.P., quien manifestó entre otras cosas que el ciudadano ERYS E.C., quien es mi vecino, abusó sexualmente de mi desde los ochos años de edad, con penetración vaginal y anal, bajo amenaza de muerte en varias oportunidades, siendo esta ultima en fecha 07.09.2010 en horas de la mañana, y múltiples ocasiones me obligaba a ver películas pornográficas, y en virtud de llamada telefónica al Dr. R.E., el día de hoy la niña, se realizó examen ginecológico ano rectal, que no hay desfloración, pre califica los hechos en como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., y AMENAZAS previsto y sancionado en ultimo aparte del articulo 41 ejusdem, con la agravante especial del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en v.d.D. 6665, de fecha 17.11.2005, el cual establece la obligatoriedad de realizar esa agravantes, cometido en perjuicio de la NIÑA J.J.N.P., de (11) años de Edad, por lo que solicito le sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos del artìculo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el ciudadano es vecino de la victima y podría obstaculizar la investigación logrando amedrentar a la referida niña, así mismo el peligro de fuga, los efectos y los daños que ha establece la victima, de tener cerca al ciudadano, en resguardo al interés superior del niño, del mismo modo solicito se DECRETE LA FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL según lo previsto en el articulo 94 ejusdem, y para concluir solicito se me expida copia simple de esta acta es todo”. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le interroga a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, ERYS E.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.865.381, Venezolano, natural de: Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 27.09.1964, de 45 años de edad, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos A.U. (d) y M.F.C. profesión u Oficio, Albañil, residenciado Carretera H, Barrio Unión, Calle Unión, Casa Nº 18, cerca de la Escuela Nacional Cabimas, Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.60 m. de estatura aproximadamente, de aproximadamente 55 kilos, de contextura delgada, piel blanca, cabello negro rizado, nariz mediana ancha, boca pequeña, labios finos, ojos de color marrones, presenta bigotes y barba, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz en el pecho por operación al corazón. Manifestando expresamente sin juramento coacción o apremio: “NO VOY A DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. R.P., en su condición de Defensor Publico Segundo del imputado de actas, quien expuso: “Analizadas Las actas conjuntamente con mi representado, el mismo alega ser una persona trabajadora, de escasos recursos y que en su casa no tiene DVD, así mismo, los funcionarios, se presentaron en su vivienda y realizaron la inspección de la misma, en presencia de A.C. y una vecina de nombre Yusmari Suárez, y dieron fe de que no hallaron ningún objeto de interés criminalístico en dicha vivienda, así mismo mi representado niega haber abusado sexualmente de la presunta victima, y de haberle proferido amenazas de muerte en alguna oportunidad, por lo que esta defensa Rechaza, la precalificación jurídica, indicada por el Ministerio Publico. En cuanto al Acta de denuncia inserta al folio (07) y (08), se observa que la misma indica y evidencia un vocabulario, muy superior para una niña de (11) años de edad, tal como lo dice al folio (15) la Evaluación Psicológica, efectuada a la misma, por lo cual la Defensa duda, y solicita la Nulidad de dicha acta de Denuncia, por cuanto la misma no fue tomada literalmente con el vocabulario de la niña, por lo que la misma se encuentra alterada, y así solicito lo declare el Tribunal de conformidad con los principios de la prueba licita establecida en el articulo 197 del Código Orgánico procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, se observa al folio (12) el Acta de Resguardo de evidencias donde indica haber encontrado dos películas presuntamente pornográfica, no se evidencia y no consta que el Sub Inspector L.T., haya recibido la misma ya que carece de su firma y sello, por lo cual la cadena de custodia de dichas evidencia, se encuentra evidentemente alterada, desde la fase inicial del proceso, ya que se violentó lo establecido en los articulo 202 A y B. del Código Orgánico procesal Penal recientemente reformado, con la anuencia del Ministerio Publico, para evitar dichas transgresiones en contra de los justiciables, así mismo no consta la Cadena de Custodia, que debe establecer todo procedimiento, donde se incauten evidencias de interés criminalístico, e igualmente consta en esta sala, que la Representante del Ministerio Publico, efectuó una llamada a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para notificar las Resultas del Examen Medico Forense, Ginecológico y ano rectal, efectuado a la presunta victima, obteniendo como respuesta que la presunta victima, no presentaba lesiones de ninguna naturaleza sexual, ni física, especialmente en su área genital y en el ano, ni presenta desfloración, por lo que se evidencia que la Denuncia inserta a los folios (07) y (08) del expediente, es totalmente infundada, y carece de asidero Científico Legal, igualmente observa la defensa que las Actas se encuentran selladas por el Instituto de la mujer, motivo por el cual solicita la nulidad de las mismas, en virtud a la reserva de actas que deben guardar todos los funcionarios., finalmente solicito la L.P. de mi defendido, o en caso contrario la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa, o la imposición de una Medida de Seguridad y Protección, de conformidad de lo establecido a lo previsto en el articulo 87 de la Ley especial; y conforme a lo previsto en el articulo 125. 5 y 305 del Código Orgánico procesal Penal, solicito se le realice una toma de huellas dactilares a mi defendido a los fines de realizar experticia de comparación dactiloscópica, y demostrar que sus huellas no están en las evidencias presuntamente incautadas en su casa; y así mismo se Declare a los ciudadanos A.C. y YUSMARI SUÁREZ sobre la inspección realizada al inmueble de mi defendido. Finalmente solicito copia de la presente acta y de las actuaciones correspondiente asunto. Es todo. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que de la misma se evidencia en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., y AMENAZAS previsto y sancionado en ultimo aparte del articulo 41 ejusdem, con la agravante especial del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los elementos de convicción acompañados, considera este juzgador que los hechos investigados pueden subsumirse en este tipo penal; convicción que surge de: 1.- Acta Policial suscritas por los funcionarios actuantes O.B. Chapa 0108 y Oficial I.C.C. 0116, adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la cual se efectuó la detención, así como las evidencias incautadas incautado presuntamente al imputado. 2.- Acta de Denuncia ante la Policía Municipal de Cabimas, interpuesta por la niña J.J.N.P., de (11) años de Edad, acompañada de su Progenitora ciudadana X.P.. 3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 07.09.2010, en el cual deja constancia del sitio de los hechos, y del Acta de 4.- Evaluación Psicológica, practicada a la adolescente J.J.N.P., emitida por el Instituto Municipal de la Mujer Bolivariana (IMMUJER), suscrita por la Psic. ZOREN MIQUILENA, 5.- Acta de Notificación de derechos del imputado suscrito por el mismo, además de la Orden de Inicio de la Investigación expedida por la fiscalía actuante. De las mismas actuaciones antes analizadas, además del acta de notificación de los derechos del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano ERYS E.C., es autor o participe de los delitos señalados. En relación a las solicitudes de nulidad efectuadas por la Defensa. En primer lugar del ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA, al señalar que la misma no se corresponde con vocabulario de la niña, razón por la cual solicita la nulidad de conformidad con lo previsto en el articulo 197 del Código Orgánico procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que en esta fase inicial de investigación, tal señalamiento amerita el desarrollo de la investigación, pues el aserto de la defensa tiene que tener una fundamentación mayor, que el solo análisis del contenido de la denuncia. En cuanto a la solicitud de nulidad del ACTA POLICIAL y del ACTA DE DENUNCIA de la victima, por la presunta intervención de funcionarios de la Defensoría Municipal de la Mujer de la Alcaldía de Cabimas, observa el Tribunal que tal como lo señalara el Defensor Publico, dicha intervención puede ser una contravención a la obligación de reserva de las actuaciones que conforman la investigación penal respecto a terceros, pero considera el Tribunal, que tal actuación no tiene la entidad ni gravedad suficiente para declarar la nulidad solicitada. Igualmente se destaca, que si bien el ACTA POLICIAL de fecha 07.09.2010, contiene un sello de la Defensoría Municipal de la Mujer, no es menos cierto que en relación con dichos sellos no hay firma alguna; y en cuanto al ACTA DE DENUNCIA, si bien existe sello y firma, ello como antes se dijo podrá determinar una responsabilidad personal a los funcionarios actuantes, en su obligación de guardar reserva de los actos de investigación. Sin embargo debe destacarse que la propia ley especial cuando, habla de las personas legitimadas para intervenir en el proceso autoriza, a la defensoría de la mujer, y a las organizaciones establecidas en el numeral 6 del articulo 70 y 37 de Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., autorizándolas para intervenir en el proceso, aun que no se constituya como querellantes. Razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del ACTA POLICIAL y del ACTA DE DENUNCIA de la victima, por los motivos señalados. En relación a la solicitud de nulidad del ACTA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS, de fecha 07.09.2010, relacionado con la presunta incautación de dos películas de video, con las características que allí se mencionan observa el Tribunal, que tal ACTA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA no cumple con los requisitos señalados en los articulo 202 A y 202B del Código Orgánico procesal Penal; ya que carece de las firmas de los funcionarios receptores, razón por la cual el incumplimiento de dichos requisitos, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, al no garantizarse la debida custodia e identidad de las evidencias, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad de dicha ACTA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA, conforme lo previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad, observa el Tribunal que ciertamente los delitos que se le atribuyen, no exceden la pena de 10 años en su limite superior, por cual no hay presunción de peligro de fuga establecido en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico procesal Penal; además el imputado, esta plenamente identificado en actas, e identificado por la victima, y por cuanto se evidencia que el imputado no tiene los medios y facilidades para escapar del país; en cuanto al peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera este Tribunal que el mismo puede ser minimizado con la imposición de Medidas de Protección y Seguridad y Medida cautelares, privilegiando así el juzgamiento en libertad, razón por la cual estima IMPROCEDENTE la solicitud de privación solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, y CON LUGAR la solicitud de imposición de una medida menos gravosa efectuada por la defensa publica. ASÍ SE DECIDE. En razón a que aun se encuentra en fase inicial la investigación, y considerando lo manifestado por la Representante Fiscal, en relación con la llamada telefónica efectuada a la Medicatura Forense de esta Ciudad, indicando que la victima no presenta rastros de desfloración o lesiones de ninguna naturaleza, resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima, consistentes en las siguientes: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo se impone la Medida cautelar prevista en el ordinal 3 y 4 del articulo 256 Código Orgánico procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada OCHO (08) DIAS, y la prohibición de salida de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal, para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación o la convocatoria respectiva, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Con relación de la solicitud de la defensa de la práctica de experticia de activación de huellas dactilares, se declara inoficiosa en virtud de la declaratoria de nulidad, respecto al acta de resguardo de evidencia. Por ultimo se insta al Ministerio Pùblico en relación a las entrevista de los ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 305 del Código Orgánico procesal Penal, debiendo en todo caso dar respuesta motivada, o negativa si fuese el caso a los efectos de garantizar el debido proceso. A solicitud del Ministerio Público se califica la Flagrancia y se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del ACTA POLICIAL y del ACTA DE DENUNCIA de la victima, por los motivos señalados. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad de dicha ACTA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA, conforme a lo previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, y con lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa efectuada por la Defensa Publica. CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ERYS E.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.865.381, Venezolano, natural de: Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 27.09.1964, de 45 años de edad, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos A.U. (d) y M.F.C. profesión u Oficio, Albañil, residenciado Carretera H, Barrio Unión, Calle Unión, Casa Nº 18, cerca de la Escuela Nacional Cabimas, Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., y AMENAZAS previsto y sancionado en ultimo aparte del articulo 41 ejusdem, con la agravante especial del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA J.J.N.P., de (11) años de Edad, en consecuencia deberá el mencionado ciudadano debe presentarse periódicamente cada OCHO (08) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de salida de la jurisdicción previa autorización del Tribunal; de conformidad con lo previsto en el numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;. QUINTO: Se imponen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima. SEXTO: A solicitud del Ministerio Público se califica la Flagrancia y se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director del Reten de Cabimas. se insta al Ministerio Pùblico en relación a las entrevista de los ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 305 del Código Orgánico procesal Penal, debiendo en todo caso dar respuesta motivada, o negativa si fuese el caso a los efectos de garantizar el debido proceso. Se dio por terminada la presente audiencia, siendo las 04:20 p.m., quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. SE EXPIDEN LAS COPIAS DE LA PRESENTE ACTA Y SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PUBLICA. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. F.H.R.

FISCAL 43º DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. GWONDELINE G.C.

DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO

ABOG. R.P.P.

EL IMPUTADO

ERYS E.C.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. L.Y.U.

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 3C- 1096 -10.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. L.Y.U.

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