Decisión nº KP02-N-2010-000757 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000757

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano O.P.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.568.730, actuando en su condición de Presidente de la asociación cooperativa NADA ES IMPOSIBLE R.L., protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, tomo 05, protocolo primero, folios 307 al 214, de fecha 27 de octubre de 2004, cuya última modificación que protocolizada bajo el Nº 11, tomo 20, protocolo primero, folios 60 al 63, de fecha 20 de diciembre de 2005, asistida por el abogado F.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.007, contra el acto administrativo contenido en la rescisión del contrato Nº CC06-178, de fecha 22 de junio de 2010, dictado por la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 15 de diciembre de 2010, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 13 de septiembre de 2006, su representada suscribió con la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, un contrato Nº CC06 178, para la ejecución de la Obra "Construcción de diecinueve (19) Viviendas en Parcelas Aisladas Ubicadas en Sectores Varios de las Parroquias El Cují y Tamaca en el Municipio Iribarren del Estado Lara" por un monto de cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 475.000,00), y un plazo de ejecución de ocho (08) semanas.

Que en fecha 18 de septiembre de 2006, se f.A.d.I. suscrita entre las partes, pero que en reiteradas oportunidades se solicitaron paralizaciones las cuales fueron avaladas por la Gerencia de Desarrollo de Obras de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara.

Que en fecha 12 de abril de 2007, “…se produce la cancelación a mi representada del veinte por ciento ( 20.00%) del monto original del contrato, por un monto de NOVENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), anexo copia simple marcada con la letra "D6"es decir ocho meses después de la suscripción del contrato más de veintiocho (28) semanas después de haber suscrito el contrato, lo que desvirtúa la aseveración indicada en la motivación del acto administrativo que se reconsidera en el sentido de que indica que dicho pago se efectuó ANTES DEL QUINCE DE DICIEMBRE DE 2.006…”.

Que en fecha 12 de junio de 2007, “…se produce la cancelación de una

reconsideración numero uno a mi representada por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÏVARES (Bs. 57.000,00) a razón de TRES MIL BOLÖVARES POR CASA. Anexo copia simple marcada con la letra "08" es decir ocho meses

después de la suscripción del contrato más de treinta y seis (36) semanas después de haber suscrito el contrato, lo que desvirtúa la aseveración indicada en la motivación del acto administrativo que se reconsidera en el sentido de que indica que dicho pago se efectuó ANTES DEL QUINCE DE DICIEMBRE DE 2.006.”.

Que en fecha 26 de marzo de 2009, su representada solicitó la anulación de la notificación que daba inicio al procedimiento administrativo de rescisión del Contrato Nº CC06-178.

Que en fecha 27 de julio de 2010, ejerció el recurso de reconsideración por ante la presidencia de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, y en fecha 12 de noviembre de 2010, ejerció el recurso jerárquico contra la decisión de rescisión del contrato Nº CC06-178.

Alegó que “…las paralizaciones de la obra obedecía fundamentalmente a la dificultad presupuestaría para continuar los trabajos ya que mi representada no disponía de los recursos económicos, situación que era reconocida por FUNREVI pues inclusive aprobó una RECONSIDERACION DE PRECIOS NUMERO UNO (INSUFICIENTE (TRES MIL BOLÏVARES FUERTES POR VIVIENDA, NEGANDO LA CANCELACION DE UNA SEGUNDA RECONSIDERACION DE PRECIOS HASTA LA PRESENTE FECHA LA ACUAL ANEXO A t-A PRESENTE MARCADA CON LA LETRA) lo que indudablemente prueba la falsedad de que presuntamente mi representada paralizó la ejecución de la obra sin causa justificada, y se desvirtúa el incumplimiento del contrato, de hecho, han transcurrido mas de tres (03) años posteriores a la firma del contrato, sin que se verificase el presunto cumplimiento o incumplimiento, pues siempre se mantuvo la posición de esperar la aprobación de los recursos necesarios para la cancelación de la SEGUNDA RECONSIDERACION, para el cierre definitivo del contrato siendo sorprendidos por la decisión de FUNREVI de efectuar un p.d.R. el cual viola el derecho a la defensa de mi representada al basar el mismo en un cierre UNILATERAL efectuado por FUNREVI, y con el cual no corresponde con la realidad…”.

Que “…existe de parte de Funrevi un desconocimiento de lo establecido en el Decreto 1.417 Sobre Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras el cual forma parte integral del Contrato suscrito, pues es la normativa legal vigente para la fecha de la contratación y la cual debe tomarte en cuenta, por lo que no puede desconocer el organismo accionado en la presente causa, el derecho que tiene mi representada al reconocimiento de la RECONSIDERACION NUMERO DOS cual forma parte integral del presente Contrato, más aún ante la situación de débiles económicos dentro de la estructura económica de empresas solidamente establecidas en materia de la industria de la construcción. Por lo que le sirvo indicar que FUNREVI si tenía pleno conocimiento de la situación planteada en la presente contratación en base a la poca disponibilidad financiera de mi representada, por lo que mal pudiera desestimar este alegato pues implicaría una violación a la normativa legal vigente en materia de contratación pues desde la firma del Contrato la cual permite lógicamente que se proceda a la aceptación de la reconsideración de precios unitarios dentro del marco jurídico vigente para la fecha de la contratación…”.

De igual forma señaló que “…que en reiteradas oportunidades manifesté en forma verbal mi preocupación por la pronta cancelación de la Reconsideración de Precios NUMERO DOS ante el hecho de que los precios unitarios de cada una de las partidas que conforman el presupuesto original fueron tramitados para unas condiciones normales de ejecución contando con pagos expeditos que permitieran un equilibrio financiero del Contrato y ante el hecho de retrazo en la tramitación de valuaciones y reconsideraciones…”.

Sostuvo que “…el presente Contrato se encuentra totalmente ejecutado tal y como se puede demostrar por la cantidad de obra ejecutada a la fecha la cual corresponde aproximadamente a un noventa punto noventa y siete punto trece por ciento (97,13%), que asumiendo la cancelación de las reconsideraciones de ley superan ampliamente cien por ciento (100%), por lo que mal pudiera indicarse que mi representada no haber cumplido con lo establecido en la legislación, y es Funrevi quien pretende desconocer el legitimo derecho establecido en el Decreto 1.417., Sobre Condiciones Generales de Contratación Ejecución de Obras el cual forma parte integral del presente Contrato en los artículos 62 al 67 de la norma indicada en materia de Variación de Precios al no considerar el reconocimiento de la Reconsideración de Precios Unitarios Numero Dos...”.

Agregó que “...mi representada solicito en la fecha debidas la prorrogas lo cual no puede jamás evidenciar el incumplimiento de mi representada pues es en virtud de estas prorrogas se continuaba con la ejecución de la obra lo cual es plenamente demostrable en función de las valuaciones conformadas y pagadas por FUNREVI, de existir una conducta de incumplimiento no se hubieren continuado que como ha sido verificado por la administración de FUNREVI, dicha ejecución corresponde a un noventa y siete punto trece por ciento (97,13%), por lo que mal pudiera indicarse que mi representada no haber cumplido con lo establecido en la legislación...”.

Que “…que FUNREVI, tenía pleno conocimiento de la situación anormal en la cual se desarrollaba la ejecución contractual pues avalaba las actas de reinicio sometidas a su consideración por eventos de fuerza mayor de lo contrario nunca hubiera conformado las mismas, es de señalar que procede la revisión del régimen económico del contrato en caso de alteraciones por causa sobrevenidas, era publico y notorio la escasez de material por causa de las obras de la copa América en el estado Lara, el desconocimiento de estos hechos por parte de FUNREVI en la actualidad no puede ser desvirtuado simplemente con hacer valer una normativa vigente a lo cual contrapongo el hecho de sido verificado por esta nueva administración dicha ejecución corresponde aproximadamente a un noventa y siete punto trece por ciento (97,13%)…”.

Que “… este contrato no fue suscrito a precio fijo, ni llave en mano, por lo que mal pudiera exigir el ente contratante un cumplimiento de la meta física a precios suministrados en junio de 2.006 y cuando la ejecución se extendió por causas que inclusive fueron avaladas y constadas por FUNREVI, por lo que este Contrato de tracto sucesivo que se prolongo en el tiempo por actuaciones, operaciones y hechos y manifestaciones de voluntad con producción de efectos jurídicos y que constituyen verdaderos actos administrativos con todos sus atributos como son la presunción de legalidad, su obligatoriedad y su ejecutorié dad, por lo que se debe establecer de manera clara y precisa cual es el estado de las obligaciones y derechos recíprocos que surgieron para las partes del acuerdo de voluntades, situación que debe hacerse de común acuerdo pero no únicamente de forma unilateral obligando a cumplir lo ya cumplido según el

ordenamiento vigente en la materia.”.

Que “…que al no tomar en cuenta FUNREVI, lo alegado por mi representada y las actas suscritas por el mismo personal de FUNREVI, se constituye el hecho una violación absoluta de lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues la consideración de estos presupuestos constituye un medio de prueba relevante, de la decisión tomada que viola lo establecido en numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el debido proceso.”.

Que “…FUNREVI, PRETENDE RESCINDIR EL CONTRATO SIN CONSIDERAR: A) LA IMPOSIBILIDAD DE MI REPRESENTADA DE MANTENER EL CONTRATO A P.P. (sic) CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS ROMPIERON EL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO Y RESPETANDO LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN GOBERNAR LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) (…) POR LO QUE RUEGO DE SU PARTE SE SIRVA CONSIDERAR LA IMPOSIBILIDAD DEL CUMPUMIENTO DE LA META FISICA EXIGIDA POR FUNREVI LO QUE ME EXONERA DEL CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLlGACION (sic). B) COMO PUEDE OBSERVAR EN LOS HECHOS NARRADOS SE OBSERVA PLENAMENTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE DEBEN GOBERNAR LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) (…) LOS CUALES SE ERIGEN EN UN “HECHO ADMINISTRATIVO” QUE IMPIDIERON EL CUMPLIMIENTO FISICO DE LA META ESTABLECIDA EN EL CONTRATO, SITUACIÓN QUE SE TORNO PARA MI REPRESENTADA EN UN HECHO “EXTERIOR”, “IMPREVISIBLE” E “IRREVERSIBLE” QUE CAMBIO (sic) LAS CONDICIONES CONTRACTUALES.”.

Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, pues a su decir, la ejecución del mismo graves e irreparables daños a su representada.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, mediante el cual se rescindió el Contrato Nº CC06-178, cuyo objeto era la "Construcción de diecinueve (19) Viviendas en Parcelas Aisladas Ubicadas en Sectores Varios de las Parroquias El Cují y Tamaca en el Municipio Iribarren del Estado Lara", de fecha 22 de junio de 2010, para lo cual agregó que “…no fueron tomados en consideración todos los alegatos, las razones y los fundamentos jurídicos hechos por mi representada, que pueden ayudar a solucionar el presente caso de una manera distinta a la actual, es decir (sic) aplicando lo contendido en el artículo 115 del Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto N° 1.417 de fecha 31/07/1996, publicado en Gaceta Oficial (E) N° 5-096 vigente para la fecha de Contratación y contenido en el artículo 192 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas Gaceta Oficial N° 39.181, de fecha 19 de mayo de 2.009.”.

Finalmente, solicitó “…en consideración de la protección que otorga la

jurisprudencia del país a en cuanto a la INTANGIBILIDAD DE LA ECUACION (sic) ECONOMICA (sic) DEL CONTRATO, EN VIRTUD DE QUE CON LA PRESENTE SITUACION (sic) HA SIDO LESIONADO EL PATRIMONIO DE MI REPRESENTADA POR EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE FUNREVl DE LAS CLAUSULAS CONVENIDAS EN EL CONTRATO (RESCISlON (sic) POR MOTIVOS SUPERVINIENTES: HECHO DEL PRINCIPE, CIRCUNSTANCIAS IMPREVISIBLES Y FUERZA MAYOR) Y ORDENE LA COMPENSACION (sic) CON LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACION (sic) POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA SITUACION (sic) PRESENTADA…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Negritas de este Juzgado)

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció que serán aquellas dirigidas a obtener la anulación de actos administrativos dictados por la autoridades estadales y municipales.

En el presente asunto, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la rescisión del contrato Nº CC06-178, de fecha 22 de junio de 2010, dictado por la Fundación Regional para La Vivienda del Estado Lara, es decir, una autoridad estadal.

Así mismo, visto que la presente acción contiene una pretensión de condena contra la Administración Pública, es menester traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del citado artículo 25, el cual prevé lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos; así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición de la presente acción, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, declara su competencia para conocer en primera instancia el presente asunto, y así se decide.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteado el recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete a esta instancia jurisdiccional, el conocimiento de la acción contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano O.P.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.568.730, actuando en su condición de Presidente de la asociación cooperativa Nada es Imposible R.L., asistido por el abogado F.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.007, contra el acto administrativo contenido en la rescisión del contrato Nº CC06-178, de fecha 22 de junio de 2010, dictado por la Fundación Regional para La Vivienda del Estado Lara.

Observa este Tribunal Superior, que el apoderado judicial de la parte recurrente ha planteado a través del ejercicio de la presente acción una diversidad de pretensiones de fondo, en donde además de aquella que le es propia al recurso contencioso administrativo de nulidad, pretende en el mismo sentido, obtener una declaratoria de condena por indemnización de daños y perjuicios por el presunto incumplimiento de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara de las cláusulas convenidas en el contrato; así como, un pronunciamiento que, como consecuencia de una eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo de rescisión del contrato, determine que conforme a sus fundamentos de hecho y de derecho la solución al presente caso debe ser “…aplicando lo contendido en el artículo 115 del Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto N° 1.417 de fecha 31/07/1996, publicado en Gaceta Oficial (E) N° 5-096 vigente para la fecha de Contratación y contenido en el artículo 192 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas Gaceta Oficial N° 39.181, de fecha 19 de mayo de 2.009.”.

Vistas las pretensiones que se desprenden de manera inequívoca del escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que al estarse en presencia de una pretensión de nulidad conjuntamente con una de condena, se ha configurado lo que la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han denominado como el recurso de plena jurisdicción, en tanto que, a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es perfectamente viable que en un solo pronunciamiento judicial, al declararse la nulidad de un acto administrativo pueda disponerse de todas las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que a su vez implica una condena para el resarcimiento de aquellos daños y perjuicios que pudieran haberse causado al particular.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00230, de fecha 08 de febrero de 2007, sostuvo lo siguiente:

…existe la posibilidad de que en una acción de nulidad contra un acto administrativo se solicite la condena de pago de sumas de dinero por daños y perjuicios causados por la Administración y, más aún, el juzgador puede condenar a dicho pago. Con ello estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido como el recurso de plena jurisdicción; por lo tanto, en el caso de autos, el haber ejercido un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con petición de condena de daños y perjuicios, no configura una causal de inadmisibilidad…

.

Ciertamente, aún cuando en materia contencioso administrativa todas aquellas pretensiones de condena, en principio revisten el carácter de demandas de contenido patrimonial, cuya naturaleza procedimental es distinta a la prevista para el recurso contencioso administrativo de nulidad, se ha dejando asentado que cuando ambas pretensiones se acompañen en un mismo libelo, no puede existir una inepta acumulación susceptible de hacer inadmisible la acción interpuesta.

No obstante lo anterior, debe igualmente advertirse que en tales supuestos, existe una carga más estricta para el justiciable al momento de acudir a la vía jurisdiccional, pues debe ser diligente y estar atento en haber cumplido satisfactoriamente tanto con los requisitos de admisibilidad que se requieren para la pretensión anulatoria como para la pretensión de condena, pues no siempre serán los mismos para cada caso en concreto, pese a que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los agrupa en una sola disposición.

En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado Superior que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, lo cual se examina en el sub iudice.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En relación a la caducidad de la acción, aplicable sólo en lo que respecta a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la rescisión del contrato N° CC06-178, observa este Juzgado Superior que en virtud de los recursos administrativos interpuestos por la parte recurrente, la misma agotó dicha vía al ejercer el recurso jerárquico, por lo que, se tiene que en cuanto a esta pretensión la misma ha sido ejercida tempestivamente, de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo desecharse esta causal de inadmisibilidad.

Respecto a la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se retira que en casos como el de autos -recurso de plena jurisdicción- no opera dicha causal de inadmisibilidad, por lo que en ese sentido la misma queda desvirtuada, quedando a salvo para el Órgano Jurisdiccional competente revisar la procedencia y fundamentación que la parte actora le atribuye a su reclamación de indemnización por daños y perjuicios. De allí que, como excepción podría eventualmente configurarse una inepta acumulación de pretensiones.

En cuanto a la exigencia del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, es decir, el agotamiento del antejuicio administrativo, este Juzgado Superior debe señalar que a pesar de haber sido calificada la presente acción como un recurso contencioso administrativo de nulidad; no obstante, al contener el mismo una pretensión de condena, tal y como fuera resaltado ut supra, la parte recurrente se encuentra igualmente en la obligación de satisfacer dicho requisito, en virtud de que las indemnizaciones que pretende obtener devienen o encuentra su título en la existencia de una relación contractual.

En sintonía con lo anterior, es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 01256, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que respecto al antejuicio administrativo cuando se pretenda el ejercicio de un recurso de plena jurisdicción, precisó lo siguiente:

“Así, al estar claramente determinado que se ejerció un recurso de nulidad con pretensiones de condena, es decir, de plena jurisdicción (tal y como lo ha reconocido la Sala en diversas decisiones, entre otras, vid. N° 2280 del 18 de octubre de 2006), debe ahora dilucidarse si en la situación de autos resulta exigible el cumplimiento del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual debe precisarse lo siguiente:

(…)

…De manera pues que para la celebración misma del contrato, además de las disposiciones del Código Civil, se aplica una normativa especial que implica la concurrencia de un sujeto diferente a la administración para la validez del negocio jurídico, y su eficacia va a estar determinada por lo que establezcan las cláusulas contractuales. Por otra parte, no existe un control interno con relación a la ejecución de los contratos, y para su control contencioso se tiene como requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, no a través de los recursos en sede interna, sino mediante el canal peculiar de un antejuicio regulado en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

(Resaltado de esta Sala). (Sentencia N° 1.025 publicada el 3 de mayo de 2000, en el caso Inversora Mael contra Corporación Venezolana de Guayana).

Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 2870 de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: MAMPRA, sostuvo que “en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo”; precisando posteriormente en sentencia de esta Sala N° 1.371 del 25 de mayo de 2006, que “para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.”

Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar el criterio establecido en el caso: Constructora Franma C.A., sentencia N° 2280 del 18 de octubre de 2006, en el que se consideró que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual -se insiste-, sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En este orden de ideas, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse ciertas prerrogativas que la Legislación Nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones; razón por la cual, este Tribunal Superior debe verificar la concurrencia de todas las causales de admisibilidad establecidas en la Ley, y que efectivamente se encuentren satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión, atendiendo en todo momento a la naturaleza de la misma y a las previsiones legales adjetivas especiales que la regulan, y muy específicamente determinar si en el caso de autos la parte actora cumplió con el agotamiento previo de la institución del antejuicio administrativo.

Respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de marzo del 2001, señaló que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

En efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla en su artículo 56, lo siguiente:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

(Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la Ley.

Corresponde ahora determinar si el requisito del antejuicio administrativo concedido a la República resulta aplicable a la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, ante lo cual se trae a colación la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que en su artículo 33, Disposiciones Transitorias y Finales dispone que:

Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

De la anterior disposición se evidencia la previsión legal que hizo el legislador respecto a la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República a favor de los estados, dentro de los cuales está comprendido el antejuicio administrativo según se desprende del citado artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a la naturaleza de los privilegios y prerrogativas procesales concebidas a favor de la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

En consecuencia, existe una obligación por parte de los órganos de administración de justicia, en acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que se hacen extensibles en beneficio de los Estados, siempre que éste tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, por remisión expresa que del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se hace al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposiciones, cuya inobservacia constituiría una vulneración del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, al estar la Fundación Regional para la Vivienda adscrita a la Gobernación del Estado Lara, en la cual ésta última tiene una participación activa sobre aquélla, es que debe darse plena aplicación al privilegio o prerrogativa referida al antejuicio administrativo, y por tanto, al ser considerado de estricto orden público dicho privilegio, la parte actora debe cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, pues así lo exige el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer que:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

(…)

.

Por su parte, el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa que del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, prevé lo siguiente:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

(Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual resulta para el caso de autos extensible Estado Lara por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público; en ese sentido, se observa que en el presente juicio el demandante debió cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Estado, y como quiera que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento del antejuicio administrativo con las formalidades del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República previo a las demandas contra estos entes, pues si bien en su escrito libelar señala que agotó la vía administrativa, de los recaudos acompañados no se verifica que las participaciones que hiciera a la demandada cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 56 ibídem.

Las anteriores precisiones resultan por sí solas suficientes para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción interpuesta por el ciudadano O.P.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.568.730, actuando en su condición de Presidente de la asociación cooperativa Nada es Imposible R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa que del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, llama la atención de este Juzgado Superior ciertos aspectos de relevancia procesal contenidos en la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de lo cual, se apreció que la parte actora invocó una diversidad de pretensiones de fondo, que para casos como el de autos, deben tenerse en cuenta al momento de acceder a la vía contencioso administrativa, en razón de que la controversia suscitada entre las partes tiene lugar con ocasión a una relación jurídica contractual.

Así, cuando en párrafo precedente se señaló que queda a salvo la revisión que haga el Órgano Jurisdiccional competente sobre la procedencia y fundamentación que la parte actora le atribuya a su reclamación de indemnización por daños y perjuicios. De allí que, en el recurso de plena jurisdicción podría eventualmente configurarse una inepta acumulación de pretensiones; pretendía este Juzgado Superior hacer ver que al optar la parte co-contratante por la solicitud de declaratoria de nulidad del acto que rescinde un contrato administrativo, debe tener en cuenta que las indemnizaciones que a tales efectos reclame, no puede invocarse como consecuencia de un presunto incumplimiento por parte de la Administración Pública en las cláusulas contenidas en el contrato suscrito, pues es ese supuesto la vía judicial apropiada para satisfacer tal pretensión sería la demanda por cumplimiento de contrato y no el recurso contencioso administrativo de nulidad. (Vid. Sentencia Nº 220, de fecha 03 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, debe ser clara, precisa y concreta la parte recurrente al señalar que es lo que origina su pretensión por daños y perjuicios cuando lo interpuesto ha sido un recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que al fundamentar dicha indemnización “…en cuanto a la INTANGIBILIDAD DE LA ECUACION (sic) ECONOMICA (sic) DEL CONTRATO, EN VIRTUD DE QUE CON LA PRESENTE SITUACION (sic) HA SIDO LESIONADO EL PATRIMONIO DE MI REPRESENTADA POR EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE FUNREVl DE LAS CLAUSULAS CONVENIDAS EN EL CONTRATO (RESCISlON (sic) POR MOTIVOS SUPERVINIENTES: HECHO DEL PRINCIPE, CIRCUNSTANCIAS IMPREVISIBLES Y FUERZA MAYOR)…”, pareciera que lo exigido es la indemnización por una compensación que necesariamente presupone la rescisión del contrato por cláusulas no establecidas en él.

Por otra parte, pretender la parte recurrente que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, la solución al presente caso debe ser “…aplicando lo contendido en el artículo 115 del Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto N° 1.417 de fecha 31/07/1996, publicado en Gaceta Oficial (E) N° 5-096 vigente para la fecha de Contratación y contenido en el artículo 192 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas Gaceta Oficial N° 39.181, de fecha 19 de mayo de 2.009.”, resulta un contrasentido, pues al solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la rescisión del contrato N° CC06-178, de fecha 22 de junio de 2010, dictado por la Fundación Regional para La Vivienda del Estado Lara, los efectos inmediatos de dicha declaratoria en el supuesto de serle favorable, sería mantener vigente el referido contrato; por lo tanto, mal podría procurar al mismo tiempo, la rescisión del contrato aunque por vía distinta, pues –se insiste- lo que ha ejercido en un recurso contencioso administrativo de nulidad y no una acción por cumplimiento de contrato, acción ésta que si permitiría a este Tribunal entrar a revisar cada una de las condiciones derivadas como consecuencia del incumplimiento del contrato administrativo suscrito.

Lo anterior, permite hacer mención al criterio retirado por la Sala Político Administrativa tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de rescisión no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. De allí que, ese tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01063 del 27 de abril de 2006, 00921 del 6 de julio de 2007 y 00949 del 25 de junio de 2009).

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano O.P.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.568.730, actuando en su condición de Presidente de la asociación cooperativa NADA ES IMPOSIBLE R.L., protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, tomo 05, protocolo primero, folios 307 al 214, de fecha 27 de octubre de 2004, cuya última modificación que protocolizada bajo el Nº 11, tomo 20, protocolo primero, folios 60 al 63, de fecha 20 de diciembre de 2005, asistida por el abogado F.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.007, contra el acto administrativo contenido en la rescisión del contrato Nº CC06-178, de fecha 22 de junio de 2010, dictado por la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa que del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa

MQ/Lefb.-

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