Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoAcumulacion De Causas

Revisado como han sido los asuntos seguidos al Penado: J.A.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 11.115.709; observa este Tribunal que el mismo resultó condenado en dos procesos distintos y, siendo competencia del Tribunal de Ejecución la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas contra el mismo Penado, tal como lo dispone el Ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se procede tanto a la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS distinguidas con la nomenclatura GK01-P-2002-000098 y GP01-P-2004-000019, como a la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas en ellas .En tal sentido advierte:

En la causa N° GK01-P-2002-000098, el mencionado Penado, fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-11-2004, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 77 y 100, todos del Código Penal. Fallo éste ejecutado en fecha 11-05-2005.

En la causa GP01-P-2004-000019, resultó CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , en fecha 13-05-2005, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 457, 46, 80,82 y 278 todos del Código Penal ; sentencia ejecutada en fecha 26-06-2005.

Ahora bien, por cuanto se desprende que existen dos (2) Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distintos contra el mismo Penado; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 86 y 97 del Código Penal , procede a realizar la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS antes señaladas y, de conformidad con lo establecido con el artículo 482 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se practica el Cómputo de dichas Penas tomando en consideración las detenciones que sufriera el Penado durante los procesos, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido Observa:

Se desprende de las actuaciones que J.A.M.P. fue detenido el 31-07-2000 hasta el 06-12-2002 que egresó bajo Medida Cautelar Sustitutiva, cumpliendo solo DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS; posteriormente resultó detenido el 26-02-2004 hasta la presente fecha ha cumplido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, los que sumados a la detención anterior resulta un total de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DIAS de pena cumplida.

A los efectos de la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, este Tribunal procede a aplicar las 2/3 partes del tiempo correspondiente a la pena de SEIS (06) AÑOS (Actuación GP01-P-2004-000019), para ser aumentada al tiempo correspondiente a la pena de DIEZ (10) AÑOS ( Actuación GK01-P-2002-000098) ; en tal sentido se tiene que las 2/3 partes de 06 Años son : Cuatro (04) Años, los que sumados a la pena de Diez (10) Años de Presidio, da como ACUMULACION DE LAS PENAS antes referidas un total de : CATORCE (14) DE PRESIDIO. Pero como quiera que el pre-nombrado Penado ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DIAS, le falta por cumplir, NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que los cumplirá en el. Internado Judicial de Carabobo en fecha 21 de Octubre del 2.015, excepto que con antelación Redima la Pena con el Trabajo o el Estudio.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deja ACUMULADAS LAS PENAS a las que resultare condenado J.A.M.P. antes identificado, quedando igualmente ACUMULADO el asunto GP01-P-2004-000019 al distinguido con la nomenclatura GK01-P-2002-000098, siendo esta última la que en lo sucesivo distinguirá la causa seguida al prenombrado condenado; quedando así Reformados los cómputos de fecha 11-01-2005 y 29-06-2005 realizados por este Tribunal.

Notifíquese a los Penados, impóngase de la presente Resolución previo traslado del Tribunal a la sede del Internado Judicial Carabobo. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.

Ofíciese con copia, al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION.

Dra. N.A.D.L.

LA SECRETARIA

ABG.

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