Decisión nº 973 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de marzo del año dos mil ocho.

197º y 149º

Recibida por distribución del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.C.J.D.E.M.. QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, y los recaudos con ella acompañados, en fecha 01 de marzo de 2008, al folio 5, interpuesta por los ciudadanos M.E.P. y V.E.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.021.449 y V-10.103.359, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, debidamente asistido por la abogado en ejercicio D.E.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.146, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.559 de este domicilio y hábil, en contra de los ciudadanos: J.A.M., R.T.M., y F.D.P. venezolanos, mayores de edad, cónyuges los dos primeros, titulares de las cédula de identidad Nsº V-16.199.319, no indico cédula de la segunda y V- 4.492.655 la tercera, domiciliado en la ciudad de M.E.M., este tribunal pasa a providenciar sobre la misma en los siguientes términos:

…omisis…

CAPITULO I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Somos propietarios y poseedores legítimos del doce punto cincuenta por ciento cada uno de los derechos y acciones de un inmueble, que se encuentra ubicado en la Urbanización Don Pancho, calle San Rafael, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, del estado Mérida, con un área de terreno de cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetro (446,64 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE O FONDO: en una longitud de diecinueve metros con veinte centímetros ( 19.20 mts) con terrenos que son o fueron de R.M.; SUR O FRENTE: en una extensión de veintiún metros con ochenta centímetros (21.80 mts) con la calle San Rafael; OESTE O COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de veintitrés metros con ochenta centímetros (23.80 mts) con inmueble propiedad de M.B.; y por el ESTE O COSTADO DERECHO, en una extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19.80 mts) con terrenos que son o fueron de O.M.D... Lo ante descrito nos pertenece según documento registrados el primero bajo el Nº 36, del Protocolo PRIMERO, Tomo CUARTO, del CUARTO trimestre de 1975, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, y el segundo quedo Registrado bajo el No 25, folio 161 al folio 166, del Protocolo PRIMERO, Tomo TRIGÉSIMO QUINTO, del CUARTO trimestre del 2007, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida. Desde el año 1975 hasta la presente fecha hemos venido poseyendo, de forma publica, continua e ininterrumpida, el mencionado inmueble como dueños y poseedores legítimos que somos del mismo y en consecuencia siempre hemos velado por su conservación. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que el ciudadano J.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.199.319. y su señora esposa R.T.M., venezolana, mayor de edad, quienes viven en nuestra casa desde hace aproximadamente tres años, es decir desde que se casaron y constituyeron allí su domicilio conyugal sin nuestra autorización, solo con el permiso de su señora madre quien es la ciudadana F.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.492.655., hermana nuestra, propietaria y poseedora también del inmueble arriba descrito, que por iniciativa propia y sin autorización de ninguno de nosotros dos ni de nuestros hermanos los ciudadanos J.S.P., R.Z.P., L.V. PEÑA Y J.A.P., venezolanos todos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.200.434, 8.005.153, 8.035.486, 10.103.358, quienes también son copropietarios del inmueble antes señalado, decidió permitir que su hijo J.A.M., junto a su esposa R.T.M., se vinieran a vivir a nuestra casa con la excusa de que seria por poco tiempo, hasta que consiguieran donde vivir, pero es el caso señor Juez que desde que se mudaron para la casa hace aproximadamente tres años como señalamos antes en ningún momento han hecho el intento ni siquiera de buscar para donde mudarse, sino todo lo contrarío cada día van tomando mas posesión de nuestra vivienda, tanto así que desde hace aproximadamente un año, han utilizado no solo el cuarto que se le había prestado inicialmente para que vivieran sino que también se apoderaron de otra habitación de la casa, y de uno de los baños que nosotros usábamos, a tal forma que nos prohibieron el acceso a el, de igual manera se constituyeron en los principales usuarios de la cocina y el lavadero a tal punto que para nosotros poder cocinar y comer tal cual es necesario para nuestra subsistencia, tenemos que esperar que ellos desocupen la cocina, cosa esta que mayormente hacen como a las tres de la tarde todos los días y en las noches después de las nueve, por lo que para nosotros se nos hace sumamente difícil poder comer con tranquilidad a la hora requerida para no sufrir de hambre, en cuanto al lavadero desde hace el tiempo antes indicado bajo ninguna circunstancias lo podemos usar ya que como esta en la parte de afuera de la casa le pusieron un candado del cual nosotros no tenemos llave, esto sin importarle que los utensilios usados para lavar así como la lavadora son nuestra, ya que nos la dio nuestra madre. Ahora bien ciudadano Juez no bastándoles el hecho de despojarnos vilmente poco a poco de esos sectores de nuestra casa, también se han dedicado a maltratamos tanto verbalmente como físicamente, usando siempre gestos y palabras ofensivas contra nosotros como, locos, borrachos, brutos, y diciéndonos reiteradamente que nos tenemos que ir de nuestra casa por que esa casa es de ellos ya que ellos son los que tienen derechos por que su mama y su suegra es la dueña y no nosotros, tanto así que cuando intentamos hablar con ellos para que se vayan y nos deje tranquilos es sumamente difícil, ya que lo único que conseguimos es que nos griten y nos empujen, diciéndonos palabras"1 obscenas y fuertes ofensas.

omisis…

Es también necesario ciudadano juez acotar que desde que estamos viviendo esta terrible situación de maltrato y humillación nuestros hermanos que también son propietarios de este inmueble no han regresado ni siquiera de visita a la casa ya que ellos también han sido ofendido por estas personas y nuestra hermana F.D.P., quien vive hay y es madre de J.A.M. , es incapaz de llamarle la atención, haciéndoles ver que somos sus tíos y que también somos dueños de esa casa, si no que al contrarío la actitud de esta señora es tan agresiva y violenta contra nosotros como la de su hijo y su yerna. Toda esta situación señor Juez ha llevado a que la casa este en total deterioro ya que quienes cubrían los gastos fuerte de mantenimiento y pintura entre otros eran nuestros hermanos, ya que de nosotros tres de los que vivimos y somos poseedores permanentes de el inmueble solo el señor Virgilio puede trabajar, ya que los ciudadanos no son completamente actos para valerse por si mismo,

omisis…

CAPITULOIII

FUNDAMENTOS OE LA ACCIÓN

Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo del Código Civil antes trascrito y en concordancia con el articulo de Código de Procedimiento Civil previamente señalado y basándonos en los hechos narrados y que configuran claramente una perturbación a la posesión de nuestros derechos en nuestra casa, ocurrimos ante usted, en SOLICITUD DE AMPARO DE LA POSESIÓN EN QUE NOS HA SIDO PERTURBADA. Por todo lo expuesto nos vemos penosamente forzados a ocurrir ante usted, para intentar y demandar el procedimiento interdictal previsto en el Articulo 782 de Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible nosotros seamos amparados en la posesión de nuestro Inmueble pormenorizado en este escrito.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS A PROMOVER

Acompañamos marcada con la letra "A" copia simple de los títulos de propiedad del inmueble aquí descrito. Anexamos a este escrito marcado con la letra "B" original de la INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL, practicada en nuestro inmueble antes señalado, en fecha 05, de diciembre del año 2007, de conformidad con el articulo 75, ordinal 12 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, con la finalidad de establecer la veracidad de los hechos arriba narrados y permitirle a este tribunal constatar la verdad que se pretende demostrar. De la misma manera anexamos marcado con la letra "C" Documento Notariado que contiene las declaraciones de las personas que en el se señalan y que prueba todo lo anteriormente expuesto, sobre la poción del inmueble en discusión.

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente, muy respetuosamente pedimos a este Tribunal se sirva solicitar información del expediente que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público De la Circunscripción Judicial del estado Mérida ubicado en la ciudad de Mérida del estado Mérida, a los fines de constatar las circunstancias de hecho que allí se encuentran y que para los efectos de la presente causa son necesarios para la determinación de la veracidad de los hechos arriba señalados, o en su defecto remita copia certificada de la totalidad del mencionado expediente que cursa ante ese despacho e indique el estado del mismo.

De Igual manera solicitamos sean evacuadas Posiciones juradas.

CAPITULO V

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Solicito respetuosamente a este Tribunal decrete medida cautelares innominadas sobre el inmueble ubicada en la Urbanización Don Pancho, calle San Rafael, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, del estado Mérida que actualmente se encuentra en nuestra posesión y en posesión de los ciudadanos J.A.M., su esposa R.T.M. y F.D.P. antes identificados.

CAPITULO VI

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Demando el pago de los costos y costas del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000 B«.)

CAPITULO VII

DE LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

Solicito a este honorable tribunal ordenar la citación personal de los siguientes ciudadanos: J.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.199.319. Y su señora esposa R.T.M. los cual pueden ser ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Don Pancho, calle San Rafael, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, del estado Mérida.

De igual manera solicitamos se ordene citar a la ciudadana F.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.655, quien puede ser ubicada en la siguiente dirección Urbanización Don Pancho, calle San Rafael, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, del estado Mérida

CAPITULO VIII

DEL DOMICILIO PROCESAL

de conformidad con lo establecido en el articulo 340, numeral 9 en armonía con el artículo 174 del código de procedimiento civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 3 independencia, edificio el Alba, planta baja, oficina 12, Consultorio Jurídico MIGUEL CÁRDENAS Y ASOCIADOS, teléfono 0424-5415713, M.e.M..

CAPITULO IX

PETITORIO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es que acudimos ante su competente autoridad a fin que la presente DEMANDA, sea admitida conforme a derecho, ya que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresada en ley.-

Es JUSTICIA que esperamos en esta ciudad de Mérida a la fecha de su presentación

En principio, observa quien decide, que el libelo cabeza de las actuaciones y su petitum está referido a la acción interdictal de amparo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 782 del Código Civil, que dispone lo siguiente: "Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, es oportuno indicar que en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado R.E.M.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:

"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793.

Estima quien decide que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.

En consecuencia, considera esta sentenciadora, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo previstas en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: "En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto".

De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de amparo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 700 eiusdem para las querellas interdíctales de amparo.

De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal de amparo no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de amparo en la posesión invocada por el querellante, prevista en el precitado artículo 700 ejusdem.

En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal de amparo, si ab initio no ha sido decretado el amparo a la posesión del querellante, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.

En tal sentido, de conformidad con el citado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querellas interdictales de amparo, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Efectuadas las mismas, a tenor del artículo 701 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, continuándose el procedimiento conforme al trámite previsto en la disposición últimamente citada.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar el amparo a la posesión, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes:

  1. La posesión legítima del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió la perturbación alegada, y b) Las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación y la identidad entre su autor y el querellado.

El precitado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.

La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; o, como bien lo dice el maestro A.B.: "un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión". En consecuencia, considera el juzgador, que corresponde al querellante la carga de determinar, en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente. (Subrayado propio)

Considera esta juzgadora que, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial.

Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que, en el caso de especie, respecto a la perturbación invocada como fundamento de su acción, los querellantes, M.E.P. y V.E.P., exponen en el libelo que los hechos perturbadores están dados por que desde que se mudaron para la casa hace aproximadamente tres años como señalamos antes en ningún momento han hecho el intento ni siquiera de buscar para donde mudarse, sino todo lo contrarío cada día van tomando mas posesión de nuestra vivienda, tanto así que desde hace aproximadamente un año, han utilizado no solo el cuarto que se le había prestado inicialmente para que vivieran sino que también se apoderaron de otra habitación de la casa, y de uno de los baños que nosotros usábamos, a tal forma que nos prohibieron el acceso a el, de igual manera se constituyeron en los principales usuarios de la cocina y el lavadero a tal punto que para nosotros poder cocinar y comer tal cual es necesario para nuestra subsistencia, tenemos que esperar que ellos desocupen la cocina, cosa esta que mayormente hacen como a las tres de la tarde todos los días y en las noches después de las nueve, por lo que para nosotros se nos hace sumamente difícil poder comer con tranquilidad a la hora requerida para no sufrir de hambre, en cuanto al lavadero desde hace el tiempo antes indicado bajo ninguna circunstancias lo podemos usar ya que como esta en la parte de afuera de la casa le pusieron un candado del cual nosotros no tenemos llave, esto sin importarle que los utensilios usados para lavar así como la lavadora son nuestra, ya que nos la dio nuestra madre. Ahora bien ciudadano Juez no bastándoles el hecho de despojarnos vilmente poco a poco de esos sectores de nuestra casa, también se han dedicado a maltratamos tanto verbalmente como físicamente, usando siempre gestos y palabras ofensivas contra nosotros como, locos, borrachos, brutos, y diciéndonos reiteradamente que nos tenemos que ir de nuestra casa por que esa casa es de ellos ya que ellos son los que tienen derechos por que su mama y su suegra es la dueña y no nosotros, tanto así que cuando intentamos hablar con ellos para que se vayan y nos deje tranquilos es sumamente difícil, ya que lo único que conseguimos es que nos griten y nos empujen, diciéndonos palabras"1 obscenas y fuertes ofensas.. ” (Resaltado del Juzgado)

Así mismo observa este Tribunal que al comienzo de la narración de los hechos por parte del querellante se aprecia que la vivienda a la que hacen alusión y que describen forma parte de una comunidad indivisible, todos tanto los querellantes como una de las querelladas son propietarios legítimos en porcentajes distintos, todos con derechos y acciones sobre el mismo inmueble, cuyo inmueble se encuentra ubicado en: la Urbanización Don Pancho, calle San Rafael, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, del estado Mérida, con un área de terreno de cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetro (446,64 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE O FONDO: en una longitud de diecinueve metros con veinte centímetros ( 19.20 mts) con terrenos que son o fueron de R.M.; SUR O FRENTE: en una extensión de veintiún metros con ochenta centímetros (21.80 mts) con la calle San Rafael; OESTE O COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de veintitrés metros con ochenta centímetros (23.80 mts) con inmueble propiedad de M.B.; y por el ESTE O COSTADO DERECHO, en una extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19.80 mts) con terrenos que son o fueron de O.M.D...

En lo que respecta a la posibilidad de que la presente querella sea inadmitida como consecuencia de la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el autor R.J.D.C., en su último libro intitulado “Cursos sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad” (Editorial y Distribuidora El Guay S.R.L., Caracas, 2001), se pronuncia por la afirmativa, con base en la argumentación que de seguidas se copia, la cual este Tribunal comparte plenamente:

Vinculado al problema de la admisibilidad de la querella, ocurre preguntarse si siendo una demanda, el Juez puede declararla inadmisible, no sólo porque no cumpla el requisito de la prueba suficiente del despojo, sino por otras razones legales, por ejemplo, por aplicación del artículo del C.P.C, que permite declarar inadmisible la demanda, entre otros motivos, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que ello es posible en los casos de las llamadas Demandas objetivamente improponibles, por ejemplo, sobre Objetos o cosas de comercio prohibido o ilícitos. Por ejemplo, si se pretendiera obtener decreto restitutorio sobre estupefacientes o armas de guerra. Ciertamente que por tratarse de bienes cuya posesión o tráfico es delictual o ilícito, las querellas que pretendan sus restitución deben ser declaradas inadmisibles, con fundamento en el artículo 341, antes mencionado, por tratarse de demandas contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Igualmente, las querellas que tengan por objeto cosas o bienes cuya posesión esté absolutamente prohibida a los particulares, han de ser declaradas inadmisibles, de conformidad con la norma citada, por ser contrarias a disposiciones legales, Por ejemplo, según el artículo 778, los actos posesorios sobre las cosas cuya propiedad no puede adquirirse no produce ningún efecto, es decir, los bienes del dominio público de uso público, como las playas, las aguas de los ríos, o las calles, no pueden ser poseídas por nadie, de manera que las querellas que tengan por objeto dichos bienes, son contrarias a la ley, según lo dispuesto en el artículos (sic) 788, ya citado, en concordancia, con el 543, ambos del C.C, y por tanto, el Juez de conformidad con el artículo 341 del C.P.C. debe declararlas inadmisibles. (omissis)

(pp. 44 y 45).

En el caso de especie, observa esta sentenciadora que, en la querella de amparo propuesta para determinar su in admisibilidad debe afirmar que se encuentran llenos los extremos generales de toda demanda regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Pero igualmente debe verificar y someter a su consideración los demás extremos, es decir, si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, debe verificarse si el accionante con las pruebas presentadas junto con la querella “emerge a mi juicio elementos que prueben la posesión legítima legalmente requerida para el ejercicio de esta acción, y los hechos perturbatorios alegados todo de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 ejusdem” (sic).

El artículo 772 del Código Civil, habla del tipo de posesión que debe existir para interponer los interdictos, la misma indica: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

El querellante de marras, al hablar de su posesión manifiesta: “Somos propietarios y poseedores legítimos del doce punto cincuenta por ciento cada uno de los derechos y acciones de un inmueble.

A pesar de que esta Juzgadora por mandato legal del artículo 782 del Código Civil, ordena estudiar la posesión verificando y constatando que la misma sea legítima, no entra a discutir sobre ella puesto que considera que la misma esta probada a los autos, cuyo criterio no está referido a la propiedad, porque para los interdictos en nada importa ésta solo la posesión e incluso sabemos que una persona puede ser propietaria y no poseedora de un inmueble. Tal caso no será objeto de revisión puesto que considera que se demostró que la posesión de los querellantes de marras es legítima, al igual que la una de los querellados.

Pasa inmediatamente esta Juzgadora a analizar los hechos perturbatorios de la posesión, y sobre las condiciones de modo tiempo y lugar de tales hechos, lo que cual se requieren para pronunciarse sobre su admisión de acuerdo al dispositivo del artículo 782 del Código Civil antes referido, y a tales efectos observa:

Los hechos perturbatorios de la posesión argumentados consisten en:

  1. - Que desde que se mudaron los ciudadanos J.A.M., y su esposa R.T.M., para la casa hace aproximadamente tres años como señalamos antes en ningún momento han hecho el intento ni siquiera de buscar para donde mudarse, sino todo lo contrarío cada día van tomando mas posesión de nuestra vivienda.

  2. - Que desde hace aproximadamente un año, han utilizado no solo el cuarto que se le había prestado inicialmente para que vivieran sino que también se apoderaron de otra habitación de la casa, y de uno de los baños que nosotros usábamos, a tal forma que nos prohibieron el acceso a él, y de igual manera se constituyeron en los principales usuarios de la cocina y el lavadero a tal punto que para nosotros poder cocinar y comer tal cual es necesario para nuestra subsistencia, tenemos que esperar que ellos desocupen la cocina, cosa esta que mayormente hacen como a las tres de la tarde todos los días y en las noches después de las nueve, por lo que para nosotros se nos hace sumamente difícil poder comer con tranquilidad a la hora requerida para no sufrir de hambre.

  3. Que en cuanto al lavadero desde hace el tiempo antes indicado bajo ninguna circunstancias lo pueden usar ya que como esta en la parte de afuera de la casa le pusieron un candado del cual nosotros no tenemos llave, esto sin importarle que los utensilios usados para lavar así como la lavadora son nuestras, ya que se la dio su madre.

  4. - Que no bastándoles el hecho de despojarlos vilmente poco a poco de esos sectores de vuestra casa, también se han dedicado a maltratarlos tanto verbalmente como físicamente, usando siempre gestos y palabras ofensivas contra ellos como, locos, borrachos, brutos, y diciéndoles reiteradamente que se tienen que ir de su casa por que esa casa es de ellos ya que son los que tienen derecho por que su mamá y la suegra que es la dueña y no ellos, y que tanto así que cuando intentan hablar con ellos para que se vayan y los deje tranquilos es sumamente difícil, ya que lo único que conseguimos es que los griten y los empujen, diciéndoles palabras obscenas y fuertes ofensas.

Analizada por este Tribunal, la pruebas promovidas por las partes querellantes junto con el escrito contentivo de la querella, a saber, original del Justificativo de los testigos promovidos por las partes querellantes ciudadanos: M.E.P. y V.E.P., emanado por la Notaria Pública Segundo del Estado Mérida, de fecha 05 de diciembre del 2007, quienes declararon a tenor del siguiente interrogatorio:

PRIMERO

Si nos conocen, de vista, trato y comunicación.

SEGUNDO

Si pueden dar fe de que somos propietarios y poseedores legítimos de un Inmueble ubicado en la Urbanización Don Pancho, calle San Rafael, casa N° E-14, de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE O FONDO: en una longitud de diecinueve metros con veinte centímetros (19.20 mts) con terrenos que son o fueron de R.M.; SUR O FRENTE: en una extensión de veintiún metros con ochenta centímetros (21.80 mts) con la calle San Rafael; OESTE O COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de veintitrés metros con ochenta centímetros (23.80 mts) con inmueble propiedad de M.B.; y por el ESTE O COSTADO DERECHO, en una extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19.80 mts) con terrenos que son o fueron de O.M.D..

TERCERO

Si pueden dar fe que hemos velado durante todo este tiempo que hemos vivido en la casa antes indicada, por el mantenimiento y conservación de la misma.

CUARTO

Si les consta que desde la fecha en que nuestra madre falleció, hasta el día de hoy hemos cancelado los recibos por los servicios recibidos de luz y agua.

QUINTO

Si es cierto que hasta el año pasado, en diferentes oportunidades contratábamos los servicios de profesionales para que realizaran trabajos de mantenimiento, en nuestros aparatos eléctricos, así como cualquier reparación que fuere necesaria por el uso prolongado y el desgaste del Inmueble mencionado, sin que nadie se hubiese opuesto a la entrada de dichas personas a nuestro Inmueble y sin que nadie se hubiese opuesto a la realización de las obras narradas.

SEXTO

Si les consta que en ningún momento hemos abandonado el Inmueble arriba descrito.

SÉPTIMO

Si saben y les consta que el ciudadano J.A.M., junto a su esposa R.T.M. sin nuestra autorización ocupan desde hace aproximadamente tres años el inmueble arriba pormenorizado llegando hasta posesionarse de varios cuartos, y usar todos los lugares de la casa, menoscabando nuestro derecho de usar la cocina y el lavadero, para el normal desenvolvimiento de nuestra cotidiana.

OCTAVO

Si les consta que desde hace aproximadamente un año en varias oportuni-dades nos han ido a visitar amigos y conocidos a dicho Inmueble, dejándonos mensajes urgentes y solicitando nuestros servicios y la respuesta de J.A.M., y su esposa R.T.M. es decir que vendimos el inmueble y no tenemos nada que ver con dicho Inmueble desde hace mucho tiempo.

NOVENO

Si les consta y pueden dar fe que en distintas oportunidades en el transcurso de este año hemos solicitado al ciudadano J.A.M., y a su esposa R.T.M., de forma amistosa que desalojen el inmueble y nos dejen vivir en paz y tranquilamente y sus respuesta ha sido que ellos no se van a ir de la casa por que son los verdaderos dueños, negando nuestra propiedad en el inmueble y cercenando nuestros derechos.

DÉCIMO

Si les consta y pueden dar fe que en distintas oportunidades LOS Ciudadanos J.A.M., y su esposa R.T.M. nos han tratado de forma violenta, insultándonos reiteradamente y diciéndonos palabras obscenas Llegando en varias oportunidades a maltratamos físicamente queriéndonos despojar de lo que por derecho nos pertenece.

En tal sentido, declararon los ciudadanos, S.J.L.P., M.A.D.R. y J.L.E.C.I., titulares de la cédula de identidad Nº 3.758.997, 3.764.590 y 24.880.405, en fecha 22 de enero del 2008, quienes declaron a tenor del siguiente interrogatorio: Al primero: Sí conocen de vista, trato y comunicación a M.E.P. y V.E.P. desde hace aproximadamente unos cinco (05) años, veintitrés 23 años, desde 1995 hace 12 años respectivamente .- Al segundo: Si, d.f.d. que M.E.P. Y V.E.P. son propietarios y poseedores legítimos del inmueble, junto a otros hermanos, cuyo inmueble esta ubicado en la Urbanización Don Pancho, Calle San Rafael, casa No. E - 14, de la parroquia Sptnetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. Cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE O FONDO: en una longitud de diecinueve metros con veinte centímetros (19.20 mts) con terrenos que son o fueron de R.M.. Sur o frente: en una extensión de veintiún metros con ochenta centímetros (21.80 mts) con la calle San Rafael; OESTE O COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de veintitrés metros con ochenta (23.80 mts) con inmueble propiedad de M.B.. Y por el ESTE O COSTADO DERECHO, en una extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19.80 mts) con terrenos que son o fueron de O.M.D..- Al tercero: Si pueden dar fe de que M.E.P. Y V.E.P. han velado durante todo este tiempo que han vivido en allí en esa casa antes indicada, por el mantenimiento y conservación de la misma, que los ha visto arreglando el techo, jardín etc y que siempre están pendiente de su reparaciones que hicieran falta y de la vigilancia del mismo. Al cuarto: Sí saben y les consta que desde la fecha en que la madre falleció, hasta el día de hoy, los querellantes han cancelado los recibos por los servicios recibidos de luz y agua.y que incluso le han ayudado para completar el pago de algunos recibos- Al quinto: Si es cierto que hasta el año pasado, en diferentes oportunidades contrataban los servicios de profesionales para que realizaran trabajos de mantenimiento, en los aparatos eléctricos, así como cualquier reparación que fuere necesaria por el uso prolongado y el desgaste del inmueble mencionado, sin que nadie se hubiese opuesto a la entrada de dichas personas al inmueble y sin que nadie se hubiese opuesto a realización de la obras narradas.- Al Sexto: sí les consta que en ningún momento ellos han abandonado el Inmueble arriba descrito, porque ese es su único domicilio. Al Séptimo: Si saben y les consta y d.f. que el ciudadano J.A.M., junto a su esposa R.T.M. sin la autorización de M.E.P. y V.E.P., ocupan desde hace aproximadamente tres (03) años el inmueble arriba pormenorizado llegando hasta posesionarse de varios cuartos, y usar todos los lugares de la casa, menoscabando el derecho de ellos de usar la cocina y el lavadero, para el normal desenvolvimiento de su vida cotidiana, y que en algunas oportunidades lo han auxiliado en su casa para que hagan uso del baño y de la cocina.- Al Octavo: Si les consta que desde hace aproximadamente un (01) año, o desde hace ya un tiempo en varias oportunidades han ido a visitarlos amigos y conocidos a dicho Inmueble, quienes dejan mensajes urgentes, solicitan sus servicios y la respuesta de J.A.M., y de su esposa R.T.M. es decir, que vendieron el inmueble y que ya no tienen nada que ver con el; desde hace mucho tiempo. Saben y les consta que niegan la presencia de los querellantes. Al noveno: Si les consta y puedo dar fe que en distintas oportunidades en el transcurso de este año, M.E.P. y V.E.P., le han solicitado a J.A.M. y de su esposa R.T.M.d. forma amistosa que desalojen el inmueble y los dejen vivir en paz y tranquilamente y sus respuestas han sido que ellos de allí no se van a ir por que son los verdaderos dueños, negando su propiedad y cercenando sus derechos.- Y que saben por medio de ESSAC PEÑA Y VIERGILIO E.P., que en distintas oportunidades se les han pedido de buena manera que desalojen el inmueble y se que sus respuestas han sido que ellos de ahí no se van a ir porque ellos son los verdaderos dueños, negándole la propiedad y cercenándole sus derechos. Al décimo: Si les consta y pueden dar fe de que en distintas oportunidades los ciudadanos J.A.M., y de su esposa R.T.M., los han tratado de forma violenta, insultándolos reiteradamente y diciéndoles palabras obscenas llegando en varias oportunidades a maltratarlos físicamente queriéndolos despojar del derecho que a ellos les pertenece. Si les consta que en varias oportunidades los han tratado de forma violenta, con insultos, palabras obscenas, e incluso maltrato físico, recurriendo en una oportunidad a denunciar este maltrato en fiscalia y en P:T:J. Si lo sé por los testimonios de los hermanos peña que en distintas oportunidades los ciudadanos J.A.M. y su esposa, R.T.M., los han tratado de forma violenta, maltrato físico queriéndolos despojar de los derechos que ellos tienen.

En lo que respecta al declarante ciudadano: S.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.758.997. En cuanto a la segunda, al tercera y a la cuarta respuesta, esta Juzgadora evidencia que solo se prueba la posesión legitima, de la cual no hay discusión en el presente interdicto. Y en cuanto a la séptima respuesta: “Si se y me consta que el Ciudadano J.A.M., junto a su esposa R.T.M. sin la autorización de M.E.P. Y V.E.P., ocupan desde hace aproximadamente tres (03) años el Inmueble arriba pormenorizado llegando hasta posesionarse de varios cuartos, y usar todos los lugares de la casa, menoscabando el derecho de ellos de usar te cocina y el lavadero, para el normal desenvolvimiento de su vida cotidiana.” y la octava: “Si me consta que desde hace aproximadamente un (01) año, en varias oportunidades han ido a visitarlos amigos y conocidos a dicho Inmueble, quienes dejan mensajes urgentes, solicitan sus servisios y la respuesta de J.A.M., y de su esposa R.T.M. es decir que vendieron el inmueble y que ya no tienen nada que ver con el desde hace mucho tiempo”. Al noveno: “Si me consta y puedo dar fe que en distintas oportunidades en el transcurso de este año, M.E.P. Y V.E.P. , te han solicitado a J.A.M. y de su esposa R.T.M.d. forma amistosa que desalojen el inmueble y los dejen vivir en paz y tranquilamente y sus respuestas han sido que ellos de allí no se van a ir por que son los verdaderos dueños, negando su propiedad y cercenando sus derechos.- Al Décimo: Si me consta y puedo dar fe de que en distintas oportunidades los ciudadanos J.A.M., y de su esposa2 R.T.M., los han tratado de forma violenta, insultándolos reiteradamente y diciéndoles palabras obscenas llegando en varias oportunidades a maltratarlos físicamente queriéndolos despojar del derecho que a ellos les pertenece.-“

Del testimonio arriba indicado no aprecia esta Juzgadora en que momento comenzaron los actos perturbatorios, ni las condiciones de tiempo, lugar y modo de tales hechos capaces de perturbar la posesión de los querellantes puesto que las respuestas dadas a las interrogantes antes indicadas no tienen características de lugar, tiempo y la forma de la perturbación, puesto que los insultos, humillaciones y palabras obscenas no pueden dar lugar a un interdicto de amparo, puesto que la materia ventilada en el presente procedimiento no es la conducta asumida por los presuntos querellados y que puedan dar origen a un hecho punible como el de difamación no tiene relación con los hechos perturbadores en la posesión, y que den origen al amparo en la posesión. Por otro lado, no indican como se fueron posesionando de las otras áreas de la casa, ni cuando fue realizado este acto, con fechas y como d.f.d. lo sucedido, si vieron a los presuntos querellados poniendo los candados, o cerrándoles los espacios físicos que indican que son despojados, por lo que en conclusión esta Juzgadora considera que tal testimonio no prueba suficientemente los hechos perturbadores de la posesión a favor de los querellantes y Así se decide.

En relación al testimonio, del ciudadano: M.A.D.R. titular de la cédula de identidad Nº 3.764.590, manifestó a la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta respuesta, al igual que al anterior testimonio coincide esta Juzgadora que esta probada la posesión legitima de los querellantes, por tener una comunidad y viven con los querellados, lo cual no está discutido. Pero, en relación a las respuesta Séptima respondió: “ Sí yo doy fe por que lo he visto, que el Señor J.A.M.. y su esposa R.T.M. sin la autorización de M.E.P. yY V.E.P., ocupan desde hace aproximadamente tres (03) años el Inmueble y se han posesionado de la mayoría de los lugares de la casa, sin poder ellos ya hacer uso de la cocina, lavadero, etc., en varias oportunidades incluso los he auxiliado en mí casa para que puedan usar la cocina, baños, etc. para su normal desenvolvimiento.” A la octava: “Si doy fe y me consta que en varias oportunidades desde hace ya un tiempo, se han acercado amigos conocidos al Inmueble, quienes dejan mensajes urgentes, solicitan sus servicios y la respuesta del señor J.A.M., y de su esposa R.T.M. es decir que los señores M.E.P. Y V.E.P. vendieron el inmueble y que ya no tienen nada que ver con el desde hace mucho tiempo. Al noveno: Si me consta y puedo dar fe que en distintas oportunidades a los señores J.A.M. y a su esposa R.T.M. se les ha insistido y se les ha pedido de buena manera que desalojen el inmueble, y que los dejen vivir en paz y tranquilamente y sus respuestas han sido que ellos de allí no se van a ir por que son los verdaderos dueños, negando su propiedad y cercenando sus derechos.- Al Décimo: Si me consta que en distintas oportunidades los ciudadanos J.A.M., y su esposa R.T.M., los han tratado de forma violenta, con insultos, palabras obscenas, incluso maltrato físico, recurriendo en una oportunidad a denunciar este maltrato en fiscalía y en la PTJ”

Del testimonio, antes transcrito quien suscribe aprecia que las respuestas dadas fueron ambiguas y poco claras, en virtud de que repite la frase: “en distintas oportunidades” lo que hace evidenciar que las circunstancias de tiempo no están precisadas para definir los hechos perturbatorios de la posesión de los querellantes, ni tampoco indica cuales exactamente son los hechos que perturban la posesión, a pesar de ser un testigo presencial de tales hechos como lo afirma el declarante, por lo que no le merece fe a quien Juzga para determinar y demostrar como ciertos los hechos graves que perturbaron la posesión alegada por los querellantes Y así se establece.

En cuanto al testimonio del ciudadano: J.L.E.C.Y., titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.880.405, impuesto del motivo de la comparecencia manifestó poder declarar e Interrogado por el Notario acerca de los particulares respondió: a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, y sexto: Probaron una vez mas que la posesión de los querellantes es legitima, al igual que la de los querellados, puesto que todos conviven y poseen el inmueble indivisible en forma pública y notoria, con el animus domini. Pero en relación al hecho perturbador el ciudadano declarante al responder la interrogante septima expresó: “Si, yo conocí a J.A.M., cuando era soltero, y se de la situación actual por que M.E.P. Y V.E.P., me han contado”.- A la respuesta de la Octava interrogante expreso: “Si yo se y me consta que niegan la presencia de los hermanos M.E.P. Y V.E.P. ya que en una oportunidad en que yo pase buscándolos me los negaron, igualmente me dijeron que no los buscara mas en ese Inmueble.-“ Al Noveno: “Si yo sé por medio de M.E.P. Y V.E.P. que en distintas oportunidades se les ha insistido a los señores J.A.M., y a su esposa RQSMARY TERAN MORENO y se les ha pedido de buena manera que desalojen el inmueble, se que sus respuestas han sido que ellos de allí no se van a ir por que son los verdaderos dueños, negando su propiedad y cercenando sus derechos”.-A la Décima: Sí lo se por los testimonios de los hermanos PEÑA, que en distintas oportunidades los ciudadanos J.A.M., y su esposa R.T.M., los han tratado de forma violenta, maltrato físico, queriéndolos despojar de los Derechos que ellos tienen.

En relación a la deposición de este testimonio antes indicado, el ciudadano: J.L.E.C.Y., ya identificado, es un testigo referencial, no presencial puesto que sus respuestas estuvieron basadas en contradicciones de que le consta por el dicho de los hermanos PEÑA, y que lo que dice dar fé es porque le han contado, es decir que no puede dar fe de los hechos perturbatorios que alegan los querellantes de marras, ni puede ser valorados como suficiente para demostrar la perturbación invocada, ni tampoco ofrece a este Tribunal certeza de las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que invocan le perturban la posesión a los querellantes de autos, desechándose su testimonio por ser referencial para demostrar tales hechos Y así se decide.

Obra a los autos específicamente a los folios 27 al 31 INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL, de fecha 05, de diciembre del año 2007.

En cuyos particulares evacuados tales como: al particular segundo que hace referencia a las condiciones en que se encuentra el inmueble, indica que: “La Notario deja constancia que el deterioro en que se encuentra el inmueble son los siguientes: Filtración en la sala, en la cocina estan (sic) todos los gabinetes desprendidos; en el pasillo el techo de iluminación de vidrio (sic) y estan (sic) todos partidos; todas las instalaciones domesticas las tienen con candados; tienen una lavadora de su propiedad el cual la tienen embalada y no deja que la utilicen nadie (sic) de los que habitan en la casa.

Le resulta a esta Juzgadora imposible determinar, como en un particular que debe estar referido a una circunstancia distinta y la evacuación de esos hechos son otros no los solicitados, indicando que están cerrado con candados las instalaciones domesticas, y una lavadora embalada, no deja que la use nadie, sin que este particular esté referido a ello. Además mal puede apreciarse o dejar constancia exacta de la perturbación ala posesión con este particular y por el contrario hace presumir un despojo total, puesto que a pesar de que no indicar quien puso el candado, ni quien es la persona que no deja usar la lavadora, tales imprecisiones demuestran por el contrario que no hay identidad entre el hecho y el titular al que se le atribuye el mismo, o si es uno de ellos o los tres o solo la señora F.D.P., por lo que al no identificar claramente a los perturbadores, ni demostrar la perturbación invocada por los querellantes la desecha puesto que no hace presumir su perturbación, y las fotografías anexas están reveladas para demostrar según el particular cuarto, el deterioro del inmueble no los hechos perturbadores, puesto que el Notario mal podría aseverar que tales candados los colocaron los querellados de autos, siendo entonces tal material insuficiente para probar el hecho perturbador invocado y así se decide

De los recaudos que se acompañan a la solicitud, no están demostrados, a juicio de esta Juzgadora la perturbación clara con hechos ciertos y concretos, ni el tiempo y quien los realizó, los querellante, según tal querella, y de sus medios probatorios agregados a los folios 06 al 37 del expediente en original, no constituye a juicio de quien suscribe, prueba suficiente de tal hechos que impidan la posesión, en virtud de que de su propias manifestaciones y de las declaraciones de los ciudadanos que presentó como testigos antes transcritos, a los cuales no les da valor esta juzgadora, porque a su criterio no demostraron la perturbación a esa posesión, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarios para determinar los hechos perturbatorios e igualmente se contradijeron en sus exposiciones al hablar de perturbación y a8l mismo tiempo de desposesión total, pues al expresar que, en ciertas oportunidades y en varias ocasiones significan que no tienen claridad del hecho, la fecha, ni el lugar. Así como, no indicaron el hecho material o fáctico de la perturbación causada al querellante en su posesión, por lo que tales declaraciones no le merecen fé a este Juzgadora, para admitir y decretar el amparo a favor del querellante, no evidenciándose de los recaudos presentados por el querellante el cumplimiento de estos requisitos de procedencia.

Ahora bien, para precisar los hechos perturbadores de la posesión del querellante de conformidad al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, debe esta juzgadora declarar que la misma le presenta dudas y de las manifestaciones y las pruebas presentadas no se constata tales hechos, debiendo pronunciarse sobre si es o no inadmisible in limine litis, de que los querellantes deben probar suficientemente tales perturbaciones en la posesión no pudiendo haber dudas en ello, y muy por el contrario hacen dudar a esta Juzgadora tal perturbación, ni tampoco demuestran que tales hechos tengan relación con los querellados, puesto que no hay identidad de que los candados los hayan puesto éstos, ni como lo hicieron, ni cuando lo hicieron, ni si los mismos son capaces de perturbar la posesión legitima o por el contrario confunden afirmando una desposesión total dando lugar al interdicto de despojo y no el de amparo. Por lo que, las condiciones de modo, tiempo y lugar que ha hecho referncia innumerables veces esta Juzgadora no estan claras, ni precisas, puesto que no fueron demostradas a los autos, por los testimonios ofrecidos, ni por la inspección realizada al efecto, no encontrando suficientes elementos de convicción de que los querellantes se les ha perturbado en la posesión del inmueble ya indicado debe pronunciarse sobre tal circunstancia en el presente fallo.

De las contradicciones estudiadas se aprecia equivocaciones y confusiones de cuales fueron los hechos perturbatorios, y quienes lo realizaron, como lo realizaron, y cuando lo realizaron en el inmueble que indican poseen los querellantes.

Considera esta juzgadora que, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, la cual una vez valorada por este Juzgado no fue suficiente para demostrarlo al igual que la inspección que adminiculada con los testimonios, por el contrario contradicen la perturbación, tanto con las condiciones de mantenimiento y conservación del inmueble de marras, y con el despojo definitivo de algunos lugares y bienes que tampoco lograron demostrar las características de tiempo y espacio, ni la identidad de los querellados con los actos perturbadores. Y así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que esta Juzgadora, debe inadmitir la presente querella interdictal, puesto que de las probanzas presentadas por los querellantes, resultan datos que son insuficientes para comprobar la existencia de los hechos perturbatorios, como hecho concurrente a la posesión legitima, que debe estar suficientemente probada a los autos, puesto que a pesar de demostrarse la posesión legítima de los actores sobre la cosa objeto de la pretensión no se evidencia con claridad la fecha en que ocurrió la perturbación alegada, ni las Las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación y la identidad entre su autor y el querellado.

Al no haber demostrado los querellados de conformidad con precitado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, como era su carga en concordancia con el artículo 506 ejusdem la ocurrencia fehaciente de la perturbación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, los hechos perturbatorios. puesto que no fueron comprobados suficientemente éstos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal inadmite la presente querella interdictal, por existir dificultad para quien decide, determinar la perturbación invocada, requerida para interponer este tipo de interdicto de amparo, por que la concurrencia de los requisitos son indispensables para que este Tribunal acuerde el amparo a la posesión, debiendo por el contrario considerar la insuficiencia de pruebas al respecto.

A criterio de esta Juzgadora, en el caso de existir despojo, completa y totalmente a la supuesta posesión, debe igualmente declarar inadmisible esta acción interdictal, en virtud de que los diferentes interdictos están regulados por procedimiento diferentes e incompatibles, en el que tampoco existe prueba suficiente por parte de los accionantes, resultando escasos los documentos aportados tanto de las pruebas como de las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, ante la Notaria respectiva. Y así se declara.

Este Tribunal concluye en que la acción interdictal propuesta en el caso de especie fue mal deducida y que los elementos probatorios producidos con el libelo, anteriormente examinados, son insuficientes en orden a la comprobación de la existencia de la posesión y la ocurrencia de la perturbación. En consecuencia, dicha acción resulta inadmisible, por no encontrarse satisfechos la totalidad de los extremos exigidos por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el amparo solicitado. Además, tal como lo afirmó el accionante en su querella, pidió medidas innominadas que considere este Tribunal sin indicar a cual medida hace referencia para identificar lo perseguido en el interdicto de amparo, además que combina la perturbación con el despojo definitivo, contradicción que se incurre tanto en el libelo de querella como de la declaración de los testigos, al afirmar: no bastándoles el hecho de despojarnos vilmente y poco a poco de esos sectores de nuestra casa, también se han dedicado a maltratarnos tanto verbalmente como físicamente usando gestos y palabras ofensivas… combinando la acción interdictal propuesta, con alegatos que son de materia distinta y condicionadas a un hechos punible, que en nada tienen que ver con el presente procedimiento.

En base a los argumentos señalados precedentemente, y visto que este tribunal encuentra dicha prueba “ como insuficiente para demostrar la existencia de en la ocurrencia de la perturbación ” que las partes accionantes dicen haber sufrido por parte de los ciudadanos: J.A.M., R.T.M. y F.D.P., plenamente identificadas, este Tribunal al observar que no están satisfechos los extremos de ley declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de AMPARO interpuesta por los ciudadanos M.E.P. Y V.E.P., también identificados.

LA JUEZ,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3: 30 p.m.). Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.-

SRIA,

Abg. Luzminy de J Quintero

YFM/mar-

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