Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación

Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 23 de julio del 2008

Año 149º y 198º

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ASUNTO: KP02-S-2002-3256

PARTE ACTORA: ESAIL F.G., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.530, y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.940

PARTE DEMANDADA: ENERGIA ELECRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), sociedad inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el Nº 133, folios 158 Vto. al 165 Fft.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.195

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA

Estando dentro de la oportunidad procesal para que la parte demandada diera cumplimiento a la sentencia, proferida en la presente causa, mediante la cual se ordena la reincorporación del demandado ciudadano ESAIL F.G., plenamente identificado en autos, se paso a celebrar, a solicitud de la parte actora, audiencia extraordinaria de conciliación. En fecha 10 del presente mes y año, mediante acta, la representación patronal manifiesta persistir en el despido del trabajador. No obstante a ello la apoderada judicial de la parte demandante se opone a dicha persistencia, alegando que la persistencia en el despido debe ser analizada por una comisión AD HOC, prevista en la cláusula II 40 del contrato colectivo vigente, aplicable al trabajado; y que será la comisión la que deberá analizar la viabilidad o no del despido, pudiendo inclusive recomendar una jubilación especial. Por su lado la empresa demandada alega que lo planteado por la actora constituye un tema que no fue materia del juicio de estabilidad laboral, por lo que la solicitud que formula debe ser rechazada. Ante lo planteado por las partes, la juez ordenó la apertura de la incidencia probatoria, prevista en el artículo 607 del código de procedimiento Civil.

El 18/7/2008, ambas partes presenta sus respectivos escritos de pruebas. Y el 22/7/2008 la parte demandada presenta complemento del referido escrito.

Precluidos los lapsos procesales, la Juez dicta sentencia en los siguientes términos:

MOTIVA

La apoderada actora manifiesta, con respecto a la persistencia en el despido efectuada por la empresa demandada; lo siguiente“… en virtud de la cláusula II 40 del contrato colectivo vigente, aplicable al trabajador, esta persistencia debe ser analizada por una comisión AD HOC, prevista en la referida cláusula, y este comisión la que deberá analizar la viabilidad o no del despido, pudiendo inclusive recomendar una jubilación especial. El trabajador objeto del despido reúne las condiciones de tiempo de servicios y edad para hacerse acreedor para la jubilación convencional prevista en la cláusula, es por ello que insisto que la persistencia del despido la debe declarar la comisión…”

Por su parte la representación de la empresa ejecutada, alega “…lo planteado por la actora constituye un tema que no fue materia del juicio de estabilidad laboral por lo que la solicitud que formula, de ser tramitada por el tribunal violentaría la garantía del debido proceso y causaría indefensión por lo que debe ser rechazada; en todo caso consideramos que esa y cualquier otra solicitud de la actora debería tramitarla directamente con la empresa ENELBAR para su consideración…”

Pues bien, para respaldar tales afirmaciones, la parte demandante trae como elemento probatorio, un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008; y la demandada consigna copias fotostáticas de documentos referidos a: A) solicitud del ciudadano Esail Gómez, de fecha 24-09-202, dirigida a Enelbar , solicitando la activación de la comisión Ad Hoc; B) convocatoria efectuada por la comisión al referido ciudadano; y C) comunicación de fecha 01/11/2002, mediante la cual se le comunica el ciudadano Esail Gómez, la decisión de la comisión Ad Hoc.

Conforme a lo expuesto por las partes, y solo a manera pedagógica, quien decide considera necesario pasar a señalar la finalidad que persigue el proceso de estabilidad; el cual tiene como objetivo primario la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (causas justificadas de despido). En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador, como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo.

Ello así, la juzgadora advierte que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 125: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

…omissis…

Parágrafo Único. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”.

Ahora bien, tal y como señalan la norma referida ut supra, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador despedido injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, una vez que el patrono insiste en el despido -a sabiendas de que es injustificado-, el proceso pierde su objetivo primario, y la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador pasa a ser suplida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones legalmente establecidas.

En el caso que nos ocupa, y ante la persistencia en el despido que efectua la empresa demandada, la parte actora se opone al mismo, alegando la aplicación de una cláusula contractual que se encuentra referida a unos planes de jubilación para los trabajadores de la empresa demandada. Pues bien, tal como quedo asentado ut supra, el procedimiento instaurado por el actor, y ya sentenciado; se encuentra referido a la determinación de que si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que pasar a determinar en esta fase de ejecución, si al trabajador le corresponde el derecho o no a una jubilación, o que si su despido debe quedar sometido a una comisión Ad Hoc, prevista en la Convención Colectiva, escapan del ámbito de competencia tanto de este procedimiento, como de este tribunal. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la incidencia planteada por la abogada G.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. En consecuencia y en virtud de la persistencia en el despido, efectuada por la empresa demandada se ordena realizar por secretaria del despacho, el cálculo correspondiente a los salarios caídos, conforme a lo señalado en sentencia firme recaída en la presente causa y a los criterios jurisprudenciales vigentes en la materia; es decir, de dicho calculo se deberán excluir los siguientes lapsos: el tiempo en que la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, los lapsos de receso judicial, huelga tribunalicia, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de legalidad hasta la decisión del mismo. Y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECERTARIA

Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA

EMEP/

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