Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de Diciembre del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2009-000327

PARTE ACTORA: ESAM ELCHAER ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.370.680 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZALG S. A.H., B.F. y A.A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 20.585, 47.652 y 185.765 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.541.941 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.E. y M.D.P.A.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.108 y 6.673 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada ESAM ELCHAER ABOU, contra el ciudadano M.R.M.M..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa ha sido incoada por el ciudadano ESAM ELCHAER ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.370.680 y de este domicilio, asistido por el abogado ZALG S. A.H., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.585, contra M.R.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.541.941. En fecha 22/06/2009 se recibió por ante la URDD el presente la demanda (Folios 01 al 10). En fecha 29/06/2009 el Tribunal mediante auto recibió la demanda (Folio 11). En fecha 30/06/2009 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 12 y 13). En fecha 30/06/2009 el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante escrito se decretase la medida de prohibición de enajenar y gravar (Folios 14 al 23). En fecha 06/07/2009 la parte actora ESAM ELCHAER ABOU, confirió Poder Apud -Acta al abogado ZALG S. A.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.585 (Folio 24). En fecha 06/07/2009 el Apoderado Judicial de la parte actora consignó copia del libelo para su certificación y solicitó se acordara medida cautelar solicitada (Folios 25 al 26). En fecha 06/07/2009 la parte actora consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble del demandado y solicitó nuevamente la medida cautelar requerida (Folios 27 al 38). En fecha 13/07/2009 este Juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble solicitado y se ordena se librara oficio e igualmente se ordenó abrir un cuaderno separado de medida (Folios 39 al 41). En fecha 30/07/2009 el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil para la citación. (Folios 42 y 43). En fecha 31/07/2009 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó fuese certificada la copia del libelo de la demanda a los fines de su intimación y dejara constancia de la entrega de emolumentos al Alguacil. (Folios 44 y 45). En fecha 16 /10/2009 el Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de Intimación sin firmar de los demandados (Folios 46 al 50). En fecha 20/10/2009 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada (Folios 51 y 52). En fecha 03/11/2009 este Tribunal niega la solicitud de citación por carteles por no haberse agotado la intimación personal de la parte demandada (Folio 53). En fecha 09/11/2009 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se oficiara a la ONIDEX a los fines de verificar el último domicilio de la parte demandada (Folios 54 y 55). En fecha 12/11/2009 este Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la ONIDEX a los fines que se remitiera a este Despacho información de la parte demandada (Folios 56 y 57). En fecha 17/12/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de de oficio requerido a la ONIDEX (Folios 58 y 59). En fecha 11/01/2010 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se acordara la intimación del demandado en la dirección indicada (Folios 60 y 61). En fecha 15/01/2010 el Tribunal acordó librar la respectiva boleta de intimación toda vez constara en autos copias simples de la demanda (Folio 62). En fecha 04/02/2010 la parte actora mediante diligencia consignó copias de la compulsa para su certificación y entrega al Alguacil del Tribunal (Folio 63). En fecha 27/05/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó se requiriera del alguacil las resultas de la intimación (Folios 66 y 67). En fecha 22/12/2010 el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el avocamiento (Folios 68 y 69). En fecha 07/01/2011 la Jueza Temporal I.V.B. se avoca al conocimiento de la presente causa (Folio 70). En fecha 18/02/2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que se había traslado a la dirección señalada por la parte actora a los fines de la intimidación e indicó que el mismo no vivía en esa dirección (Folio 71). En fecha 28/02/12 la parte actora, mediante diligencia solicitó se oficie a la ONIDEX y CNE a los fines de que informe cual fue el último domicilio del demandado (Folio 72). En fecha 02/03/2011, el Tribunal mediante auto ordeno oficiar a la ONIDEX y al CNE a los fines de conocer el último domicilio del demandado. (Folios 73 al 75). En fecha 13/04/2012 el Tribunal mediante auto le dio entrada a oficio emanado del CNE, contentivo de la información solicitada (Folios 76 al 78). En fecha 18/04/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese practicada la intimación del demandado (Folio 79). En fecha 16/05/2011 el Tribunal dictó auto acordó librar boleta de intimación al demandado en la dirección indicada (Folio 80). En fecha 18/05/2011 la parte actora consignó copias fotostáticas de las compulsas (Folio 81). En fecha 23/09/2011 el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó boleta de Intimación sin firmar por parte del demandado (Folios 84 al 91). En fecha 27/09/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó la intimación por Carteles (Folio 92). En fecha 29/09/2011 el Tribunal mediante auto acordó la intimación por carteles (Folios 93 al 95). En fecha 04/11/2011 la parte actora consignó publicación de los carteles de intimación (Folios 96 al 101). En fecha 05/12/2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de Citación del demandado (Folio 102). En fecha 24/01/12 la parte actora solicito mediante diligencia la designación del Defensor Ad-Litem (Folio 103). En fecha 24/01/2012 el Tribunal mediante auto acordó la designación como Defensora Ad-Litem a la Abogada L.M.M. (Folios 104 y 105). En fecha 06/02/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-Litem designada (Folios 106 y 107). En fecha 08/02/2012 se celebró Acto de Juramentación de la Defensora Ad-Litem (Folio 108). En fecha 13/02/12 la Abogado L.M.M., en su condición de Defensora Ad-Litem consignó telegramas enviados al demandado y a su vez dejó constancia de haberse trasladado tanto al inmueble propiedad del demandado como a la dirección registrada como su domicilio, siendo posible ubicarlo (Folios 109 al 111). En fecha 14/02/2012 la Defensora Ad-Litem hizo Oposición al Decreto Intimatorio (Folio 112). En fecha 27/02/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que habiendo vencido el lapso de emplazamiento (Folio 113). En fecha 29/02/2012 el Tribunal dictó auto revocando el auto de fecha 27/02/2012 por haber sido díarizado por error involuntario (Folio 114). En fecha 29/09/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil la contestación de la Demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes (Folio 115). En fecha 11/03/2012 la Defensora Ad-Litem, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho esgrimidos en el libelo de la de demanda la demanda interpuesta por el demandante (Folios 116 y 117). En fecha 06/03/2012 la parte demandada confirió poder apud-acta a las abogadas A.P.E. y M.D.P.A.A. (Folio 118). En fecha 05/03/2012 el intimado M.R.M.M. presentó escrito de contestación de la demanda (Folios 118 al 121). En fecha 08/03/2012 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de de contestación a la demanda y que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 122). En fecha 12/03/2012 la parte demandada presentó escrito solicitando a este Tribunal un cómputo desde el día de la oposición hasta la fecha. (Folio 123). En fecha 12/03/2012 la parte actora solicitó mediante escrito aclarar o acordar el cómputo de los días transcurridos desde el día de la juramentación de la defensora Ad-Litem, alegando la extemporaneidad de la contestación del demandado (Folio 124). En fecha 14/03/2012 el Tribunal dictó auto acordando el cómputo de secretaria (Folio 125). En fecha 14/03/2102 la Secretaria del Tribunal certificó el cómputo solicitado por las partes (Folio 126). En fecha 15/03/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que el demandado M.R.M.M., había presentado su escrito de contestación en forma tempestiva (Folio 127). En fecha 15/03/2012 la parte demandada solicitó la formalización de la Tacha Incidental, solicitando a su vez la apertura de un cuaderno de Tacha Incidental, a los fines de sustanciarla (Folio 128). En fecha 19/03/2012 el Tribunal mediante auto aclaró que el lapso para la contestación de la demanda había venció el 02/02/2012 quedando abierto el lapso de promoción de pruebas desde el 05/03/2012 (Folio 129). En fecha 19/03/2012 el Tribunal dictó auto ratificando que el lapso para la promoción de pruebas había quedado abierto desde el 05/03/2012 (Folios 130 al 133). En fecha 23/03/2012 la parte actora solicitó fuese desechada la propuesta y formalización de tacha por ser extemporánea e irrelevante (Folio 134). En fecha 26/03/2012 la parte actora insistió en que fuese declarada la extemporaneidad de la tacha (Folio 135). En fecha 27/03/2012 el Tribunal mediante auto acordó desechar la tacha de documento por vía incidental por cuanto la misma había sido propuesto extemporánea (Folio 136). En fecha 30/03/2012 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 137 al 145). En fecha 12/04/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación de la parte actora (Folio 146). En fechas 25/04/12 y 26/07/2012 el apoderado judicial de la parte actora sustituyo poder, reservando su ejercicio el mandato que le fuera conferido por el mandante a los abogados B.F. y A.A.H., identificados suficientemente en autos (Folios 147 y 148). En fecha 30/07/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 149). En fecha 27/09/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia. (Folio 150). En fecha 17/11/2012 compadeció el Abogado ZALG S. A.H., renuncio al mandato que le fue conferido por el actor (Folio 151). En fecha 19/11/2012 compadeció el Abogado B.F., renuncio al mandato que le fue conferido por el actor (Folio 152). En fecha 19/11/2012 compadeció el Abogado A.A.H., renuncio al mandato que le fue conferido por el actor (Folio 153). En fecha 22/11/2012 el Tribunal mediante auto acordó notificar al demandado sobre el escrito presentado por los abogados ZALG S. A.H., B.F. y A.A.H., en el cual renuncian al poder que le fue conferido por su poderdante (Folios 154 al 155). En fecha compareció el abogado ZALG S. A.H. e intimo sus honorarios (Folios 156 al 161). En fecha 23/11/2012 compareció la parte actora y confirió poder Apud-Acta al abogado ZALG S. A.H. (Folio 162 y Vto.). En fecha 27/11/2012 el Tribunal mediante auto difirió Sentencia para el décimo día de despacho siguiente por coincidir con las decisiones de las causas Nros. KP02-V-2012-266 y KP02-F-2012-684 (Folio 163). En fecha 26/11/2012 compareció el abogado ZALG S. A.H. desistió del procedimiento de intimación de honorarios (Folio 164). En fecha 30/11/2012 el tribunal mediante auto impartió la homologación (Folio 165).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES vía intimatoria, fue incoada por el ciudadano ESAM ELCHAER ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 12.370.680 representado por el Apoderado Judicial ZALG S. A.H., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.585, contra el ciudadano M.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.541.941. Expuso el actor ser tenedor legitimo y beneficiario de dos (2) cheques, distinguidos con los N° 33047001 y 77047002 respectivamente, pertenecientes a la cuenta corriente No. 0105-0140-72-1140055631 del Banco Mercantil a nombre del demandado ya identificado, librados dichos cheques en fechas 08/06/2009 por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (900.000,00) y CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000,00) respectivamente. Oportunamente siendo protestados. Estimando la presente demanda, en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (1.178.917,00). Equivalentes a 21.434,85 U.T (Unidades Tributarias).

En su oportunidad procesal, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, por no ser ciertos y carecer de toda verdad, que los instrumentos cambiarios que acompañaban al libelo de la demanda eran falsos, razón por la cual los tachaba de falsedad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la firma que aparecía al pie de dichos instrumentos cambiarios, no era ni se correspondía con su firma real y verdadera, por los cuales desconocía su contenido y firma. Expuso a su vez, que la parte actora y el nunca había existido ningún negocio jurídico o una causa que justificara la existencia los cheques objetos de la presente acción. Negó enfáticamente que el demandante, fuese el beneficiario de Dos (2) cheques emitidos en fecha 08/06/2009, por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 900.000,oo) y CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo) con la fecha de vencimiento el 08/06/09; negando que le adeudara al actor las cantidades de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 940.000,oo), por el supuesto capital de los cheques. Negó y rechazó que le adeudara la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.917,oo), por el supuesto concepto de interese de mora. Negó el pago de las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de abogado calculados en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 235.000,oo). Negó que adeudara al actor la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UNO (Bs. F. 1.178.917,91), equivalente a 21.434,85 UT. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaba la falta de cualidad e interés del demandante para proponer la presente demanda y sostener el presente juicio. Entero que las firmas que aparecían en los cheques números 33047001 y 77047002, encima de la expresión No Endosable, uno emitido por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) y el otro cheque por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), en ambos beneficiarios la parte actora, no correspondiendo así sus firmas y en cuanto al contenido de los mismos también los desconocía, por lo que la deuda que había generado tales cheques era inexistente. Por lo que solicitó al tribunal declarar la falta de cualidad e interés del demandante de intentar la presente acción de cobro de bolívares, vía intimatoria, por cuanto el derecho que se acreditaba no existía como tal y el aparato judicial no tenía motivos jurídicos para pronunciarse sobre un derecho inexistente, desconociendo nuevamente el contenido y firma de los cheques. La cual fue declarada extemporánea.

Ahora bien siendo que la defensora Ad-litem, dio contestación a la demanda en fecha 01/03/2012, dentro del lapso previsto para ello, quien juzga evidencia que en nombre de la parte demandada, en forma general negó, rechazo, y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda propuesta. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Siendo que la falta de cualidad interesa al orden público y que el juzgador de oficio, puede pronunciarse sobre la misma, se pasa a constatar la falta de cualidad.

Falta de Cualidad

El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

De la revisión de los cheques, instrumentos fundamentales de la presente causa de Cobro de Bolívares, quien juzga en estrados, constata en las originales de los Cheques Nos. 33047001 y 77047002 girados en contra de la Cuenta Corriente Nº 01050140721140055631, emitidos en fecha 08/06/2009 del Bco. Mercantil por las cantidades Bs. 900.000,oo y Bs. 40.000,oo, que en los mismos se lee “ MENDEZ MEDINA MERTIN RAMON”, por lo que existe cualidad pasiva demostrada en autos. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Original de los Cheques Nos. 33047001 y 77047002 girados en contra de la Cuenta Corriente Nº 01050140721140055631, emitidos en fecha 08/06/2009 del Bco. Mercantil por las cantidades Bs. 900.000,oo y Bs. 40.000,oo (Folios 04 al 07). Se valora como instrumento fundamental de la demanda, contentiva de las obligaciones suscritas por la parte intimada, de conformidad con los artículos 489 y 490 del Código de Comercio Así se establece.

2) Copias Certificadas de Protesto, autenticado por ante la Notaria Pública Primero de Barquisimeto, Estado Lara, presentado en fecha 17/06/2009 con ocasión de los cheques de marras (Folios 08 al 10). Se valora como prueba la solicitud de cobro respectiva, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, aplicable al protesto del cheque. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

  1. Reprodujo el Merito Favorable de los autos y en especial el valor probatorio de los instrumentos fundamentos de la acción. Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece

  2. Hace valer los documentos fundamentos de la pretensión que fueron emitidos por la parte demandada y los respectivos protestos por falta de pago. (Folios 4 al 7). Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  3. Hace valer la causa Marcada con el número KP02-M-2009-319 contra el cónyuge del demandado. La cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, aunado al hecho que no consta en autos copias certificadas del expediente invocado a los fines de su revisión. Así se establece.

  4. Copias Fotostáticas de la Sentencia emitida por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal donde el demandado y su cónyuge fueron procesados por fraude. Los cuales se desechan pues el fraude procesal no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

No constituyeron.

COBRO DE BOLÍVARES

Como aspecto inicial, este Tribunal debe recordar el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de la cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso el cheque, para poder ejercer el derecho cautelar en ella contenido.

En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina que:

Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título . Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…

(MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).

Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00606, expediente, 01-937 señaló:

Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda

Igualmente, la misma M.J. en Sala Constitucional, bajo sentencia Nº 4574, expediente 04-2632, de fecha 13/12/2005:

Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana I.C.F., el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque.

Así, el Juzgado de Primera Instancia al revisar la facultad o no de la junta directiva para establecer una comisión por traspaso de acciones en la transacción efectuada por la ciudadana I.C.F. y con ello determinar la existencia de la obligación que originó la emisión del referido cheque, se extralimitó en sus funciones y vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, habida cuenta que se trataba de una acción cambiaria en la que debió determinarse la procedencia o no de la acción derivada del cheque (Destacado del Tribunal)

De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el actor no tiene que probar la causa que dio origen a la emisión del título de crédito cuyo cobro demanda, vale decir, la existencia de una relación jurídica preexistente, para poder ejercer su acción, pues para ello sólo basta la simple tenencia legitima del título, esta es la celeridad que caracteriza a las relaciones mercantiles y por el cual el cheque se identifica, por ello sólo los vicios de forma pueden tener cabida, esto porque son los requisitos fundamentales para dar origen al título valor.

El accionado en su escrito de contestación, no probó absolutamente nada que desvirtuara la pretensión del accionante. Lo anterior condiciona el criterio de este Tribunal haciendo que la demanda por Cobro de Bolívares sea declarada Con Lugar, como en efecto se decide.

Por lo señalado estima este Juzgado que el capital demandado por los pagos de los cheques por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 940.000,oo), es procedente en derecho, monto al cual se condena pagar al demandado.

En cuanto a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.917,oo) por concepto de intereses generados por el instrumento cambiario, a la tasa establecido al (5%) anual, la misma es procedente de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2 del Articulo 456 del código de Comercio. Esta calculo será realizado a través de una experticia contable del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta, el calculo realizado por la parte accionante, hasta 22/06/2009, que arrojo la cantidad citada, mas lo que se sigan causando hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la Demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano ESAM ELCHAER ABOU, contra el ciudadano M.R.M.M., todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar; PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 940.000,oo), por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.917,oo) por concepto de intereses generados por el instrumento cambiario, y los que se sigan causando, a la tasa establecida del (5%) anual, lo cual se calculara a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable, que seguirá las indicaciones expresada en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, en la interposición de la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Sentencia Nº 406.

La Juez

Mariluz Josefina

La Secretaria

Eliana G. Hernandez S

En la misma fecha se publicó siendo las 01:14 p.m., y se dejó copia.

La Secretaria

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