Sentencia nº 297 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 4 de julio de 2012

202º y 153º

Recibido el presente expediente de la Sala a los fines de que este Juzgado de Sustanciación examine lo atinente a la “caducidad de la acción” y, de ser procedente, continúe la sustanciación; y, habiéndose dado cuenta del mismo en fecha 24 de mayo de 2012, para decidir, se observa:

Mediante sentencia N° 00395, publicada en fecha 25 de abril de 2012, la Sala declaró su competencia y admitió la presente solicitud de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar el 16 de junio de 2012, por los abogados V.S.Á.G., V.M.Á.M. y F.F.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.774, 40.047 y 2987, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO S.M. ESAMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (S.M. ESAMAR C.A.) y S.M. PHARMA C.A., contra el acto administrativo N° 2011-0470, de fecha 20 de julio de 2011, dictado por la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, “…en el marco de la Reunión Normativa laboral para la rama de actividad económica INDUSTRIA QUÍMICO-FARMACÉUTICA (LABORATORIO; CASA DE REPRESENTACIÓN Y ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS), con ámbito de validez espacial NACIONAL, (…) mediante el cual la ciudadana Ministra homologó la Convención Colectiva producto de la citada Reunión Normativa Laboral…” (folio 99 del expediente. Resaltado del texto).

Igualmente, en dicho fallo la Sala declaró improcedente la acción de amparo cautelar propuesta, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines supra indicados; por ello, revisada como ha sido la referida causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad observa:

Dispone el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 519: Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.

Parágrafo Único: Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.

Asimismo, en un caso como el de autos, esta Sala Político-Administrativa, mediante sentencia N° 1074, de fecha 3 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Pasa esta Sala a decidir sobre la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de febrero de 2006, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Iadiexport, C.A., conforme al artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo en consonancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto observa:

El artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.

Parágrafo Único: Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones

.

De la norma transcrita se observa que el Legislador estableció un lapso de caducidad de 10 días hábiles para “apelar” la decisión administrativa que decida sobre la improcedencia de las negociaciones para una convención colectiva y, para los casos en los que no se decidiere dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -90 días conforme al artículo 91 eiusdem- o lo hiciere de forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los 5 días siguientes ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En lo relativo al punto en estudio, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente expuso en el “Capítulo IV: De la admisibilidad del recurso” de su escrito libelar lo siguiente:

Vale la pena destacar, que el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo establece la posibilidad de que quien recurra de las decisiones del ministro en materia de convención colectiva del trabajo, sea el Sindicato cuando la decisión le fuere adversa, para lo cual me permito transcribir la última parte de dicha norma: (omissis)

(…)

En línea con lo anterior, agrego que en el presente caso, mi poderdante no fue notificada en forma alguna de la decisión del Vice- Ministro del Trabajo que declaró inadmisible la apelación que había ejercido contra la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, enterándose de dicha resolución cuando fue convocada para continuar con las negociaciones que se encontraban suspendidas, siendo por lo que por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Vice-Ministro del Trabajo, actuando por delegación de la Ministra del Trabajo, mi patrocinada puede ejercer contra el mismo, el recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de su notificación, tal cual lo establece el párrafo vigésimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En base a lo antes expuesto, mi representada tuvo conocimiento del acto administrativo que declaró inadmisible la apelación ejercida contra la providencia administrativa de fecha veinticinco (25) de agosto de Dos Mil Tres (2003), emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, el día veintiuno (21) de j.d.D.M.C. (2005), cuándo el también apoderado de Corporación Iadiexport C.A., M.F.V., solicitó copias simples de la Resolución Administrativa objeto del presente recurso

.

Sobre tales razonamientos, y bajo la premisa de que el lapso de caducidad contenido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga únicamente a las organizaciones sindicales, el apoderado judicial consideró que era aplicable a su representada la previsión contenida en el aparte decimonoveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al lapso de caducidad de seis meses para interponer recursos contencioso administrativos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.

Por su parte, en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso, el Juzgado de Sustanciación apreció que la normativa aplicable para computar el lapso para interponer el recurso era el transcrito artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que dicho lapso es de 5 días, y no el establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la impugnación de los actos administrativos particulares.

En armonía con dicho criterio, el Juzgado de Sustanciación observó una diligencia (folio 218 del expediente administrativo) mediante la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante en fecha 21 de julio de 2005, solicitó copias certificadas, lo cual a juicio de dicho Juzgado comportó que la recurrente se tuviera como notificada razón por la cual fue a partir de dicha fecha que comenzó a correr el lapso de caducidad.

Es así como con fundamento en el criterio de que la caducidad del recurso se verifica transcurridos como sean cinco (5) días a partir de la notificación del recurso –artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo- y visto que el acto administrativo se consideró como notificado el 21 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró extemporáneo el recurso interpuesto y, en consecuencia, inadmisible en los términos del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, observa esta Sala que, tal como expresa la recurrente en su escrito libelar, la citada norma de la Ley Orgánica del Trabajo literalmente faculta a los sindicatos a recurrir dentro de los cinco (5) días hábiles contra el acto administrativo dictado por el Ministro del Trabajo que decida la apelación contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo sobre materia de negociaciones y convenciones colectivas, y silencia respecto a la posibilidad del patrono de recurrir contra dichos actos. Sin embargo, advierte la Sala que la citada normativa debe ser interpretada a la luz del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 21 y 26 de nuestro Texto Fundamental, respectivamente, así como en el deber del juez de garantizar la igualdad de las partes, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a los principios antes aludidos, la oportunidad de recurrir la decisión del Ministro del Trabajo en la materia en estudio no puede ser considerada literalmente como una facultad atribuida únicamente a las organizaciones sindicales, limitando esta facultad a otros interesados de recurrir ante la jurisdicción administrativa para hacer valer sus derechos e intereses. Más aún, conforme a los postulados constitucionales y legales expuestos, el derecho a recurrir contra las decisiones adversas o la falta de pronunciamiento provenientes del Ministerio del Trabajo, en los términos del artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede de ninguna manera ser entendido en términos diferentes o más favorables al otorgado a las organizaciones sindicales, tal como sucedería si se facultara a otros interesados la posibilidad de recurrir mediante el régimen ordinario de impugnación contra los actos administrativos particulares.En efecto, la pretensión del recurrente de sostener que es de seis meses el lapso que se le ha otorgado para recurrir contra el acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y no el lapso de cinco (5) días previsto en la legislación laboral, es manifiestamente discriminatoria y contraria a la igualdad que debe ser mantenida entre los representantes de los trabajadores y el patrono, máxime cuando no existe fundamento que justifique la interpretación pretendida por la sociedad mercantil accionante.

Aunado a lo anterior, la interpretación expuesta es consistente con la intención legislativa de hacer sumario y expedito el procedimiento de negociación colectiva, evitando retrasos y dilaciones innecesarias, tal como se evidencia de la parte in fine del transcrito artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer que la jurisdicción Contencioso-Administrativa decidirá el recurso interpuesto “en forma breve y sumaria”.

En la misma línea argumentativa, es jurisprudencia de esta Sala considerar que el patrono tiene igual oportunidad que el sindicato de recurrir contra la decisión del Ministro del Trabajo en la materia, para lo cual es aplicable el lapso de caducidad de cinco (5) días para recurrir, en los términos establecidos en el artículo 519 de la Ley que rige la materia (vid. sentencia del 28 de enero de 2003, caso: Tintorería de Lujo Alto Prado, S.R.L vs. Ministerio del Trabajo).

Ahora bien, determinado como ha quedado la aplicabilidad del lapso de caducidad de cinco (5) días establecido en el mencionado artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda determinar si el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos fue interpuesto tempestivamente, para lo cual se observa:

Al folio 218 del expediente administrativo remitido a esta Sala por el Ministerio del Trabajo, consta copia certificada de la diligencia del 21 de julio de 2005 presentada por el abogado M.F.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.401, en la que solicita le sea expedida copia simple de la Resolución No. 3.864 de fecha 25 de junio de 2005 emanada del Vice-ministro del Trabajo, actuando por delegación de la ciudadana Ministra de ese despacho.

Asimismo, consta al folio 85 y siguientes del expediente administrativo, el documento poder otorgado al abogado M.F.V. para representar judicialmente a la Corporación Iadiexport, C.A., otorgándosele la facultad expresa para darse por notificado, citado e intimado. Dicho poder fue presentado por el profesional del derecho antes indicado para representar a la recurrente en el procedimiento administrativo ante los órganos del trabajo.

De los anteriores particulares, se evidencia el conocimiento que tuvo el apoderado actor de la Resolución No. 3.894 del 21 de julio de 2005 emanada del Vice-ministro del Trabajo, acto administrativo que ahora recurre en sede jurisdiccional. Así, dilucidada la aplicación del lapso de caducidad de cinco (5) días establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es el 29 de septiembre de 2005, dicho lapso de caducidad se encontraba vencido con creces. Así se declara.

Ahora bien, el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Destacado de la Sala)

Conforme al contenido del artículo parcialmente transcrito, advertida la caducidad del recurso intentado, era el deber del Juzgado de Sustanciación declarar inadmisible el recurso intentado por la sociedad mercantil recurrente tal y como lo hizo en el auto objeto de apelación, razón por lo cual su actuación se encuentra apegada a derecho. Así se declara.

En consonancia con los anteriores razonamientos, apreciada la conformidad a derecho de la actuación del Juzgado de Sustanciación plasmada en el apelado auto del 23 de febrero de 2006, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil Corporación Iadiexport, C.A., y confirmar el auto apelado. Así se declara…”. (Caso: Corporación Ladiexport, C.A. vs. Ministerio del Trabajo. Sentencia N° 01074 del 3.5.06).

Ahora bien, constata este Juzgado de la lectura de las actas que el acto administrativo N° 2011-0470, cuya nulidad se pretende fue dictado por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 20 de julio de 2011, por ello, quedó abierta la vía jurisdiccional a partir de la mencionada fecha, para lo cual conforme a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 519, antes transcrita, los accionantes disponían de un lapso de cinco (5) días, para recurrir ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa; y, visto que para la oportunidad en que el recurso fue presentado (16 de enero de 2012), ya había transcurrido el lapso aludido; resulta forzoso para este Juzgado, declarar su inadmisibilidad por caducidad, y, así se decide todo ello, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Jueza,

María Luisa Acuña López La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-0057/io.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR