Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 1 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006630

ASUNTO: RP11-P-2015-006630

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Diciembre del año 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: J.A.M.G. y M.Á.L.M., por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. L.F.L. y Abg. L.A.B.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos: J.A.M.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y M.Á.L.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; por hechos acontecidos en fecha 20 de Diciembre de 2015, según consta en Acta de Investigación Policial, de fecha 20 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Guiria (IAPES) Centro de Coordinación Policial General J.M.V., quienes dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: Siendo las 10:30 horas de la mañana, aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje, cuando en la Comunidad de Yoco, Parroquia Punta de Piedra del Municipio Valdez, específicamente en el Sector El Alto, cerca de la caja de agua, cuando avistamos a dos ciudadano quienes al notar la comisión policial intentaron evadirse huyendo e introduciéndose uno a una vivienda y otro a un rancho de zinc de color rosado…, al ingresar a la vivienda la gente gritaba que sacaran al ciudadano porque no vivía allí, al hacerle la revisión corporal no se logra incautar nada de interés criminalístico, sin embargo, uno de los ciudadanos de la casa, manifestó que dicho ciudadano había arrojado una bolsa negra como una pelota debajo de una cama, al sacar lo lanzado, abrimos y en presencia de los ciudadanos mostramos lo que había: una balanza, varios pedazos de material sintético azul, como para elaborar pequeñas porciones, una tijera, hilo de coser, un envoltorio grande de presunta droga denominada Marihuana, envuelta en papel sintético de color negro y nueve pequeños con residuos de la misma droga, envueltos en material sintético de color azul. Saliendo del lugar con el detenido y lo incautado, se observa que el ciudadano que se introduce en el rancho de zinc no salía, de tal modo que al introducirnos y una vez asegurado el lugar, se procede a realizarle una revisión corporal, manifestando el mismo que no tenia nada que ocultar y que lo soltaran porque ese rancho no era de él. Se realiza la búsqueda y se consigue dentro de un escaparate, un arma de fabricación casera de cañón de hierro, cacha y empuñadura de madera de color marrón, en su interior un cartucho calibre 38 punta de bronce y al lado otro cartucho calibre 38 punta de plomo, ambos sin percutir, manifestando el ciudadano que eso lo tenia para cuidarse de las culebras… En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, y ; 237 numerales 2º y 3º, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Así mismo, solicito se Decrete el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: J.A.M.G., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.421.718, nacido en fecha 03-01-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.G. y J.M., y residenciado en Alto de Caja de Agua, Calle Principal del Cementerio, Casa S/N, cerca del Mercal, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Esa balanza no es mía, ese pedazo de drogas no es mía, yo si consumo drogas y tenia en mi bolsillo nueve (09) envoltorios, pero ese pedazo de drogas grande no es mía, el arma es mía que la tengo porque estoy cuidando una hacienda a medias con un señor, yo trabajo y no me la paso robando ni haciendo mal a nadie. El muchacho que estaba allí había llegado el día ante a traer su hija desde Maturín, el estaba allí porque estaba descansando porque estábamos tomando, ese muchacho no tiene nada que ver con eso. Yo si tenía esos nueve (09) envoltorios para mi consumo, porque me la paso cuidando una hacienda y el arma me la dio el señor para cuidar esa hacienda, es todo. Seguidamente, fue llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Segundo de ellos como: M.Á.L.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.105.392, nacido en fecha 25-08-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de S.M. y D.L., y residenciado en Alto de Caja de Agua, Calle Principal del Cementerio, Casa S/N, cerca del Mercal, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo había llegado el día antes de viaje y me puse a tomar y me quede dormido en esa casa, cuando de repente llegan los funcionarios preguntando por un arma y les dije que no sabia nada y de repente ellos sacan una escopeta y yo no tengo nada que ver con eso, luego hablan de una droga que no se nada, ello me pusieron una capucha y no vi nada de lo que estaban haciendo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. L.F.L., quien expuso: No me canso de ver como el Ministerio Público Imputa y solicita alegremente la Privación de Libertad, por los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en contra de mis representados; si vemos el acta de declaración del único testigo, quien en ningún momento hace mención a una balanza, también hace mención que el funcionario le dijo que se trataba de la presunta marihuana. El Imputado J.A.M., reconoce que tenía en su poder nueve (09) envoltorios de Marihuana para su consumo y que el arma también era de él para cuidar una hacienda, pero nunca menciona que sea dueño de una balanza. El otro ciudadano acaba de llegar a la localidad tal como lo manifestó el mismo y lo cual fue corroborado por el coimputado en sala. Por las razones antes expuestas solicito se desestime la imputación en contra M.Á.L.M., por los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por que de las actas que rielan a los autos así como por lo manifestado por el coimputado J.M.. En lo que respecta al delito de Posesión Ilícita de Arma, en base a lo solicitado por J.M., se le otorgue una l.s.r., por cuanto no tiene ninguna relación con lo hechos imputados; y en caso que el Tribunal no comparta la petición de la Defensa, solicitamos que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, en cualquiera de sus modalidades. Demostraremos durante el desarrollo del proceso, que el mismo no tiene responsabilidad alguna de los hechos. En cuanto al Imputado J.M., demostraremos durante el desarrollo del proceso, que el mismo solo tenia en su poder, la cantidad de nueve (09) envoltorios de marihuana para su consumo, con un peso de 2.6 gramos, por lo que la calificación del delito sería en todo caso, Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, lo que permitiría a éste d.T., otorgar una Medida Cautelar, de las previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: J.A.M.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y M.Á.L.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo declarado por los Imputados, y donde el Defensor Privado, solicita a favor de sus representados que se le Acuerde la L.S.R. o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (20-12-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: J.A.M.G. y M.Á.L.M., como autores o participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Entrevista, de fecha 20-12-2015, rendida por el ciudadano S.M.D., por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe J.M.V.”, Estación Policial Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, como fueron aprehendidos los imputados de autos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Investigación Policial, de fecha 20-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe J.M.V.”, Estación Policial Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo las 10:30 horas de la mañana, aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje, cuando en la Comunidad de Yoco, Parroquia Punta de Piedra del Municipio Valdez, específicamente en el Sector El Alto, cerca de la caja de agua, cuando avistamos a dos ciudadano quienes al notar la comisión policial intentaron evadirse huyendo e introduciéndose uno a una vivienda y otro a un rancho de zinc de color rosado…, al ingresar a la vivienda la gente gritaba que sacaran al ciudadano porque no vivía allí, al hacerle la revisión corporal no se logra incautar nada de interés criminalístico, sin embargo, uno de los ciudadanos de la casa, manifestó que dicho ciudadano había arrojado una bolsa negra como una pelota debajo de una cama, al sacar lo lanzado, abrimos y en presencia de los ciudadanos mostramos lo que había: una balanza, varios pedazos de material sintético azul, como para elaborar pequeñas porciones, una tijera, hilo de coser, un envoltorio grande de presunta droga denominada Marihuana, envuelta en papel sintético de color negro y nueve pequeños con residuos de la misma droga, envueltos en material sintético de color azul. Saliendo del lugar con el detenido y lo incautado, se observa que el ciudadano que se introduce en el rancho de zinc no salía, de tal modo que al introducirnos y una vez asegurado el lugar, se procede a realizarle una revisión corporal, manifestando el mismo que no tenia nada que ocultar y que lo soltaran porque ese rancho no era de él. Se realiza la búsqueda y se consigue dentro de un escaparate, un arma de fabricación casera de cañón de hierro, cacha y empuñadura de madera de color marrón, en su interior un cartucho calibre 38 punta de bronce y al lado otro cartucho calibre 38 punta de plomo, ambos sin percutir, manifestando el ciudadano que eso lo tenia para cuidarse de las culebras…, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 20-12-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe J.M.V.”, Estación Policial Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y peso bruto de las sustancias incautadas: Nueve (09) Envoltorios, contentivos de Residuos Vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, con un Peso Bruto de Dos Gramos con Seiscientos Miligramos (2g con 600mg), y Un (01) Pedazo de Tamaño Regular con Residuos Vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, con un Peso Bruto de Ciento Cuarenta y Dos Gramos (142g), cursante al folio 12. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 20-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe J.M.V.”, Estación Policial Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas tales como: Nueve (09) Mini Envoltorios, contentivos de Residuos Vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y Un (01) Pedazo de Tamaño Regular con Residuos Vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, cursante al folio 13 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 20-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe J.M.V.”, Estación Policial Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas tales como: Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera, Tipo Escopeta, Calibre 38MM, de Cañón de Hierro Largo, Cacha y Empuñadura de Madera de Color Marrón, Sin Serial Ni Marca, Un (01) Cartucho Calibre 38MM Punta de Bronce y Un (01) Cartucho Calibre 38MM Punta de Plomo, ambos Sin Percutir, Una (01) B.E. de Color Negro, Marca Electronic Pocket Scale, Modelo H 96-08, Serial MAX 500G/32ODWT/160ZT D0,1G/, 0050ZT, U, Un (01) Hilo de Coser de Color Negro, Una (01) Tijera, Marca Stainless Steel, varios pedacitos de papel sintético de color azul, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos, las evidencias criminalísticas incautadas, … así mismo, se verifico el Sistema SIIPOL, e informaron que dichos ciudadanos No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 261, de fecha 20-12-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de las características de la evidencias criminalísticas incautadas tales como: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 38MM, Dos (02) Balas Calibre 38MM, Una (01) B.E. de Color Negro, Marca Electronic Pocket Scale, Modelo H 96-08, Una (01) Tijera, Marca Stainless Steel, Un Rollo (01) Hilo de Coser, Veintidós (22) Segmentos de Bolsas, cursante al folio 18 y su vuelto.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: J.A.M.G. y M.Á.L.M., son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro M.T. como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada y las demás Evidencias Criminalísticas incautadas, lo manifestado por los propios imputados, siendo aprehendidos en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declaran: Sin Lugar la Solicitud de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los Objetos y la presunta Droga Marihuana Incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que la misma sea puesta a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al Sitio de Reclusión de los Imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: J.A.M.G., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.421.718, nacido en fecha 03-01-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.G. y J.M., y residenciado en Alto de Caja de Agua, Calle Principal del Cementerio, Casa S/N, cerca del Mercal, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y M.Á.L.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.105.392, nacido en fecha 25-08-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de S.M. y D.L., y residenciado en Alto de Caja de Agua, Calle Principal del Cementerio, Casa S/N, cerca del Mercal, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los Imputados en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Declaran: Sin Lugar la Solicitud de la L.S.R. y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los Objetos y la presunta Droga Marihuana Incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que la misma sea puesta a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedarán recluidos los Imputados a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR