Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 23 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000133

ASUNTO : YJ01-P-2000-000133

IDENTIFIACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: Abg. A.Y.E.J.S.d.P.I. en función de Control del Circulito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. J.A.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADO: J.L.N., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 03/04/67, edad: 41años, hijo de J.N. (d) M.d.N. (v), Grado de Instrucción: 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.452.244, Ocupación: maquetero, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael al lado de Malariología, de la ciudad de Tucupita Estado D.A..

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. E.R.Q., Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DELITO: HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado Audiencia Especial previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano J.L.N., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 03/04/67, edad: 41años, hijo de J.N. (d) M.d.N. (v), Grado de Instrucción: 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.452.244, Ocupación: maquetero, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael al lado de Malariologia, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.

Dando cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 03 ubicada en la planta alta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el Tribunal Único de Juicio presidido por la Abg. A.Y.E., Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., quien solicitó al secretario, abogado J.A.O., verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando este encontrarse presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. J.M., el Defensor Público Segundo Penal Abg. E.R.Q. y el acusado J.L.N., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 03/04/67, edad: 41años, hijo de J.N. (d) M.d.N. (v), Grado de Instrucción: 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.452.244, Ocupación: maquetero, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael al lado de Malariologia, de la ciudad de Tucupita Estado D.A..

Realizada como fuera la audiencia preliminar en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil (2000), por ante este mismo Juzgado, a cargo de la Dra. O.R., para ese momento, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano J.L.N., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 03/04/67, edad: 41años, hijo de J.N. (d) M.d.N. (v), Grado de Instrucción: 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.452.244, Ocupación: maquetero, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael al lado de Malariologia, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44 ejusdem Ordinales Primero y Sexto, en la cual se le impusieron como condiciones, presentación cada quince (15) días, la prohibición de cambiar de residencia, sin la debida aprobación del tribunal, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

una vez concluido el plazo concedido, de régimen de pruebas en la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que el acusado diera cumplimiento a las condiciones impuestas, se procede a verificar si efectivamente el acusado ha cumplido con las mismas, a objeto de emitir la decisión correspondiente de acuerdo a las consecuencias jurídicas expresamente previstas por el legislador patrio, como es la extinción de la acción penal, ampliamente cubiertas las exigencias establecidas en la Suspensión acordada.

Así las cosas, y cumplidas con toda las formalidades y advertidas las partes y el publico presente en razón del objeto y motivo de la presente audiencia se le cedió el derecho de palabra al Abg. E.R.Q.D.S.P.P., quien expone: en mi condición de Defensor del ciudadano J.L.N. y una vez verificada el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar realizada en fecha, seis (06) de Octubre del año Dos Mil (2000), consistente en un régimen de prueba por dos años; presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial del estado D.A.; prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal, abstenerse de consumir bebida alcohólicas y sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 6°, en concordancia con el articulo 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cede la palabra al acusado ciudadano J.L.N., quien expuso: He cumplido con todas las condiciones que me fueron impuestas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que solicito se le dicte el Sobreseimiento de la causa.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Siendo el Ministerio Público, parte de buena fe en la presente causa, no se opone a que se declare la extinción de la acción penal, una vez verificado el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, conforme a la ley.

Este tribunal antes de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por el defensor público segundo penal y el acusado, procede primeramente a revisar la normativa legal vigente en relación a la solicitud interpuesta.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

  1. - Residir en un lugar determinado.

  2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

  4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

  6. - Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.

  7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico;

  8. - permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

  9. - No poseer o portar armas;

  10. - No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.

    A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.

    En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

    El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

    Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

    Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

  11. - La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

  12. - En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

    Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

    En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

    Artículo 318 Sobreseimiento.- El sobreseimiento procede cuando:

  13. - El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  14. - El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  15. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  16. - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado:

    si lo establezca expresamente este Código.

    Artículo 319.- Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el presente caso ha manifestado el acusado haber cumplido con todas las obligaciones que le fueran indicadas, habiéndose fijado el plazo de dos (02) años como régimen de prueba, al verificarse que la audiencia preliminar se realizo el día seis (06) de Octubre del año dos mil (2000), fecha en la cual se admitió la acusación presentada, el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, las cuales fueron cumplidas por el acusado tal y como ha sido señalado por el mismo en esta sala de audiencias y por cuanto se ha verificado del libro de presentaciones llevados por este juzgado, que el mismo cumplió cabalmente con las condiciones impuestas, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano J.L.N., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 03/04/67, edad: 41años, hijo de J.N. (d) M.d.N. (v), Grado de Instrucción: 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.452.244, Ocupación: maquetero, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael al lado de Malariologia, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., por hecho ocurrido en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil (2000). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 4 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado J.L.N., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 03/04/67, edad: 41años, hijo de J.N. (d) M.d.N. (v), Grado de Instrucción: 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.452.244, Ocupación: maquetero, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael al lado de Malariologia, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., en decisión de fecha seis (06) de Octubre del año dos mil (2000), de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano J.L.N., por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.L.N., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 03/04/67, edad: 41años, hijo de J.N. (d) M.d.N. (v), Grado de Instrucción: 3er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.452.244, Ocupación: maquetero, Estado Civil: Soltero, Domicilio San Rafael al lado de Malariologia, de la ciudad de Tucupita Estado D.A., respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el número YJ01-P-2000-000133, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, remítase la presente causa al archivo judicial para su resguardo y cuido.

    LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

    ABOG. A.Y.E.

    EL SECRETARIO

    Abg. J.A.O.

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