Decisión nº PJ0392008000037 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 6 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002076

ASUNTO : UP01-P-2007-002076

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del estado Yaracuy.

Defensa Pública 2°: Abg. S.B.R..

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA).

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

En fecha Cuatro (4) de M.d.D.M.O. (2008), siendo las 01:30 p.m., en la Sala de Audiencias N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, integrado por la Juez Abg. Z.R.S.G., la Secretaria Abg. A.D.S. y la Alguacil A.M., para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en causa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 273 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Yaracuy.

Una vez advertidas las partes de la falta de contradicción del acto a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el imputado, antes mencionado, por cuanto el día 08/07/07 a las 10:45 horas de la mañana, en momentos en que el funcionario Sargento Segundo D.S., adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual, se encontraba transitando por la calle 20 entre avenidas 9 y 10 del citado Municipio, observó a dos ciudadanos que adoptaron una actitud sospechosa al percatarse de la presencial policial, por tal motivo, se efectuó la intervención y al ser efectuada la inspección de personas, incautaron a la altura de la cintura de quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años, una escopeta cañón corto, marca Laredo, calibre 12 mm, con un cartucho rojo del mismo calibre, ya percutido.

Seguidamente, el representante del Ministerio Público Especializado presenta los elementos de convicción que fundamentan su imputación, y al respecto, señala: a) Acta Policial de Procedimiento del día 08/07/07, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo D.S. y el Distinguido YOLMAN VALERO, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual, donde se deja constancia del procedimiento efectuado y la aprehensión del citado adolescente; b) Acta de Entrevista de fecha 08/07/07, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, Sub-Delegación Chivacoa, por el ciudadano E.A.L.R., en condición de víctima, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos; y c) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación N° 9700-244-1537 del 10/07/07, suscrita por el experto H.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, Delegación del estado Yaracuy, Departamento de Criminalística, donde se deja constancia de las características del arma de fuego incautada el día de los hechos: tipo escopeta cañón corto, marca Laredo, calibre 12mm, lugar de fabricación Venezuela, longitud del cañón 257 milímetros, diámetro del cañón 17 milímetros, serial al orden AG343, y un cartucho rojo del mismo calibre, ya percutido, con huella de impresión directa y varias de fricción dejada por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la lesionó.

Los hechos antes narrados fueron encuadrados por el representante del Ministerio Público Especializado en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 273 y 277 del Código Penal Venezolano, atribuyéndolos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo, ofrece para ser evacuadas en el eventual Juicio Oral y Privado, por resultar útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas testimoniales: a) Testimonio del experto H.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, Delegación del estado Yaracuy, Departamento de Criminalística, por cuanto es el funcionario que practicó la experticia de reconocimiento al arma de fuego relacionada con este asunto. b) Testimonio de los funcionarios Sargento Segundo D.S. y el Distinguido YOLMAN VALERO, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual, por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultó detenido el imputado. c) Declaración del Testigo E.A.L.R., en razón de que presenció el momento de la incautación del armamento de marras. Como documental ofrece la siguiente: a) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación N° 9700-244-1537 del 10/07/07, suscrita por el experto H.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, Delegación del estado Yaracuy, Departamento de Criminalística.

Asimismo, solicita se impongan contra el imputado, ya señalado, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de OCHO (8) MESES, para ser cumplidas en forma simultánea, previstas en el artículo 620 ordinales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; pide que se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado y se imponga en su contra la medida de presentación periódica.

Oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el imputado, comprende el alcance de lo expresado, es informado de los efectos y consecuencias del hecho imputado, los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cumplido lo anterior, se concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien se reserva su declaración para después de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación.

La defensa se adhiere a lo expresado por su patrocinado manifestando que de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 573 de la Ley especial que regula esta materia, hace suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, reservándose el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos expertos y testigos, y solicita que le sea concedida la palabra a su defendido luego que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación para que el mismo exponga si desea acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, en cuyo caso pide se le imponga la respectiva sanción.

Oídas las exposiciones de las partes, así como la Admisión de Hechos declarada por el adolescente encartado, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica que rige en esta materia especial, previo el análisis del líbelo acusatorio presentado en este acto por el Fiscal Especializado, y constatado como fue el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en el artículo 570 eiusdem, así como la legalidad, necesidad y pertinencia de los elementos probatorios ofrecidos en la audiencia, este Tribunal procede a admitir la acusación y la totalidad de las probanzas ofrecidas en la vista preliminar, según lo establecido en la norma 570 ut supra citada; ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, el adolescente acusado, una vez admitida la acusación fue impuesto nuevamente de las Fórmulas de Solución Anticipada del P.A., como son la Remisión y la Conciliación, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el Mandato desarrollado en el artículo 49, numeral 5° constitucional, manifestando su deseo de admitir los hechos que motivan la acusación fiscal.

Ante tal acogimiento del encartado, y visto que el Representante de la Vindicta Pública no formuló objeciones en cuanto a la voluntad del adolescente y su defensor, este órgano judicial pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

III

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En base a los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, ha quedado debidamente comprobada la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 273 y 277 del Código Penal Venezolano, en los términos y condiciones que fueron narrados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado a lo largo de la audiencia preliminar, los cuales constan en las actuaciones policiales practicadas en ocasión de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien en forma voluntaria, libre de presión, coacción y apremio admitió que el día 08/07/07 siendo las 10:45 horas de la mañana, en momentos en que transitaba por la calle 20 entre avenidas 9 y 10 del municipio Bruzual, en compañía de un ciudadano de nombre E.A.L.R., dos (2) funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual hallaron en su poder una (1) escopeta cañón corto, marca Laredo, calibre 12 mm, con un cartucho rojo del mismo calibre, ya percutido.

IV

SANCIÓN APLICABLE

Ahora bien, admitidos los hechos por el acusado en la forma que ha quedado sentado en el aparte anterior, se procede al establecimiento de las sanciones que han de imponerse en este caso, atendiendo a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al respecto, este Tribunal observa, que ha quedado debidamente comprobada la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como la asunción de responsabilidad del acusado, al admitir los hechos en forma libre, sin presión y coacción, igualmente, ha quedado acreditado a lo largo de la audiencia preliminar el daño causado a la víctima, circunstancias estas que se encuentran previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo en referencia.

Por otra parte, cabe destacar, que el delito perpetrado no amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad, según se establece en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal “a” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto, resulta ajustada a derecho, la petición del representante del Ministerio Público Especializado, en el sentido de que se impongan las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y L.A..

Aunado a lo anterior, y de acuerdo a lo pautado en el literal “d” y lo establecido en los literales “f” y “g”, de la norma arriba indicada, este Despacho, considera que la edad que actualmente ostenta el acusado, es decir, 17 años, hace presumir a esta Decisora, que el mismo tiene absoluta capacidad para cumplir las medidas peticionadas por la parte fiscal, y asimismo, se concluye, que el acusado, con la admisión de hechos, presentada en esta audiencia, ha demostrado su intención y claros esfuerzos para la reparación del daño causado.

En lo que respecta, a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta Decisora, que siendo la finalidad de este proceso penal adolescencial estrictamente educativa, lo ajustado en derecho, es la aplicación de sanciones que permitan comprender no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular el respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ello por un lapso de tiempo acorde con la gravedad del delito perpetrado, que además garantice el desarrollo integral en todas las fases de la vida y la adquisición de herramientas conductuales, que impidan la reincidencia en el delito. Por tanto, es criterio de este Despacho, que las medidas solicitadas por la parte fiscal de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de Ocho (8) Meses, contempladas en los artículos 624 y 626 ibidem, cumplen con los principios de racionalidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 539 de la Ley que regula esta materia. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, vistas las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sanciona a (IDENTIDAD OMITIDA), de las características antes mencionadas, a cumplir en forma simultánea y por el lapso de OCHO (8) MESES, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por haber admitido los hechos en el presente asunto por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 273 y 277 del Código Penal Venezolano.

La primera de las medidas impuestas consiste en las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: a) Prohibición de ausentarse de su lugar de después de las diez (10:00) de la noche, sin autorización de su representante legal. b) Prohibición de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. c) Prohibición de portar, detentar y ocultar armas de fuego y armas blancas. d) Prohibición de consumir las sustancias antes indicadas. e) Obligación de continuar sus estudios y presentar constancias de inscripción y notas ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección, cada vez que le sea requerido. f) Obligación de comparecer por ante el Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes así como ante el Tribunal de Ejecución en las oportunidades que sea llamado.

La segunda medida impuesta está referida a la orientación, asistencia y supervisión de los profesionales que designe el Tribunal de Ejecución por el lapso antes indicado. La anterior sentencia se dicta conforme a los artículos 583, 620, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la Ciudad de San Felipe, a los Seis (6) días del mes de M.d.d.M.O. (2008).

La Juez,

ABOGADA Z.R. SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS

Abgs. ZRSG/dr

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