Decisión nº PJ0382007000178 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoAdmisible La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 24 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001587

ASUNTO : UP01-P-2007-001587

JUEZ: Abg. Yurubí D.O.

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.A.A.M.

ADOLESCENTE IMPUTADO: H.A.R.P.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.M.

VICTIMA: J.R.T.C.

DELITO: Robo de Vehículo Automotor

Auto de Enjuiciamiento

Celebrada la audiencia preliminar en el Asunto Penal N° UP01-P-2007-001587, seguido en contra del adolescente: H.A.R.P., venezolano, de 16 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 19.828.562, soltero, residenciado en la carrera 27 entre 20 y 21, casa S/N Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito Robo de Vehículo Automotor, previsto en el Art. 5° Y con las circunstancias agravantes del Art. 6 ordinales 1°, 2°, 3° ,10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano: J.R.T.C., este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para decidir lo peticionado por las partes en la audiencia preliminar celebrada el día 19 de Septiembre de 2007 procede en consecuencia a dictar el correspondiente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa lo siguiente:

I

De la Audiencia preliminar.

Alegatos del Fiscal Noveno del Ministerio Público.

El Fiscal (Auxiliar) Noveno del Ministerio Público especializado E.A.A.M., ratificó el día de la Audiencia preliminar escrito de acusación presentado en fecha 29 de Mayo de 2007 en contra del adolescente: H.A.R.P. antes identificado por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes del artículo 6 0rdinales 1°,2°,3°,10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores con expresión de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al adolescente encartado: El día 26 de mayo de 2007, siendo las 10:55 horas de la noche, los Funcionarios Sub Inspector Linarez Edwin, Inspector R.P. y los Oficiales A.E., Montilla Pedro, adscritos al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Comando Policial de Seguridad y Circulación, encontrándose de supervisión a bordo de la Unidad P-095, sentido Yaritagua, fueron reportado vía radio que en las adyacencias de la Ensenada, estaban efectuando un Robo a un ciudadano a quien despojaron de su moto, motivo por el cual procedieron a verificar dicha novedad, observando al llegar al sitio a dos ciudadano sobre una moto de color rojo, el piloto; vestía una franela blanca, pantalón de color oscuro, y el parrillero vestia una franela color oscuro pantalón oscuro, y un tercer ciudadano que se encontraba en el asfalto aproximadamente como a 15 metros del vehículo moto quien pedía ayuda y decía estar herído, al indicarle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, el parrillero efectuó disparos contra la comisión policial, motivo por el cual procedieron a repeler la acción, procediendo los tripulantes de la moto a bajarse y a darse a la fuga por la maleza, por lo que solicitaron apoyo vía radio, presentándose al lugar la ambulancia N-05, conducida por el oficial, Montilla Pedro, en compañía del Distinguido de los Bomberos J.S., quienes trasladaron al Agraviado de nombre J.T. al Hospital R.R.d.Y. apersonándose al lugar los oficiales R.M., P.D., L.H., A.E. a bordo des Unidades P- 105 y P-107, comisión policial que dio con la ubicación de uno de los ciudadanos en la maleza adyacente a los rieles del Ferrocarril , quien se identificó como A.T., quien al momento de ser inspeccionado amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautó a la altura de la cintura entre el pantalón, un arma de fuego, posteriormente cuando procedían a trasladarse al comando se presentó un ciudadano habitante de la zona, informándoles que una persona con arma de fuego tipo escopeta había sometido a otra persona que había entrado de manera forzada en su casa, por lo que se trasladaron al sitio, observando al llegar a la residencia a un ciudadano quien dijo llamarse R.R. , quien portaba un arma de fuego tipo escopeta indicándoles que había realizado dos detonaciones al aire para someter a un individuo que había penetrado a su residencia, quien lo vigilaba y lo tenía sobre el suelo este ciudadano quien fue sometido no portaba cédula de identidad, pero dijo llamarse H.R. quien presentaba las mismas características para el momento antes que se había evadido de la comisión policial, por lo que procedieron a trasladarlo al Hospital R.R.d.Y., para la respectiva revisión médica donde fueron atendidos por el galeno de guardia,. El arma de fuego y el vehículo presentaron las siguientes características: marca Águila color Rojo, modelo 150, serial de carrocería LDXTCKLOX61A12698.

Fundamento la imputación con expresión de los Elementos que la motivan que se refiriere al caso in comento en contra del adolescente: H.A.R.P. que se fundamentan en las diligencia de investigación practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Yaritagua teniendo como elementos de convicción los siguientes:

• Acta Policial de Procedimiento, de fecha 27 de mayo de 2007, los funcionarios Sub Inspector Linarez Edwin, Inspector R.P. y los Oficiales A.E., Montilla Pedro adscritos al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte Comando Policial de Seguridad y Circulación , donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente.

• Acta de Entrevista de fecha 27 de Mayo de 2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación Yaritagua por el ciudadano J.R.T.C..

• Acta de Entrevista de fecha 27 de mayo de 2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación Yaritagua por el ciudadano: Rivero Escalona R.J., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.935.878, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Sector la Lagunita, casa S/Nº, Estado Yaracuy Ensamblador de Equipos Médicos, residenciado en la Ensenada.

• Inspección Técnica Nº 0481 de fecha 27 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes Y.R. y J.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación Yaritagua, donde se deja constancia de las características que presentó el lugar del suceso.

• Inspección Técnica Nº 0482 de fecha 27 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes Y.R. y J.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación Yaritagua, donde se deja constancia de las características que presentó el vehículo moto relacionada con el presente caso.

• Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-019-0334 de fecha 27 de mayo de 2007, suscrita por el experto Y.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación Yaritagua, donde se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real practicado al Vehículo.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-019-0335 de fecha 27 de mayo de 2007, suscrita por el experto Y.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación Yaritagua donde se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a las armas suministradas.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avalúo Nº 9700-176-EXPVA 080 de fecha 27 de mayo de 2007, suscrita por el Experto A.P.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación Yaritagua donde se deja constancia de la experticia de reconocimiento realizada al vehículo.

Explanó los hechos y fundamento la presente acusación en el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1º,2º,3º,10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

El Ministerio Público atendiendo al principio de la libertad de pruebas y en el entendido que las pruebas que ofrece son útiles, necesarias y pertinentes para conforme a las reglas del debate oral ofreció los siguientes medios de prueba.

Testimonios de los expertos:

• Y.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación Yaritagua. Pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practico el reconocimiento Técnico y Avalúo Real practicado a un Vehículo y a las Armas de Fuego.

• A.P.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal del Estado Yaracuy. Sub Delegación Yaritagua, Pertinente, útil y necesaria por cuanto dicho funcionario actuó en la presente investigación practicando diligencias y recolectando evidencias de interés criminalístico, actuando con las suficientes cualidades legales para tales fines.

Funcionarios:

• Linarez Edwin, R.P., A.E., Montilla Pedro, adscrito al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte Comando Policial de Seguridad y Circulación. Pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resulto detenido el adolescente acusado.

• Y.R. y J.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación Yaritagua. Pertinente, Útil y necesaria en virtud que dichos funcionarios actuaron en la presente investigación, practicando diligencias y recolectando evidencias de interés Criminalístico, actuando con las suficientes cualidades legales para tales fines.

• Y.R. y R.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación Yaritagua. Pertinente, útil y necesaria en virtud que dichos funcionarios actuaron en la presente investigación, practicando diligencias y recolectando evidencias de interés Criminalístico, actuando con las suficientes cualidades legales para tales fines.

Testigo

• J.R.T.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.814.305, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle principal, sector Valle Hondo, casa S/Nº, Cambural Estado Yaracuy. Pertinente, útil y necesaria su testimonio por cuanto es la victima en el presente caso.

• Rivero Escalona R.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.935.878 de 31 años de edad, de Estado Civil Soltero de profesión u oficio Técnico Ensamblador de Equipos Médicos residenciado en la Ensenada Sector la Lagunita, casa S/Nº Estado Yaracuy. Pertinente, útil y necesaria su testimonio por cuanto es testigo presencial en el presente caso.

Para ser incorporadas conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser ratificadas en el juicio oral:

• Inspección Técnica Nº 0481 de fecha 27 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes Y.R. y J.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación Yaritagua, donde se deja constancia de las características que presentó el lugar del suceso.

• Inspección Técnica Nº 0482 de fecha 27 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes Y.R. y J.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación Yaritagua, donde se deja constancia de las características que presentó el vehículo moto relacionada con el presente caso… Se observa un vehículo clase moto, marca Aguilar, Modelo 150, color rojo, año 2006, tipo Paseo.. la misma se observa en regular estado de uso y conservación del lado derecho específicamente en la tapa o parte posterior del motor se visualiza que se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo en forma de goteo ya la misma seca.

• Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-019-0334 de fecha 27 de mayo de 2007, suscrita por el experto Y.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación Yaritagua, donde se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real practicado al Vehículo. clase moto, marca Aguilar, Modelo 150, color rojo, año 2006, tipo Paseo.. la misma se observa en regular estado de uso y conservación del lado derecho específicamente en la tapa o parte posterior del motor se visualiza que se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo en forma de goteo, el vehículo antes mencionado tiene un valor justipreciado de 2.700.000,00 bolívares.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-019-0335 de fecha 27 de mayo de 2007, suscrita por el experto Y.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación Yaritagua donde se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a las armas suministradas, la cual es Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, sin marca ni serial visible, ( Limado) de pavón negro, con empuñadura de dos tapas de ambos lados elaborados en madera de color Caoba, con un tornillo de sujeción de las mismas, el arma mencionada tiene como capacidad de seis balas del tipo 39mm y el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación…”

• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avalúo Nº 9700-176-EXPVA 080 de fecha 27 de mayo de 2007, suscrita por el Experto A.P.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación Yaritagua donde se deja constancia de la experticia de reconocimiento realizada al vehículo, es el Serial del Chasis donde se observa alfanuméricos LDXTCKLOX61A12698, se encuentra en su estado original.

En la audiencia preliminar el Ministerio Publico especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal i) ofreció los siguientes medios de prueba.

El Testimonio de los funcionarios:

• Montilla Pedro, J.S., Oficiales R.M., P.D. y A.E., ya que los mismos participaron en el procedimiento.

Con respecto a la sanción que debe aplicarse al adolescente encartado en el presente asunto solicito la Imposición de privación de libertad por un lapso de 05 años por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto en el articulo 5 con las agravantes prevista en el artículo numerales 1º,2,º,3º,10º de la Ley especial que rige la materia delito que ha sido perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han sido descritas en el libelo acusatorio y el la audiencia preliminar donde figura como víctima el ciudadano: J.R.T.C., con relación a lo establecido en el artículo 570 literal e), el Ministerio Público no hace indicación de figuras distintas de calificación jurídica alguna por cuanto están llenos todos los supuestos antes mencionados. Por último solicito la total admisión de la presente Acusación y sus respectivas pruebas, por ser licitas, útiles pertinentes y necesarias y se proceda en acordar el Enjuiciamiento del Adolescente antes identificado, mediante el respectivo auto de enjuiciamiento en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solcito a los fines de mantenerlo asegurado su asistencia al juicio se le imponga medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal f, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia.

El Tribunal le informo al adolescente acusado: H.A.R.P. antes identificado, de sus derechos contenidos en la Constitución de la República, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás pactos sucritos por la Republica Bolivariana de Venezuela PREVIA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO, QUIEN MANIFESTO:” Su deseo de no declarar ante el Tribunal.

Alegatos de la Defensa del adolescente acusado.

La Defensa Privada representada en este acto por el Abogado J.M. manifestó lo siguiente : Vista la audiencia de presentación donde este tribunal decreta la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y visto que existen hechos que se tenían que investigar y visto que el adolescente no tiene residencia, esta defensa alega contradicción en la acta policial y la declaración de la victima, porque en el acta se deja constancia de que estaban dos personas el piloto, y el parrillero con pantalón oscuro y camisa oscura y una tercera persona que solicitaba auxilio y que el patrullero efectúa un disparo y por esto ellos se detienen, y por eso logran la detención de T.A., y al adolescente lo agarran porque un vecino avisa que lo tiene otra persona ven a la policía y hacen un llamado y la policía llega a donde esta el señor, claramente no se ve la participación de mi defendido, igualmente yo solicite copia certificada del expediente del adulto y se acumulara en el presente asunto, el manifestó que el adolescente se le cae la gorra y quien lo somete para quitarle la moto es el adulto T.A.. El adolescente es estudiante de 3er año de básica, en los tres meses que lo he visitado ha tenido una conducta intachable, también debo manifestar de que se hizo saber al tribunal la responsabilidad de sus padres en asumir la vigilancia del adolescente y asegurar que el adolescente no se va a fugar. Alegando el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad y el derecho que tiene mi defendido de que se le siga un juicio en libertad, esta defensa debido a lo que se ha alegado, solicita en aras a la justicia humanitaria en dado caso de ser admitida la acusación, se le cambie la calificación de acuerdo al Art. 84 de código penal en su numeral 3ero. se le permita gozar de una medida cautelar establecida en el Art. 628 en su ultimo aparte, debo hacer saber de que no es justo que el adulto quien somete a la victima directamente se encuentre en libertad y mi defendido este detenido. Solicito Copia Certificada de la presente Acta de Audiencia.

(Cursivas del Tribunal)

La víctima ciudadano: J.R.T.C. expone: …yo estaba esa noche trabajando ellos me llegaron para una carrera, yo le digo ¿para donde? Voy para la villa ¿cuanto me cobras? Yo le dije cinco mil por cada persona, pero es que no tenemos plata, vamos para que la familia mía. Yo le dije vamos pues, me dice el parrillero párate que se me cayo la gorra, yo pensaba que se iban a garrar a golpes, se bajo uno y se quedo el otro conmigo, se bajo a buscar la gorra, me dijeron esto es un quieto, vas a conocer el cielo, el otro el mayor disparo y este le dice viste lo hubiese matado, ellos se enfrentaron con la policía, la moto tiene un tiro también. (Cursivas del Tribunal).

El tribunal otorgó el derecho de palabra a los representantes del adolescente acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se deja constancia que ninguno quiso declarar.

II

Análisis del Tribunal y consideraciones para decidir conforme al artículo 579 de la Ley Especial que rige la materia Penal adolescencial.

Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y oídas como han sido todas las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, este JUZGADO DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 579 DE LA LEY ESPECIAL y previo el análisis de cada instituto procesal y aspectos jurídicos penales en el presente caso acuerda lo siguiente :

PRIMERO

Admite en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico ante este Tribunal y ratificado en la Audiencia preliminar en contra del adolescente: H.A.R.P., plenamente identificado en autos por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto en el articulo 5 con las agravantes prevista en el artículo numerales 1º,2,º,3º,10º de la Ley especial que rige la materia al considerar que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 570 en sus literales a),b),c),d),e),f),g) y h) y por cuanto se evidencia que la acción punible desplegada por el encartado se subsume en el ilícito penal investigado y acusado por el Ministerio Publico conforme a la relación precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan y de acuerdo al cúmulo de elementos de convicción y de pruebas presentadas por el Ministerio Fiscal . Del contenido de los hechos narrados por el Ministerio Público en el libelo acusatorio y lo alegado por las partes en la audiencia preliminar, se destaca la participación del mencionado acusado adolescente: H.R. en la comisión del delito al aportar con su acción el dominio final del hecho; por cuanto tiene dominio general del hecho quien concretamente dirige la totalidad de la del suceso hacia un fin determinado y solo en la medida en que el sujeto pueda sobre dirigir el suceso habrá dominio del hecho. En el presente caso el adolescente encartado , el día 26 de mayo de 2007, a las 10:55 horas de la noche aproximadamente, fue aprehendido por los Funcionarios Sub Inspector Linarez Edwin, Inspector R.P. y los Oficiales A.E., Montilla Pedro, adscritos al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Comando Policial de Seguridad y Circulación, encontrándose de supervisión a bordo de la Unidad P-095, sentido Yaritagua, quienes fueron reportado vía radio que en las adyacencias de la Ensenada, estaban efectuando un Robo a un ciudadano: ( J.T.) a quien despojaron de su moto, motivo por el cual al llegar al sitio observan a dos ciudadano sobre una moto de color rojo, el piloto; vestía una franela blanca, pantalón de color oscuro, y el parrillero vestia una franela color oscuro pantalón oscuro, y un tercer ciudadano que se encontraba en el asfalto aproximadamente como a 15 metros del vehículo moto quien pedía ayuda y decía estar herído, al indicarle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, el parrillero efectuó disparos contra la comisión policial, motivo por el cual procedieron a repeler la acción, procediendo los tripulantes de la moto a bajarse y a darse a la fuga por la maleza, por lo que solicitaron apoyo vía radio, presentándose al lugar la ambulancia N-05, conducida por el oficial, Montilla Pedro, en compañía del Distinguido de los Bomberos J.S., quienes trasladaron al Agraviado de nombre J.T. al Hospital R.R.d.Y. apersonándose al lugar los oficiales R.M., P.D., L.H., A.E. a bordo des Unidades P- 105 y P-107, comisión policial que dio con la ubicación de uno de los ciudadanos en la maleza adyacente a los rieles del Ferrocarril , quien se identificó como A.T., ( adulto) quien al momento de ser inspeccionado amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautó a la altura de la cintura entre el pantalón, un arma de fuego, posteriormente cuando procedían a trasladarse al comando se presentó un ciudadano habitante de la zona, informándoles que una persona con arma de fuego tipo escopeta había sometido a otra persona que había entrado de manera forzada en su casa, por lo que se trasladaron al sitio, observando al llegar a la residencia a un ciudadano quien dijo llamarse R.R. , quien portaba un arma de fuego tipo escopeta indicándoles que había realizado dos detonaciones al aire para someter a un individuo que había penetrado a su residencia, quien lo vigilaba y lo tenía sobre el suelo este ciudadano quien fue sometido no portaba cédula de identidad, pero dijo llamarse H.R. quien presentaba las mismas características para el momento antes que se había evadido de la comisión policial, a su vez la victima ciudadano J.T. declaro en la en la audiencia preliminar …yo estaba esa noche trabajando ellos me llegaron para una carrera, yo le digo ¿para donde? voy para la villa ¿cuanto me cobras? yo le dije cinco mil por cada persona, pero es que no tenemos plata, vamos para que la familia mía. Yo le dije vamos pues, me dice el parrillero párate que se me cayo la gorra, yo pensaba que se iban agarrar a golpes, se bajo uno y se quedo el otro conmigo, se bajo a buscar la gorra, me dijeron esto es un quieto, vas a conocer el cielo, el otro el mayor disparo y este le dice viste lo hubiese matado, ellos se enfrentaron con la policía, la moto tiene un tiro también…

Al respecto es necesario resaltar que el Código Penal Venezolano prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible e igualmente establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

De lo anterior la Sala de Casación Penal recientemente en sentencia N° 218. Expediente 06-0538 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte ha establecido: (…) Serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.

Apunta el Autor E.B. en la obra Manual de Derecho Penal Parte General que son coautores los que toman parte en la ejecución del delito co-dominando el hecho y los elementos de la autoría deben ser compartidos por el coautor. En este sentido el coautor debe tener en primer el lugar el co-dominio del hecho. El co-dominio del hecho es una consecuencia de una decisión conjunta o común se vinculan funcionalmente los distintos aportes al hecho, en el presente caso se bajo uno de los sujetos del vehículo y se quedo el otro con la victima, se bajo a buscar la gorra, luego le dijeron esto es un quieto, vas a conocer el cielo, el otro el mayor disparo y este le dice viste lo hubiese matado, ellos se enfrentaron con la comisión policial…

Para la coautoría es decisivo un aporte objetivo del hecho y determinar si el participe tuvo dominio del hecho y esto es según el jurista alemán Jescheck cada vez que el participe haya aportado una contribución al hecho total en el estadio de la ejecución, de tal naturaleza que sin su contribución el hecho no hubiera podido cometerse: es decisivo el plan de realización tenido en cuenta por los autores.

Desde nuestro punto de vista El articulo 83 del Código Penal Venezolano expresa en su encabezamiento “ Cuando varias personas concurren en la ejecución.., cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos… quedan sujeto a la penal correspondiente al hecho perpetrado”.

La doctrina la ha definido de diversas formas: Es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente.

Calvo Baca en Venezuela define al coautor quien comete un hecho punible, uniendo su acción a la de otros autores manteniendo una cooperación constante y deseada, agregando que es necesario que tome parte en los actos de ejecución del injusto tipo y que sea su intención, por lo tanto en el presente hecho acusado se evidenció comunidad de ánimo o decisión por parte del adolescente como interviniente, existiendo una común realización en el hecho, y por lo tanto se trato de una ayuda con relevancia en el plano objetivo.

Por tal motivo al considerar este Tribunal la participación del adolescente como perpetrador del hecho punible de Robo de Vehículo Automotor previsto en el articulo 5 con las agravantes prevista en el artículo numerales 1º,2,º,3º,10º de la Ley especial que rige la materia en perjuicio del ciudadano J.T., Admite las pruebas presentadas por la representación fiscal parcialmente las contenidas en su escrito acusatorio conforme a los principios de Licitud y legalidad de las pruebas previsto en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el considerando anterior por ser útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

Desestima las testimoniales ofrecidas en la audiencia oral como es el testimonio de los funcionarios Montilla Pedro, J.S., Oficiales R.M., P.D. y A.E., ya que los mismos participaron en el procedimiento toda vez que el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala entre las facultades de las partes el ofrecimiento de pruebas antes de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto o desarrollo de la audiencia por tal motivo no admite dichos testimonio por cuanto vulnera garantías fundamentales como el derecho a la Defensa y Debido Proceso.

Una vez admitidas la acusación como las pruebas el tribunal procede a imponer al acusado del procedimiento sobre la admisión de los hechos instituto procesal contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo manifestó: No deseo admitir los hechos.

TERCERO

Visto que el joven adolescente manifestó no acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso es por lo que este tribunal acuerda el enjuiciamiento del H.A.R.P., venezolano, de 16 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 19.828.562, soltero, residenciado en la carrera 27 entre 20 y 21, casa S/N Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito Robo de Vehículo Automotor, previsto en el Art. 5° Y con las circunstancias agravantes del Art. 6 ordinales 1°, 2°, 3° ,10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano: J.R.T.C., es por lo que ordena el enjuiciamiento al existir suficientes elementos de convicción y pruebas y en consecuencia ordena la apertura del juicio oral y reservado, ordenando remitir la presentes actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal correspondiente de conformidad a lo previsto al Art. 580 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

CUARTO

Con respecto a la medida cautelar de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, este tribunal acuerda la Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que se encuentra comprobada la comisión del hecho punible acusado y su participación fumus boni iuris, se trata de uno de los delitos que merece como sanción la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley especial y por cuanto el adolescente no tiene residencia fija en el estado y debido al delito acusado ordena la privación judicial preventiva conforme a la precitada norma jurídica, advirtiendo que la misma no puede exceder de tres meses.

Quedaron notificadas las partes en Sala. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en su oportunidad conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente.Cúmplase.

La Jueza de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez

La Secretaria

Abg. Diosa Rivas.

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