Decisión nº PJ0392006000096 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

JUZGADO DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 28 de Septiembre de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000097

ASUNTO : UP01-D-2006-000097

Representación Fiscal: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy

Defensa: Abg. D.G., Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy

Imputada: IDENTIDAD OMITIDA)

Delito: LESIONES LEVES

Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA)

Solicitud: REMISIÓN DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0230-06, presentado por el Abogado E.A.A.M., Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y sus anexos, mediante el cual solicita la Remisión de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 569, literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, analizadas las actas que integran este dossier, este Juzgado de Control N° 2, procede a resolver de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS:

En fecha 14/06/05, comparece por ante la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cedula de Identidad N° 20.468.588, quien manifestó su deseo de denunciar en los siguientes términos: “…Vengo a denunciar a una adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), porque la misma me lanzó un vaso de tizana encima y allí nos agarramos a golpes y ella me arañó en la mejilla del lado derecho y allí nos llevaron para la dirección del plantel donde estudio…”. (Cursivas del Tribunal).

PETICIÓN FISCAL:

Señala el Representante del Ministerio Público, que en el decurso de la investigación se recabaron como elementos de convicción, los siguientes: a) Denuncia de fecha 14/06/05, formulada ante la Sub-Delegación San Felipe el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). b) Inspección Técnica N° 1079, del 14/06/05, suscrita por los funcionarios Detectives W.C. y G.P., adscritos al citado cuerpo policial, dejando constancia de las características del lugar de comisión del delito. c) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0883, del 16/06/05, suscrito por el experto profesional especialista II P.L.R., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al ser examinada presentó: “Excoriaciones en hemicara derecho, hemicara izquierdo y región frontal (arañazos). Tiempo de curación: 08 días, salvo complicaciones. Sin asistencia médica, ni incapacidad”.

En cuanto a su petitum, el representante del Ministerio Público Especializado, señala: “Ahora bien ciudadana Juez, ésta Representación del Ministerio Público al analizar las actas que conforman la presente investigación, considera oportuno solicitar un principio de oportunidad a favor de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto se trata de un hecho insignificante lo cual se desprende de las actas de investigación por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES LEVES). Por lo anteriormente expuesto solicito LA REMISIÓN en la presente causa de conformidad con el Artículo 569 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Cursivas del Tribunal).

La solicitud antes descrita, cuenta con la aprobación del Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, Abg. R.A.M.L., quien en cumplimiento a la Circular N° DFGR-DGSSJ-DCJ-1-2000, emitió opinión favorable por escrito del 16/08/06, en el cual expuso que el hecho punible de que se trata este asunto, no afecta gravemente el interés público y es de escaso contenido antisocial por la importancia mínima de la pena que ha de imponerse en estos casos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De las actas que conforman la investigación realizada por el Ministerio Público, resulta evidente la comprobación del tipo penal de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, así como la participación de la adolescente de marras en el referido hecho punible. Ahora bien, el Ministerio Público como titular de la acción penal, está facultado para solicitar la REMISIÓN, contenida en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como fórmula de solución anticipada del proceso que constituye una excepción al principio de legalidad procesal, mediante la cual el Ministerio Público puede prescindir del juicio, en ciertos y determinados supuestos, en atención a principios de humanidad, con la finalidad de lograr su decantación, de modo de elevar a juicio sólo lo más significativo del resultado de una investigación.

Dicha figura se conoce también como “Principio de Oportunidad”, y ha sido definida entre otros autores, por J.T.P., en su obra “Reflexiones sobre el nuevo proceso penal” (1996), así: “… El principio de oportunidad es aquel que le concede al Ministerio Público la facultad de proseguir o no los hechos que se encuentran en determinadas situaciones expresamente previstas en la ley, que afectan al hecho mismo, a las apersonas a las que se les pueda imputar o a la relación de éstas con otras personas…”. (Cursivas del Tribunal).

Conclúyase de lo anterior, que el Ministerio Público, puede ser autorizado para prescindir de ejercer la acción penal, cuando los hechos no afectan gravemente el orden social, por tratarse de un caso de bagatela o porque la responsabilidad del adolescente es mínima; ello por evidentes razones de humanidad y política criminal y procesal. Así las cosas, sólo resta afirmar que en el presente caso, resulta procedente la petición de la Vindicta Pública, al solicitar la REMISION a favor de la adolescente imputada, pues como bien consta de la yo narrado, la víctima solo sufrió excoriaciones en hemicara derecho e izquierdo y región frontal (arañazos), que escasamente ameritaron ocho (8) días de curación, no la incapacitaron ni requirieron asistencia médica alguna; dicha acción aún cuando constituye un ilícito penal, en criterio de este Despacho, es absolutamente insignificante, y por tanto, no afecta gravemente el interés público, debido a su mínimo contenido antisocial; por ello, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho, es acoger la solicitud que como titular de la acción penal formuló el Abogado E.A.A.M., Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y en tal sentido, ACUERDA LA REMISION de la causa a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 569 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo señala el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA LA REMISION de la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo con lo pautado en el artículo 569 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por tanto, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° ibidem.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,

ABOGADA Z.R. SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS

En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS

ZRSG/dr*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR