Decisión nº PJ0382007000142 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 01 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001875

ASUNTO : UP01-P-2005-001875

JUEZ: Abg. Yurubí D.O.

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.A.A.M.

ADOLESCENTE IMPUTADO: E.J.O.M.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. R.B.

VICTIMA: Estado Venezolano

DELITO: Detentación de Arma de Fuego

Celebrada la audiencia preliminar en el asunto UP01-P-2005-001875, seguido en contra del adolescente: E.J.O.M., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.699.954, residenciado en la Calle 12 con carrera 16 Quinta S/N°, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el Art. 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de el Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

I

De la Audiencia Preliminar

El Fiscal Noveno del Ministerio Público (Aux.) Abg. E.A.A.M., procedió a ratificar el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 09/02/06 en contra del adolescente antes identificado y de conformidad con lo establecido en el Art. 352 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto, se procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. En tal virtud, el representante Fiscal del Ministerio Publico comprobada la participación del Adolescente imputado, y declarada su responsabilidad por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el Art. 277 del Código Penal, solicita a este tribunal aplique la sanción establecida en el articulo 620 literales “b” y “d” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año cada una, delito este perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal principio de Licitud y Libertad de pruebas, ofreció los medios probatorios en contra del encartado para ser evacuados en el juicio oral y reservado.

Con relación a lo establecido en el Art. 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Publico no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfechos todos los extremos de ley, a los efectos de Calificar el delito anteriormente señalado.

El representante del Ministerio Público solicita se deje constancia que por error involuntario se presentó nuevamente acto conclusivo en fecha 15/02/06. Solicita sea admitida totalmente la acusación y sus pruebas, las cuales

Solicito sean declaradas pertinentes por ser útiles, lícitas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados y se sirva de acordar el enjuiciamiento del Adolescente antes identificado de conformidad con el articulo 579 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal le informo al imputado sus derechos consagrados en la Carta Fundamental, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos Suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas el Instituto procesal de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra previsto en el artículo 49 ordinal 5° constitucional se le concedió en derecho de palabra al adolescente acusado quien manifestó al Tribunal y se identificó como: E.J.O.M., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.699.954, residenciado en la Calle 12 con carrera 16 Quinta S/N, Municipio Peña, Estado Yaracuy su deseo de no declarar

La Defensa pública Primera representada en este acto por el Abg. R.J.B., quien expuso: Solicita que no se admita la acusación presentada por el representante fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa puesto que la experticia del arma de fuego con fecha 06-10 2005 N° 9700-123-947 suscrita por el experto H.G. demuestra que la a la doctrina del Ministerio Publico nos indica que todo tipo de Chopo de fabricación Casera, no se debe tener como arma de fuego, por esto no es objeto de ningún delito. Es todo. (Cursivas del Tribunal).

II

Consideraciones para decidir lo alegado por las partes basado en el Principio de la Tipicidad.

Este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente revisado el contenido de las actuaciones que integran los presentes procesos penales y oído las peticiones de las partes se pronuncia en los siguientes términos:

Es doctrina de la Fiscalía General de la República que no puede utilizarse a tales fines la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en el hecho que la doctrina Institucional señala que el arma de fuego de fabricación casera es un arma de fuego de naturaleza impropia y en tal sentido se encuentra excluida de la regulación prevista en la Ley Sobre Armas y Explosivos y en atención al principio de la Legalidad.

En razón al principio Nullum Crimen, nulla poena sine lege, Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente.

De lo anterior se evidencia que si la conducta no encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Armas definido por la legislación venezolana de acuerdo a la doctrina que mana de la Fiscalia General de la República puede afirmarse que la tipificación que cita el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 2 de la Ley Sobre Armas y explosivos donde solo se consideran armas las que en ella se indican a lo cual no puede agregarse que su texto no permite la inclusión de un arma de fabricación casera conocida en el argot policial como chopo .

Así las cosas resulta evidente la norma invocada en el artículo 277 del Código Penal Venezolano no puede ser invocada como argumento para aseverar que la tenencia de un arma de fabricación casera como lo es el chopo, sea constitutiva de la comisión de la comisión de del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en la precitada n.J..

Por lo tanto al verificarse en el contenido de la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-947 de fecha 06 de octubre de 2005 suscrita por el funcionario H.G., inserto al folio 76 de la presente causa se verifica que se trata de un arma de fabricación rudimentaria, por tal motivo este Despacho Judicial considera que lo pertinente desde el punto de vista legal y procesal es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho imputado E.J.O.M. no es típico por ausencia de tipicidad penal. Y así se decide.

En consecuencia no admite la acusación formulada por el Ministerio Publico ni las pruebas ofrecidas en contra del adolescente encartado.

II

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda lo siguiente:

• No admite la acusación formulada por el Ministerio Público especializado en contra del adolescente E.J.M.O. por la comisión del Ilícito penal de Detentación de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ni las pruebas ofrecidas en su contra, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del encartado conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por ausencia de tipicidad suficientemente explicadas en el considerando anterior.

• Se ordena notificar a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.

La Juez de Control N° 01 Sección Adolescentes.

Abg. Yurubí J.D.

La Secretaria

Abg. Diosa Rivas.

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