Decisión nº UG012013000147 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones Penal de San Felipe

San Felipe, 25 de Junio de 2013

Años: 203º y 154º

Asunto Principal : UP01-P-2013-001572

Asunto : UP01-R-2013-000061

RECURRENTE (S) :Fiscal Abg. A.E.A.M., R.E. y Otros

PROCEDENCIA : Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 1.

PONENTE : Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados A.E.A.M., R.E.B.S., B.S.P.M. y D.V.A., actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Décimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en Droga, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 2 de Mayo de 2013, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 7 de Mayo de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-001572.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 3 de Junio de 2013, procedente del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 4 de Junio de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. P.R.E., y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 10 de Junio de 2013, la Jueza ponente consigna la ponencia de admisión.

En fecha, 10 de Junio de 2013, se publica auto fundando en el cual se admite el recurso de apelación de auto interpuesto.

El 25 de Junio de 2013, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados A.E.A.M., R.E.B.S., B.S.P.M. y D.V.A., actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Décimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interponen recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se denuncia únicamente el gravamen irreparable que causó al Ministerio Público y al Estado mismo, la decisión del Juez de Control Nº 1 al no acordar la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, todo ello, sin tomar en cuenta que en el caso en cuestión se está en presencia del delito de tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en la modalidad de ocultación por la cantidad de 23,8 gramos neto, existiendo así una presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga, dándose los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, ya que la pena a imponer es de ocho a doce años de prisión.

Es por lo que solicitan, se declare con lugar el recurso interpuesto y sea acordada la Medida Privativa de Libertad a la imputada B.C.G., por cuanto existe peligro de fuga y obstaculización; tomando en cuenta la gravedad del delito imputado.

CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 27 de Mayo de 2013, el Abogado F.A., Defensor Público Sexto, actuando en su condición de Defensor de la ciudadana B.C.G., da contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Señala, que la representación fiscal, fundamenta su única denuncia en razón a la violación del artículo 439 numeral 5º de la norma adjetiva penal, en lo atinente a las decisiones que causen un gravamen irreparable; sin embargo, considera la defensa que la vindicta pública se limita solamente a señalar la numeración del artículo, más no por qué consideran tal gravamen, motivo por lo cual arguye que el escrito de apelación, no está debidamente fundado, por lo que viola lo establecido en el artículo 440 de la ley ejusdem.

Razón por la cual, la defensa concluye en solicitar se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la decisión dictada por el Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

….este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Decreta como flagrante la detención de la ciudadana B.C.G., plenamente identificados en autos, en fecha 29 de Abril de 2013, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, practicada por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva de la Policía del Estado Yaracuy.

Segundo: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto.

Tercero: Se le impone a la ciudadana B.C.G., la medida cautelar de Detención Domiciliaria, establecida en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal con apostamiento policial

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones ha plasmado su criterio, en cuanto a la interpretación del artículo 236 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar.

En este orden T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A la l.d.T.A.D., ya citada, se señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal, al recurso de apelación de autos.

Ahora bien, en cuanto a los delitos relacionados con el tráfico de drogas en todas sus modalidades y su connotación jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, se hace pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875 del 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. En dicho fallo, realizó una interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la definición de “Beneficios” que son otorgados dentro del proceso penal Venezolano, en este sentido la Sala distinguió lo siguiente:

……, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..

(Negrillas nuestras).

En este mismo contexto, la Sala Constitucional del m.T. de la Republica, en la citada sentencia Nº 875 del 26 de Junio de 2012, en relación a las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, en los delitos de Lesa Humanidad, hizo la siguiente consideración:

“Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, después de haber realizado una revisión al asunto principal y el sistema Juris 2000, observó que el a-quo, en los fundamentos de hecho y de derecho publicados en fecha 7 de Mayo de 2013, en cuanto a la medida cautelar otorgada a la ciudadana B.C.G., consideró los siguientes argumentos:

…….este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION con pena de prisión de 8 a 12 años, el cual no se encuentra prescrito por haber ocurrido los hechos en fecha 29 de Abril de 2013, así como existen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana B.C.G., es la presunta autora del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, consistentes en Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Abril de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Felipe en la que se deja constancia que la sustancia incautada en los cinco envoltorios arrojo un peso bruto de 23,2 gramos y un peso neto de 22,2 gramos de Cocaína. Igualmente se le realizó el pesaje a un envoltorio el cual arrojó el peso bruto en 2,0 gramos y el peso neto de 1,6 gramos de Cocaína; Orden de allanamiento emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control Nº 6 bajo el numero UP01-P-2013-001542; Acta Policial de fecha 29 de Abril de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva de la Policía del Estado Yaracuy; acta de entrevista a los testigos de la practica de la orden de allanamiento; Registro de Cadena de C.d.E.F.; Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Abril de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Felipe, sin embargo por cuanto considera este Juzgador que no existe un razonable peligro de fuga o de obstaculización a la justicia, por cuanto se trata de una cantidad menor, aunado al hecho de la situación que presentan los centros de reclusión del país, y en aras de garantizar la humanización del sistema penitenciario sin permitir la impunidad, en tanto que de acuerdo a Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional que establece que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. (Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López) lo ajustado a derecho es imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como lo es la medida cautelar de Detención Domiciliaria con apostamiento policial de conformidad al articulo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Negrillas de esta Corte)

En este mismo sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que no obstante a la entidad del delito calificado de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la gravedad por ser delito de lesa humanidad, que para cualquier Juzgador, a los efectos del otorgamiento o no de una medida, deba considerar antes de poder pronunciar su decisión, que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los Jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos, y la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derechos y garantías de los particulares.

Así pues, en el presente caso, se pudo constatar, que el Juez de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, fundamentó motivadamente las consideraciones que tuvo para el otorgamiento de la medida de coerción personal para la imputada B.C.G., al señalar:

sin …… Omisis…….que no existe un razonable peligro de fuga o de obstaculización a la justicia, por cuanto se trata de una cantidad menor, aunado al hecho de la situación que presentan los centros de reclusión del país, y en aras de garantizar la humanización del sistema penitenciario sin permitir la impunidad, en tanto que de acuerdo a Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional que establece que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. (Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López) lo ajustado a derecho es imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como lo es la medida cautelar de Detención Domiciliaria con apostamiento policial de conformidad al articulo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal

Se observa que, garantizando de esta manera los derechos que le asisten a la imputada, como lo es el principio de presunción de inocencia, y como quiera que del acta de experticia química, se desprende que el resultado obtenido del pesaje practicado a las sustancia estupefacientes y psicotrópicas incautadas, no supera los veintitrés (23) gramos de cocaína, en su peso neto, lo cual a entender de este Superior Despacho, no debe ser considerado, tráfico de mayor cuantía, a este razonamiento se llega aun cuando no existen disposiciones en la norma adjetiva Penal, ni en la ley especial de Drogas, que señale lo que es trafico de mayor cuantía, sin embargo en justedad por el pesaje (22,2 gramos de cocaina), y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debe ser considerado trafico de menor cuantía y no se le puede dar el mismo trato a aquellas personas que realicen trafico mayor de mayor cuantía al que realice un tráfico de menor cuantía, ambos de acción antijurídica y reprochable; sin embargo tienen tratamiento diferenciador como lo señala el artículo 353 de la norma adjetiva Penal, en la excepción de los Delitos a los cuales no se les aplica el procedimiento especial de los delitos menos grave, cuando expresamente refiere:

se exceptúan de este Juzgamiento…OMISIS…tráfico de Droga de Mayor cuantía

subrayado nuestro

En el caso en marras, expresamente lo señaló el a quo en sus fundamentos, al referirse que se trata de un trafico de menor cuantía; pero además es criterio de esta Corte, que tampoco se le causó un gravamen irreparable, a la Representación Fiscal, habida cuenta que la sospechosa de Delito, fue sometida a una medida cautelar de arresto domiciliario, que como también lo estableció el a quo, considerando el criterio de la doctrina, que por lo gravoso de su consecuencia se asemeja una medida de privación de libertad, claro menos gravosa que la privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por los fundamentos expuestos, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión del a-quo debe ser confirmada y así se decide en consecuencia, se declara Sin lugar el recurso de apelación que formalizara la Representación Fiscal. Envíese copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior, con el objeto de que si así lo considerare pertinente ese Superior Despacho, lo envíe a la Fiscalía Especializada. Cúmplase

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.E.A.M., R.E.B.S., B.S.P.M. y D.V.A., actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Décimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en Droga, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 2 de Mayo de 2013, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 7 de Mayo de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-001572, y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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