Decisión nº PJ0392006000098 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 28 de Septiembre de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000116

ASUNTO : UP01-D-2006-000116

PARTE FISCAL: ABOGADO E.A.M..

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABOGADO D.A.G..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Noveno encargado del Ministerio Público de este Estado, en el sentido de que sea Decretado el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Controlador, procede a resolver dicha petición con prescindencia de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, por cuanto en criterio de quien decide, del compendio de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público como soporte de su petición, quedan demostrados plenamente sus argumentos; siendo violatorio del debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal la fijación de una audiencia en este sentido.

CAPÍTULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de este proceso ocurrieron el día 17/03/06, siendo aproximadamente las 05:22 p.m., cuando los funcionarios Capitán (GN) J.S.A.M., Sub-Teniente (GN) J.L.R.R., Sargentos II (GN) DARWIST G.D., F.C.C., Cabo II (GN) J.T.V., Distinguido (GN) E.F.Á. y GN J.G.F., adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 45, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de comisión en función de policía de investigaciones penales, en cumplimiento de la visita domiciliaria según orden de allanamiento N° UP01-P-2006-000628, de fecha 10/03/06, emanada del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito, practicada en una vivienda ubicada en la calle 4, entre carreras 9 y 10, casa con número no visible, color verde con jardín y rejas negras del Municipio Urachiche de este estado, donde se encontraban su propietaria D.M.C., su sobrino R.R.F. y su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), lograron incautar en presencia de los ciudadanos, N.H.Q. y D.M.T., en el primer cuarto del lado izquierdo de la sala, específicamente debajo del colchón de una cama, una escopeta Mossbert, calibre 12MM; cañón negro, culata de goma, seriales devastados, tipo pajiza de fabricación americana, con seis cápsulas del mismo calibre; y en el tercer cuarto en la parte de arriba del closet en una cesta de palma, un revolver calibre 38, marca colt, con seriales devastados, cromado, de fabricación americana, con cinco balas de igual calibre.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone el Representante del Ministerio Público en su escrito, que en el caso in examine resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por su participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 273 y 277 del Código Penal, todo esto conforme a las actuaciones que de seguidas se enumeran, así como en lo pautado en el literal e) del artículo 561 de la ley que rige esta materia.

  1. Acta Policial de fecha 17/03/06, suscrita por los funcionarios Capitán (GN) J.S.A.M., Sub-Teniente (GN) J.L.R.R., Sargentos II (GN) DARWIST G.D., F.C.C., Cabo II (GN) J.T.V., Distinguido (GN) E.F.Á. y GN J.G.F., adscritos al Primer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento N° 45, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

  2. Actas de entrevistas del 17/03/06, rendidas ante el citado componente militar, por los ciudadanos N.H.Q. y D.M.T., quienes fungieron de testigos en el allanamiento que da origen a este asunto penal.

  3. Experticia de reconocimiento legall N° 9700-212-036, del 18/03/06, suscrita por el experto agente M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, Sub-Delegación Chivacoa, donde se deja constancia que lo incautado se trata de un (1) arma de fuego, tipo escopeta marca Mossberg, calibre 12, fabricada en USA, sin serial visible; un (1) arma de fuego, tipo revolver, marca Colt, modelo Detective Spec, calibre 38 mm, sin serial visible; una (1) cápsula de escopeta sin percutir, con inscripciones donde se l.A. 12; cinco (5) cápsulas de escopeta sin percutir, en material sintético transparente; dos (2) balas constituidas por un cuerpo metálico cobrizazo, donde se lee CAVIM 38 SPL; una (1) bala constituida por un cuerpo metálico cobrizazo y sus proyectiles de color similar, en sus culotes se lee CAVIM 38 SPL.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas por esta Decisora, las evidencias consignadas por la Vindicta Pública, este Juzgado de Control N° 2, pasa de seguidas a fundamentar la decisión en la presente causa y en consecuencia observa:

Dispone el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…

.

El sobreseimiento a que hace referencia el literal “e” del artículo referido, procede previa solicitud fiscal y consiste en un archivo transitorio de las actuaciones, mientras no varíen las circunstancias que motivaron la solicitud; y de variar, se reabre la investigación, a petición del Ministerio Público o de la víctima, si aparecen nuevas diligencias que practicar; y se decreta, cuando el resultado de la investigación no acredite de manera cierta la perpetración de un hecho punible; y habiéndose demostrado el mismo, no haya motivos suficientes para acusar a una persona como autora, cómplice o encubridora.

Al estudiar todas y cada una de las actas consignadas por la representante del Ministerio Público, se evidencia que los acontecimientos objeto de la investigación, fueron calificados como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; pero es el hecho, que en el transcurso de la etapa preparatoria, se recopilaron los escasos elementos de convicción enumerados en el capítulo anterior, que impiden a todas luces el ejercicio de la acción penal contra el encartado (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, visto que hasta la presente no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a este asunto, es por lo que este Tribunal considera ajustado en derecho declarar con lugar la petición fiscal, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida al adolescente supra citado, de conformidad con lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al encartado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal como fue solicitado por el abogado E.A.M., Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en sede de este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).

La Jueza,

ABOGADA Z.R. SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria

ABOGADA DIOSA RIVAS

En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABOGADA DIOSA RIVAS

ZRS/dr*

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