Decisión nº PJ0392008000040 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 13 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000041

ASUNTO : UP01-D-2008-000041

Celebrada Audiencia en fecha 12/03/08, en el asunto identificado con el número arriba reseñado, este Tribunal de Control N° 2, procede a explanar los fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera:

En fecha 12/03/08 siendo las 09:37 a.m., se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de solicitud de fijación de audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en los artículos 557 y 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el día y la hora pautados para la celebración de la audiencia de presentación, se traslada y constituye este Tribunal en la sede de la emergencia del Hospital Central de San Felipe, donde se procede a la verificación de la presencia de las partes, y cumplido lo anterior, se otorga el derecho de palabra a la Abg. Á.G.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien expone:

En este acto presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que en el día de ayer aproximadamente siendo las 10.30 de la mañana, éste adolescente en compañía de otros dos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a Patrulleros Urbanos del municipio Bruzual, cuando iban a bordo de una moto en actitud irregular procediendo a darle la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso sacando a relucir quien es presentado en este acto, un arma de fuego con la cual trató de repeler la acción policial, resultando herido en la región lumbar. Así mismo fue incautada en poder el presentado el arma de fuego antes mencionada, y a pocos metros del sitio conchas percutidas calibre 380, además de una moto con seriales desvastados que era conducida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Seguidamente, la Fiscal continuó su relato, afirmando que los hechos ya explanados encuadran en los tipos penales desarrollados en los artículos 277, 216 y 470 del Código Penal Venezolano, que contemplan los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, solicita que se ordene el procedimiento ordinario, y se imponga contra el adolescente presentado, la medida de presentación periódica para ser cumplida ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días, que se le remita copia certificada de la decisión que recaiga en esta causa y se acuerde practicar el informe psico-social, según lo contemplado en los artículos 581 literal c) y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, el Tribunal impuso al encartado de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntado como fue si deseaba declarar, respondió negativamente, acogiéndose al Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De seguidas intervino el abogado R.B., Defensor Público 1° de la Sección de Adolescentes, a objeto de fundamentar sus pretensiones, haciéndolo en los siguientes términos: por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Copp y no se dan los supuestos de flagrancia, ni una orden judicial previa emanada de un Tribunal solicito la libertad plena.

Sentado lo anterior, este Juzgado de Control N° 2, del examen efectuado al dossier, las solicitudes y alegatos de las partes, resuelve así:

Efectuada revisión exhaustiva a los pormenores contenidos en el Acta Policial del día 11/03/08, suscrita por los funcionarios Distinguidos J.L. y J.C., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, aunadas las actas de investigación penal y la inspección técnica N° 240, todas de la anterior fecha suscritas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta entidad federal, este Tribunal de Control N° 2, concluye que de las mismas dimana la presunta comisión de delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277, 216 y 470 del Código Penal Vigente, tal como fueron precalificados por la representación fiscal que asiste a esta audiencia, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los mismos supuestamente acontecieron el día 11 del presente mes y año, ello en razón de dichas diligencias de investigación dan cuenta que en la referida fecha siendo aproximadamente siendo las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Bruzual, avistaron a tres (3) personas de sexo masculino a bordo de una moto en actitud irregular, procediendo a darle voz de alto a lo cual hicieron caso omiso sacando a relucir quien responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego, que accionó contra los funcionarios que igualmente intentaron repeler la acción de los adolescentes, cayendo herido (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia ésta que permitió darle alcance a todos los imputados, quienes fueron identificados como adolescentes. Durante dicho procedimiento logró incautarse en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el armamento antes mencionado el cual está solicitado por la Sub-Delegación Barquisimeto; y asimismo, se estableció que la moto retenida presenta los seriales desvastados.

Además se extraen de las referidas actuaciones, fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente presentado en este acto pudiera ser el autor de los delitos antes mencionados, por cuanto, consta en las mismas que en el momento de la aprehensión, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), iban a bordo de la moto incautada, accionando (IDENTIDAD OMITIDA), una presunta arma de fuego contra los funcionarios que dieron la voz de alto.

Así las cosas, este Tribunal considera que resulta ajustada a derecho, la petición fiscal de imposición de medida cautelar en este asunto, visto que es obligación de los órganos jurisdiccionales salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, considerando, que en el presente caso se dan los presupuestos contemplados en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención a lo antes explanado, se impone la medida de Presentación Periódica para ser cumplida cada ocho (8) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según lo previsto en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes resuelto, se niega la solicitud de libertad plena formulada por el Abg. R.J.B., Defensor Público Primero de este estado, por considerar este Juzgado, que la forma en que actuaron los funcionarios policiales aprehensores presentando al imputado ante la Fiscalía del Ministerio Público Especializado, una vez verificados los hechos arriba narrados, está absolutamente apegada a derecho conforme con lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y asimismo, satisface los requisitos de ley, la presentación que hiciere la Vindicta Pública ante este Tribunal por ser el órgano competente para resolver en esta audiencia, sí las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión ameritan ser encuadrados en los supuestos de flagrancia, el tipo de procedimiento por el cual se ventilará este asunto y la imposición de medida cautelar; ahora bien, aunado a lo anterior, también sostiene esta Decisora, que independientemente de la petición o no de la calificación de flagrancia por parte del Ministerio Público, en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, y en razón a ello, se impone la medida cautelar de presentación a fin de garantizar las resultas del proceso, tal como consta en párrafos anteriores. ASÍ SE DECIDE.

En torno al procedimiento por el cual ha de ventilarse este asunto, este Tribunal, una vez oída la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario explanada por la representación fiscal, y en razón de las facultades atribuidas por ley al Ministerio Público, a cuyos representantes compete pedir la aplicación del tipo de procedimiento por el que han de seguirse lo asuntos penales, es por lo que este Tribunal, acoge la solicitud fiscal decretando el procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia en forma supletoria según la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena la práctica del peritaje psico-social pautado en el artículo 622 ibidem, y a tal efecto, se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección, acogiendo solicitud de la representante del Ministerio Público Especializado. Por último, y dada la naturaleza de lo antes decidido, se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias peticionadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: impone contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de Presentación Periódica para ser cumplida ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días, una vez sea dado de alta, conforme al artículo 582, literal c) de la Ley que rige esta materia. SEGUNDO: niega petición de liberta plena formulada por la Defensa Pública. TERCERO: ordena la continuación de la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y supletoriamente en el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: acuerda la práctica de informe psico-social en la persona del imputado, y en tal sentido, se acuerda oficiar lo conducente. QUINTO: acuerda expedir copia certificada de esta decisión para ser remitida a la Fiscal Especializada. SEXTO: ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, y al Hospital Central de San Felipe, solicitando informe del estado de salud del imputado.

Publíquese, regístrese y diarícese.

La Juez,

Abg. Z.R.S.G.

La Secretaria,

Abg. DIOSA RIVAS

Abgs. ZRSG/dr*

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