Decisión nº PJ0392008000038 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 07 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000091

ASUNTO : UP01-D-2005-000091

Celebrada en fecha 04/03/08, la audiencia para la imposición de la medida de aseguramiento contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien obra este asunto por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; acto procesal realizado en acatamiento al contenido del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Luego de verificada la presencia en sala del Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Publico Abg. E.A.A.M., el Defensor Público 1° Abg. R.J.B., y la Imputada, arriba identificada, quien comparece conjuntamente con su representante legal, la ciudadana O.G., previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta entidad federal; la Juez impuso a las partes el motivo de la audiencia, concediéndole la palabra a la Representación Fiscal quien relata las circunstancias de hecho y derecho del presente caso, solicitando se imponga contra la imputada la medida cautelar de presentación para ser cumplida cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la encartada.

Posteriormente la Imputada, previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, decide aportar sus datos ante el Tribunal. Por su parte, el Defensor se opone a la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público, por considerar que la acción penal del delito de lesiones leves se encuentra prescrita, debido a que ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha de comisión del ilícito, y en consecuencia, pide que se decrete la libertad plena de su patrocinada en la misma audiencia en cumplimiento a lo estipulado en al artículo 26 constitucional.

Ante la petición formulada por la Defensa, nuevamente se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Especializado, quien expone que se acoge al criterio reiterado que ha sostenido la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes de este estado, al estimar que la acción penal del delito de lesiones leves prescribe pasado un (1) año de la fecha de comisión del injusto penal, y por tanto, desiste de la solicitud de medida cautelar de presentación, manifestando total acuerdo con que se decrete la prescripción y se ordene la libertad de la imputada.

Por último, la víctima refiere está de acuerdo porque sólo quiere que se solucione el problema.

Oídas las exposiciones de las partes y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, esta Decisora en orden a resolver, observa:

El día 20/04/06, se recibió el oficio N° 22-F9-0087-06, emanado del Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de Formal Acusación en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, por los siguientes hechos denunciados por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy en fecha 01/09/05: “…resulta que el día viernes 26 de agosto de este año (2005), me encontraba en frente de la casa de mi hermana y llegó una muchacha de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y empezó a discutir conmigo por unos chismes que se estaban escuchando en el caserío y como me quería pegar la agarré las manos y en eso llegó una hermana de ella y me agarró y (IDENTIDAD OMITIDA) agarró una chapa y me la pasó por la cara…”; fundamentándose en los siguientes elementos de convicción: a) Denuncia común reseñada anteriormente; b) Inspección Técnica N° 571 del día 27/03/06 practicada en el lugar de los hechos a fin de dejar constancia de sus características; y c) Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-1380 del 29/08/05, practicado la víctima en el cual consta que al ser examinada ante la Medicatura Forense Región Yaracuy, presentó excoriaciones en hemicara derecha de 9x5 de longitud, cura en seis (6) días, sin asistencia médica ni incapacidad.

En atención a la presentación del líbelo acusatorio, se ponen a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en fase preparatoria para ser examinadas en el plazo común de cinco (5) días, según lo ordena el artículo 571 de la Ley que rige en esta materia especial, y vencido el referido plazo, se fija la audiencia preliminar para el día 13/11/06, fecha ésta en la cual se ordena el diferimiento del citado acto procesal para el día 15/12/06 debido a la incomparecencia de la imputada y la víctima, con diferimientos posteriores en las fechas 15/12/06, 01/02/07 y 28/03/07, debido a la incomparecencia de la imputada.

Posteriormente, ante la incomparecencia reiterada de la imputada, antes identificada, este Tribunal de Control en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda su declaración en rebeldía y su captura con los cuerpos de seguridad del estado Yaracuy; ejecutada en fecha 03/03/08 según consta en las actuaciones emanadas del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 45, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, que motivan esta audiencia.

Con posterioridad a la fijación de la audiencia preliminar, se recibe el día 18/12/06, escrito procedente de la Defensoría Pública Primera de este estado, contentivo de solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal del delito de lesiones leves, acordando este Tribunal resolver la misma en el decurso de la audiencia preliminar, conforme a lo pautado en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en forma supletoria a esta materia, según la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sentadas las anteriores circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal de Control N° 2, resuelve de la siguiente manera:

Examinadas las actuaciones que integran este dossier, se observa que con posterioridad a la fijación de la audiencia preliminar fue recibido el escrito contentivo de petición de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, suscrito por el abogado R.B., Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy; dicha petición no fue resuelta en su oportunidad ante la imposibilidad de celebración de la vista preliminar, motivado a la reiterada inasistencia de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual acarreó la declaración en rebeldía y la captura ejecutada en fecha 03 de los corrientes.

Ahora bien, considera este Juzgado que concluida la fase de investigación la declaratoria de sobreseimiento dictada por el Juez de control debe efectuarse al término de la audiencia preliminar, con excepción de las causales que ameriten la celebración del debate oral y reservado, todo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en forma supletoria a esta materia, según la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal como fue acordado por este Despacho en auto del día 18/12/06.

Más sin embargo, visto que en esta fecha se cuenta con la presencia de las partes que deben asistir a este acto, inclusive la víctima arriba identificada, este Tribunal considera que en resguardo a la tutela judicial efectiva, y en cumplimiento a la obligación que tiene el Estado Venezolano a garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones, y visto que la prescripción es una institución de Orden Público, resulta contrario a derecho mantener en suspenso una causa cuya acción penal ha fenecido por el transcurso del tiempo; y asimismo, inoficioso la fijación de otra vista oral en orden a resolver el petitum de sobreseimiento formulado por la defensa; máxime cuando la propia representación del Ministerio Público Especializado al serle concedida la palabra para que expresara su opinión en torno a la alegada prescripción, manifestó su total adhesión al criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de esta Sección de Adolescentes, en cuanto al lapso de prescripción de un (1) año para el delito de lesiones leves; afirmando que ciertamente la acción penal del referido ilícito se encuentra prescrita, por lo que desistió de su solicitud de medida cautelar contra la imputada, a lo cual debe sumarse el acuerdo de la víctima al expresar que sólo quiere que se solucione el problema.

Sumado a lo antes explanado, observa esta Decisora, que no asiste la razón a la Defensa en cuanto a la posibilidad de declaratoria de la prescripción de oficio, toda vez, que la institución alegada es renunciable, y por ello nunca opera de tal manera, sino que debe ser alegada por la parte, como en efecto ocurrió en este asunto.

Así las cosas, se procede al establecimiento de los hechos imputados a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en orden a la resolución de la petición de la defensa, apreciándose que de acuerdo a los elementos de convicción que sirvieron de base para la formulación del acto conclusivo fiscal, el día 26/08/05 en la calle 29, vía Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, se suscitó un altercado entre la imputada y la también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue lesionada por la primera de las citadas, con una chapa en el rostro, acción ésta que le produjo excoriaciones en la hemicara derecha de 9x5 de longitud, que ameritaron la curación por seis (6) días, sin asistencia médica ni incapacidad. Hechos estos que en criterio de este Tribunal, encuadran en forma perfecta en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

La norma rectora en torno al petitum que corresponde decidir, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro echo punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Sumado al anterior, prevé el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”. .

Por su parte, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “El sobreseimiento procede cuando: …3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Esa extinción de la acción penal, está autorizada bajo ciertos supuestos contemplados en el citado Texto Adjetivo, así se prevé en el artículo 48 en su ordinal 8° ibidem que: “Son causas de extinción de la acción penal: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”.

Al respecto del tema de la prescripción de la acción en esta materia especial, y específicamente en cuanto al delito de LESIONES LEVES, se ha pronunciado en forma reiterada la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, estableciendo que el lapso de prescripción de la acción penal en el delito antes indicado es de Un (1) año, criterio que acoge este Despacho por considerar que resulta más favorable al imputado adolescente que aquel contenido en el artículo 615 de la norma que regula esta materia. (Sentencias de los días 02/10/06 y 10/10/06, dictadas en los asuntos Nos. UP01-R-2005-000099 y UP01-R-2006-000010, respectivamente).

A la luz de las disposiciones legales arriba transcritas y adminiculadas las sentencias de la Corte Superior de esta Sección de Adolescentes, se concluye que desde la fecha de comisión del delito de LESIONES LEVES (26/08/05) al día de hoy, descontado el lapso de suspensión del proceso por declaratoria en rebeldía, ha trascurrido un tiempo superior al previsto en el artículo 108, numeral 6° del Código Penal, para que opere la prescripción especial de la acción penal del citado ilícito; igualmente, se concluye que en el caso bajo examen no se verificó la causal de interrupción de evasión contemplada en el artículo 615 en su parágrafo segundo de la Ley Especial, siendo por tal motivo, que se encuentra cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito en cuestión, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por nuestra Carta Magna.

En atención a los argumentos que anteceden, quien aquí decide considera que en el presente caso, se verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, como lo es la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción especial, por tanto, lo ajustado y procedente en derecho, es declarar con lugar la solicitud de prescripción formulada por la Defensa Pública, y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48, cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, aplicables según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada; Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior decisión, se decreta el cese de la medida de coerción que pesa contra la imputada, ya identificada, ordenándose su inmediata libertad sin restricciones, según lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja sin efecto la orden de captura contra la encartada, para lo cual se oficiará a los cuerpos de seguridad del estado Yaracuy; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara con lugar la solicitud formulada por el Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. R.J.B., con la adhesión de las partes, y en ocasión a ello, Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48, cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, aplicables según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada. Asimismo, se decreta el cese de la medida de coerción que pesa contra la imputada, ya identificada, ordenándose su inmediata libertad sin restricciones, según lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja sin efecto la orden de captura en su perjuicio. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

La Juez,

ABOGADA Z.R.S.G.

La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS

Abgs. ZRSG/dr

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