Decisión nº PJ0392008000025 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 12 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000459

ASUNTO : UP01-P-2008-000459

Celebrada Audiencia en fecha 10/02/08, en el asunto identificado con el número arriba reseñado, este Tribunal de Control N° 2, procede a explanar los fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera:

En fecha 10/02/08 en horas de la mañana, se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Novena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en ocasión a ello, se fija la audiencia de presentación de los adolescentes (identidad omitida), conforme a lo establecido en los artículos 557 y 581, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el día y la hora pautados para la celebración de la audiencia de presentación, se procede a la verificación de la presencia de las partes, y cumplido lo anterior, se otorga el derecho de palabra al Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien narra los hechos de la siguiente manera:

Por cuanto en fecha 09/02/2008, siendo las 4:40 horas de la tarde, los funcionarios Oficial Segunda A.H., chapa N° 328, Oficial H.D.L.R., Chapa N° 313, y el Oficial de Seguridad Vial R.Z., adscritos al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, encontrándose en labores de servicio en el punto de control de Las Canarias de Yaritagua, Municipio Peña de este estado, observaron que dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto de color azul, los cuales al avistar el punto de control evadieron la comisión policial saltando la isla central y tomando sentido a Chivacoa, contraviniendo el flechado, motivo por el cual emprendieron la persecución de los mismo y a la altura de la Empresa Cerámicas Vizcaya, sentido Lara le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y el tripulante que iba en la parte posterior sacó un arma de fuego, apuntándole a la comisión policial accionando la misma con resultados negativos, siendo aprehendidos en ese momento; posteriormente hizo acto de presencia un ciudadano que informó a la comisión que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, fue despojado del vehículo moto de su propiedad, motivo por el cual amparados en el artículo 205 del Copp y sin contravenir lo pautado en la CRBV, realizaron inspección de personas encontrando a uno que dijo ser y llamarse (identidad omitida), un arma de fuego de fabricación casera, el otro aprehendido quedó identificado como (identidad omitida), ambos dijeron ser adolescentes, y fueron trasladados hasta el comando de Circulación y Seguridad Vial, dándose así inicio a la presente investigación.

El fiscal continuó su relato, afirmando que los hechos ya explanados encuadran en el tipo penal desarrollado en el artículo 5 en relación con el 6, en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que contempla el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Seguidamente el representante de la Vindicta Pública consigna a fin de sustentar sus petitorios, las siguientes actuaciones: A) Acta Policial del 09/02/08, suscrita por los funcionarios Oficial Segunda A.H., chapa N° 328, Oficial H.D.L.R., Chapa N° 313, y el Oficial de Seguridad Vial R.Z., adscritos al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la detención de los imputados. B) Acta de lectura de derechos de los imputados. C) Constancia del estado de salud de los adolescentes imputados. C) Acta de entrevista del ciudadano J.P.D., rendida el día 09/02/08 ante el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial.

Por último, el Fiscal del Ministerio Público Especializado, solicita se califique la Detención como Flagrante, ordenándose el procedimiento abreviado, y se imponga contra los adolescentes presentados, la medida de prisión preventiva, motivado al alto peligro de fuga que existe en este caso, por ser el delito precalificado privativo de libertad, además de la alta sanción que puede llegar a imponerse a los adolescentes en caso de resultar condenados, a lo cual agrega que no se conoce residencia fija de los imputados; asimismo, pide que se le remitan copia certificada de la decisión que recaiga en esta causa y se acuerde practicar el informe psico-social, según lo contemplado en los artículos 559 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, el Tribunal impuso a los encartados de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntados como fueron si deseaban declarar, respondieron afirmativamente, por lo cual fueron separados conforme a las previsiones del Texto Adjetivo Patrio, exponiendo el adolescente(identidad omitida) así: “El motivo por lo que hice esto fue por necesidad y no tenemos para comer y mi hermanita esta enferma y poder comprarle las medicinas, pero no soy un malandro. Es todo”; el otro imputado (identidad omitida), declaró en el siguiente sentido: “Los hechos coinciden con lo que dijo el señor y lo que hice fue para ayudar a mi mamá que tiene un terreno y no tiene para construir la casa y además tengo una hermanita que está enferma y no tenemos para comprar las medicinas, lo hice por eso, por esa necesidad y si me pueden dar una oportunidad para presentarme porque yo estudio. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

De seguidas intervino el abogado R.B., Defensor Público 1° de la Sección de Adolescentes, a objeto de fundamentar sus pretensiones, haciéndolo en los siguientes términos: “Oída la exposición de los adolescentes, no se puede dejar pasar por encima las condiciones sociales, aunado a que si bien es cierto se dan los requisitos de la norma para calificar la flagrancia esta defensa solicita le de una de las medida cautelares establecidas en el articulo 582 que no sea la de fianza por no tener ingresos económicos y que son estudiantes y que consignen la constancia de estudios, la defensa garantiza el derecho a la defensa y la asistencia técnica requerida y consigno constancia de conducta escolar. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

La víctima J.P.D., expresa: “El niño flaco me pidió una carrerita y lo monto y paso por el puente Barrio Bolívar y el me dice que me meta por otro lado y de repente el niño me dijo que me parara y sale el otro y me encañono y me baje y salí corriendo y deje la moto, pedí ayuda a los otros que tienen moto taxi, llamaron a la policía y los detuvieron. Es todo". (Cursivas del Tribunal).

Sentado lo anterior, este Juzgado de Control N° 2, del examen efectuado al dossier, las solicitudes y alegatos de las partes, acuerda:

Efectuada revisión exhaustiva a los pormenores contenidos en el Acta Policial del día 09/02/08, suscrita por los funcionarios Oficial Segunda A.H., chapa N° 328, Oficial H.D.L.R., Chapa N° 313, y el Oficial de Seguridad Vial R.Z., adscritos al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, aunadas las restantes actuaciones traídas a esta vista oral, así como las declaraciones rendidas por la víctima, concluye este Tribunal que en la anterior fecha se perpetró el hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción no se encuentra prescrita, por cuanto de las mismas se desprende que en horas de la tarde de la anterior fecha, se efectuó la aprehensión por parte de los funcionarios adscritos al referido Comando Policial de Circulación, en la Autopista R.C. a la altura de la Empresa Cerámicas Vizcaya en sentido al estado Lara, de los adolescentes (identidad omitida), quienes se trasladaban a bordo de una moto de color azul, propiedad del ciudadano J.P.D., quien manifestó que momentos antes fue despojado de su vehículo a manos de los antes mencionados, quienes portaban una presunta arma de fuego, incautada en el momento de la detención.

Narrado lo anterior, este Tribunal concluye que la acción que presuntamente desplegaron los imputados puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida del ciudadano J.P.D., quien fue conminado en la tarde del día 09/02/08, a la entrega de su vehículo tipo moto, a través de amenazas a la vida, con el uso de una presunta arma, a manos de dos personas, vulnerándose de esa forma el derecho a la vida, la libertad individual, integridad física y la propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que en criterio de este Despacho, la detención de los adolescentes tantas veces identificados, aconteció en los supuestos de flagrancia contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que fueron aprehendidos poco tiempo después de la comisión de un hecho punible, precalificado por el representante de la Vindicta Pública como el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cerca del lugar de su consumación, tripulando el vehículo objeto de delito, y luego de una corta persecución, siendo por tales razones, que este Tribunal decreta como flagrante la detención de los imputados, dando por satisfecha la exigencia legal contemplada en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los fundados elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2° del artículo 250 eiusdem, relativo a la presunta autoría de los adolescentes (identidad omitida), en el mencionado hecho punible, igualmente se constata del contenido de las actuaciones traídas a esta audiencia de presentación, entre las que se encuentran el acta policial de aprehensión y las declaraciones de la víctima, que el día de los hechos 09/02/08 y poco tiempo después de la perpetración del hecho punible de que trata este asunto, fueron aprehendidos los adolescentes arriba mencionados, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial, tripulando un vehículo moto de color azul, que momentos antes había sido sustraído de la esfera de poder del ciudadano J.P.D., quien al deponer ante este Tribunal, manifestó que uno de los imputados de contextura delgada, le solicitó una carrera, que el pasó por el puente Barrio Bolívar, y el adolescente le indicó que se metiera por otro lado, y en ese lugar, otro sujeto lo encañonó, conminándolo a la entrega del bien, siendo detenidos minutos después. Así las cosas, esta Decisora, concluye que los sindicados, ya identificados, pudieran ser los autores del delito que hoy se decide. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes explanadas, y por cuanto, es obligación de los órganos jurisdiccionales salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, y considerando, que en el presente caso se dan los presupuestos legales para la imposición de la medida de prisión preventiva, por cuanto, de lo manifestado por la representación fiscal en esta audiencia, las actuaciones consignadas en esta vista oral, y lo acontecido en la audiencia, se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados fueron las personas que ejecutaron el anterior delito en la forma que ha sido reseñado en párrafos anteriores, es por lo que este Juzgado al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado, el cual ha sido definido por nuestro M.T. como complejo, por ser de mucha gravedad, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, siendo este último el máximo bien jurídico tutelado; además también resulta atentatorio de las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad (Sentencia N° 458, del 19/07/05 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE), aunado a lo anterior, la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, de cinco (5) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige en esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, y por ello, se impone la prisión preventiva solicitada por la parte fiscal, la cual será cumplida en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de acuerdo a lo pautado en el artículo 581, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda así demostrada la previsión contemplada en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en los argumentos antes explanados, se rechaza solicitud de medida cautelar menos gravosa formulada por la Defensa Pública en este asunto. ASÍ SE DECIDE.

En torno al procedimiento por el cual ha de ventilarse este asunto, este Tribunal, una vez oída la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado explanada por la representación fiscal, y en razón de las facultades atribuidas por ley al Ministerio Público, a cuyos representantes compete pedir la aplicación del tipo de procedimiento por el que han de seguirse lo asuntos penales, es por lo que este Tribunal, acoge la solicitud fiscal, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia en forma supletoria según la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena la práctica del peritaje psico-social pautado en el artículo 622 ibidem, y a tal efecto, se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección, acogiendo solicitud del representante del Ministerio Público Especializado. Por último, y dada la naturaleza de lo antes decidido, se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y al Director del Centro de Reclusión Especializado. Se acuerdan las copias peticionadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la detención de los adolescentes (identidad omitida), en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación, por la vía del procedimiento abreviado desarrollado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y supletoriamente en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: impone contra los citados adolescentes, la medida cautelar de Prisión Preventiva, para ser cumplida en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, conforme al artículo 581, literal a) de la Ley que rige esta materia. CUARTO: acuerda la práctica de informe psico-social en la persona de los imputados, y en tal sentido, se acuerda oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección especializada. QUINTO: acuerda expedir copia certificada de esta decisión para ser remitida al Fiscal Especializado. SEXTO: ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y al Director del Centro de Reclusión para Adolescentes de esta entidad federal, en orden a su inmediato traslado e ingreso a dicha institución.

Publíquese, regístrese y diarícese.

La Juez,

Abg. Z.R.S.G.

La Secretaria,

Abg. DIOSA RIVAS

Abgs. ZRSG/dr*

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