Decisión nº PJ0372009000072 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Estado Yaracuy

San Felipe, 15 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002542

JUEZ: Abg. L.M.G.

FISCAL 10° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.A.A.

ACUSADO: R.S.O.

DEFENSA : Abg. C.M.

DELITO: Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la sentencia condenatoria pronunciada en fecha 13 de mayo de 2009, durante Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado en contra de R.S.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.277.861, residenciado en el Barrio Curazao, Calle 4, entre Carreras 10 y 11 del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según acción interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público.

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Se constituyó el tribunal de Juicio unipersonal integrado por la Juez Abg. L.M.G., la secretaria y el alguacil, en fecha 04 de mayo de 2009 da apertura al Juicio Oral y Público. La juez profesional da inicio al acto realizando las advertencias pertinentes para las partes y el público presente, impone al acusado del precepto constitucional y seguidamente cede la palabra a la fiscalía quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales acusó a R.S.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.277.861, residenciado en el Barrio Curazao, Calle 4, entre Carreras 10 y 11 del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo Aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos según los cuales: El 18 de julio de 2008 funcionarios de la comisaría de Urachiche, a la altura del sector curazao, en la calle 6 entre carreras 9 y 10 observaron a un ciudadano vestido de blue jean quien se tornó en actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y le realizaron inspección de personas de conformidad con el art. 205. Logran incautarle en el bolsillo derecho de la chaqueta un envoltorio color blanco con 195 envoltorios de material sintético con un polvo blanco de droga. Estos fueron los hechos imputados por la fiscalía.

Luego de escuchar al fiscal del Ministerio Público se concede la palabra al defensor Privado quien manifiesta que su representado el día 18 de julio trasladándose por el barrio Curazao de Urachiche luego de visitar a su familiares fue interceptado por una comisión policial que practicó la detención, allí se encontraban varias personas testigos del procedimiento quienes en el debate probatorio expondrán como ocurrieron los hechos, desvirtuando la acusación ya que a su representado no se le encontró ningún tipo de droga. Que los mismos funcionarios en varias ocasiones han detenido a su representado creándole delitos que nunca cometió tales como resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, como eran delitos menores crearon este tipo de delito sembrándole la droga que supuestamente le fue incautada.

Seguidamente el tribunal impone al acusado del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos y de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado y el precepto jurídico aplicable y el acusado manifiesta su deseo de no declarar en ese momento.

Se evacuaron las pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar; la experta J.N., los funcionarios Mariangel Agüero, G.G., J.M., J.T., A.M. y las testigos P.D.B. de González, A.K.B.V., M.J.M. Agüero, Asimismo se dio lectura a las pruebas documentales admitidas.

Evacuadas las pruebas se cedió la palabra a la fiscalía y la defensa a fin que expusieran sus conclusiones sobre el Juicio; el Ministerio Público argumentó que en este caso quedó determinada la existencia de la droga, que los funcionarios coinciden en las circunstancias como ocurrió el hecho, solicita la condenatoria.

La defensa por su parte manifestó que solicita se revise la calificación por cuanto podría encuadrarse en el tercer aparte del art. 31 de la la ley especial, que en virtud del principio in dubio pro reo que favorece al reo en caso de duda, pide la sentencia absolutoria, en virtud que sólo está la declaración de los funcionarios que es sólo un indicio, que los funcionarios fueron contradictorios y que los testigos desvirtuaron esas declaraciones.

El acusado al preguntársele si tenía algo más que agregar realizó una exposición en la cual narró la ocurrencia de unos hechos.

CAPÍTULO II

LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LOS HECHOS ACREDITADOS

Es importante, a juicio de este Tribunal hacer un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, y ello en virtud que la presente sentencia no debe privarse de la base lógica en cuanto a lo que a motivación concierne, cumpliendo con las expectativas de la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 271 de la Sala de Casación Penal en el Expediente Nº C04-0376 de fecha 31/05/2005, cuando señala que:

Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso

.

Así las cosas, se pasa a analizar los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Público los cuales se ordenan en dos grupos por cuanto el juicio versó sobre dos hechos distintos, ello con el fin de dar una secuencia lógica que permita distinguir las pruebas que fueron evacuadas para cada hecho.

EXPERTA

  1. - Se tomó la declaración de la experta J.N. quien realizó experticia química signada con el N° 9700-244.1322 y luego de ser juramentada manifestó que realizó experticia química a 195 envoltorios de color negro, contentivos de una sustancia sólida color beige una sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 24 gramos, 500 miligramos. Explica que por la metodología realizada se establece con certeza que se trata de la prenombrada sustancia, se realizan varias pruebas para ello.

El tribunal valora la declaración de esta experta aunada a la experticia por escrito que riela en actas el tribunal, ya que se trata de un informe objetivo realizado por una toxicóloga en base a conocimientos científicos y que establece la existencia de la sustancia.

FUNCIONARIOS

Se tomó la declaración de Mariangel Agüero quien habiendo sido debidamente juramentada manifestó que el 18 de julio de 2008 como a las 11 de la noche, estaban de recorrido rutinario cinco funcionarios en total con ella, por el sector Curazao en la calle seis entre nueve y diez, que estaban de recorrido ella al mando de la comisión, que vieron a un sujeto nervioso, lo notaron sospechoso porque al ver la unidad que era una camioneta tipo Pick up, optó por caminar rápido, le dieron la voz de alto, que ella autorizó a Mendoza para que verificara a la persona, el funcionario Mendoza le consiguió en el bolsillo de la chaqueta derecha un envoltorio de material sintético blanco, ahí habían 195 envoltorios de material sintético con presunta droga, lo llevaron a la comisaría, quedó identificado como R.S.O.N., vestía una chaqueta de blue Jean, un pantalón de blue Jean y zapatos color marrón luego fue trasladado al ambulatorio. Que el cabo Gómez conducía y se quedó en la unidad, que ella iba al mando, J.M. fue quien hizo la inspección y andaban Martínez y Tovar quienes resguardaban el sitio mientras J.M. hizo la Inspección de la persona, que ella vio estando a escasos metros cuando le sacó del bolsillo derecho de la chaqueta un envoltorio. No había personas, algunos curiosos que se dispersaron.

Esta testigo fue convincente en su declaración, relato los hechos con secuencia lógica, nombró a los compañeros de trabajo que se encontraban con ella, la forma como se comportó el acusado al notar la presencia policial, que al verlo caminar rápido le dieron la voz de alto y la actuación que tuvo cada uno de los funcionarios en el procedimiento, explicó la forma como pudo observar el momento de la incautación de la sustancia, asimismo describió lo incautado. Su declaración al ser comparada con la del resto de los funcionarios es conteste en el relato de lo ocurrido y en detalles tales como el nombre del resto de los funcionarios, el día y la hora de los hechos, la actuación individual de cada funcionario y la sustancia incautada. Asimismo coincide con la descripción que sobre la sustancia realizó la experta que describió 195 envoltorios de sustancia blanca que resultó ser cocaína tipo crack. Por estos motivos el tribunal le otorga valor probatorio

Se tomó la declaración del funcionario J.d.J.M.A., quien habiendo sido debidamente juramentado declaró que el 18 de julio como a las 11 de la noche, en Urachiche iba en la unidad manejada por Gómez, comandando por Agüero, i.M. y J.T.. Que en la calle 6 observaron un ciudadano vestía pantalón y chaqueta Jean, al notar la presencia policial se tornó nervioso, que ellos no buscaban algo específico quizá objetos ilícitos por la actitud que tenía, que él revisó al acusado y le incautó en el bolsillo derecho de la chaqueta un envoltorio de tamaño regular de material sintético blanco con 195 envoltorios pequeños con un polvo blanco de presunta droga, que fue detenido y llevado a la Comisaría, la sustancia se llevó al CICPC. No había personas alrededor.

Este funcionario realizó la incautación de la droga, describe la forma como realizó la inspección y el lugar específico donde encontró los envoltorios, nombró a los compañeros que le acompañaba, el lugar, día y hora de los hechos y describió lo incautado, relato que hizo denotando seguridad en sus palabras. Relato que al ser comparado con el de la funcionaria Agüero y el resto de los funcionarios es conteste en cuanto a la ocurrencia del hecho, en cuanto a que fue él quien incautó la sustancia, en cuento a que la misma fue incautada en el bolsillo derecho de la chaqueta de jean y en cuanto a la descripción de la sustancia que además coincide con la realizada por la experta J.N..

Se tomó la declaración J.S.T.C. quien habiendo sido debidamente juramentado declaró que estaban de patrullaje en una unidad tipo camioneta; Gómez, Agüero, Mendoza, Martínez y él; y en la calle seis entre nueve y diez, a las 11 de la noche, vieron a R.S.O.N., a quien él no conocía con anterioridad, pero tenía actitud sospechosa, al ver la patrulla caminó como si fuera a salir corriendo, se le dio la voz de alto, J.M. lo verificó mientras yo custodiaba el sitio resguardando las seguridad como a tres metros de distancia y vió cuando Mendoza le consiguió en su bolsillo derecho de la chaqueta un envoltorio de material sintético tamaño regular con 195 envoltorios de presunta droga, después lo llevamos al comando e hicimos el procedimiento rutinario. Se encontraban personas cerca pero al pararse la unidad se dispersan.

Este funcionario rindió declaración sobre el procedimiento realizado, especificó los compañeros que le acompañaban, describió la camioneta en la cual se desplazaban , narró la actuación que realizó él y la que realizó el funcionario Mendoza y manifestó ver cuando incautaron de la chaqueta del acusado un envoltorio contentivo de 195 envoltorios de droga. Coincide con la funcionaria Agüero en que el acusado comenzó a caminar rápido lo que les causó sospecha. Coincide con la misma funcionaria en cuanto a que su actuación fue de resgurado mientras J.M. lo verificaba y manifiesta haber visto cuando Mendoza le consiguió el envoltorio que contenía los 195 envoltorios, de la misma forma que lo pudo observar la funcionaria Agüero. Y coincide con el resto de los funcionarios en cuanto a la esencia del relato de los hechos, la actuación de cada funcionario y lo incautado al acusado. Se valora la declaración de éste funcionario.

Se tomó la declaración de G.J.G.E. quien habiendo sido debidamente juramentado declaró que el 18 de julio estaba de recorrido en una unidad Chevrolet blanca conducida por él y al mando de Agüero en compañía de J.M., R.M. y Tovar. Que en el sector curazao calle 6 entre 9 y 10 vieron a un sujeto de pantalón y chaqueta blue Jean, tenía actitud nerviosa, se le dio la voz de alto y J.M. realizó inspección de personas y le incautó un envoltorio de tamaño regular de material sintético con 195 envoltorio de polvo blanco, que lo identificaron como R.N. y lo llevamos al comando. Unos resguardaban, él conducía, J.M. incautó la droga, que el no vio porque estaba de conductor, no se bajó de la unidad. Luego fueron a la comisaría, se le llevó a hacerle la valoración médica.

Este funcionario era el conductor de la unidad donde se desplazaban, nombró a los compañeros que le acompañaban el día de los hechos, la funcionaria que se encontraba al mando, y la forma como tuvo conocimiento de lo incautado al acusado, manifestando con sinceridad que el no vio el momento de la incautación porque se encontraba dentro del vehículo. Se compara las declaraciones del resto de los funcionarios y se constata que es conteste ya que todos manifestaron que era él el conductor, la funcionaria Agüero incluso indicó que no se bajo del vehículo tal como él mismo lo afirmó. El tribunal le otorga valor probatorio

Se toma la declaración de A.J.M.Z. quien habiendo sido debidamente juramentado expuso: Que el día 18 de julio de 2008 estaban de recorrido en el sector Curazao en una unidad cinco funcionarios; a las once de la noche calle 6 carreras 9 y 10 donde observaron al acusado R.O. quien vestían chaqueta y pantalón Blue Jean y zapatos de cuero a quien notaron nervioso ante la presencia policial y al verlo en esa actitud, le hicieron chequeo rutinario, J.M. lo hizo y le incautó en el bolsillo derecho un envoltorio blanco de tamaño regular, lo trasladaron a la Comandancia. Que su función fue de resguardo y logró observar cuando J.M. le incautó un envoltorio color blanco en su chaqueta en el lado derecho de la chaqueta, en el comando se contaron 195 envoltorios dentro de ese envoltorio. No había personas alrededor en el momento de la incautación.

Este funcionario describió el hecho, no fue contradictorio, fue coherente en su relato, describió su función de resguardo en el momento de la incautación de la droga, así como señaló haber visto el momento de la incautación al igual que manifestaron haberlo visto lo vieron los funcionarios Agüero y J.S.T.. Describió así como J.M. le incautó al acusado en el bolsillo derecho de la chaqueta un envoltorio que contenía 195 envoltorios de un polvo color blanco que resultó ser cocaína. Es así conteste este funcionario en la narración de los hechos con el resto de los funcionarios actuantes tanto en el relato esencial como en los detalles del mismo. También concuerda su descripción de la sustancia con la examinada por la experta J.N..

TESTIGOS

Se toma la declaración de la testigo P.D.B. de González, quien habiendo sido juramentada, manifestó que el ciudadano acusado a quien conoce de vista, el viernes 18 de julio pasó por su ventana la saludó como a las ocho o nueve de la noche, que no conversaron, que su casa queda en la esquina de la calle 5, y el ciudadano bajó como a media cuadra y ella vio cuando se alborotó la policía y ahí lo agarraron a él, lo estaban agarrando los agentes y lo lanzaron en la unidad una patrulla blanca. Que ella no estaba en el momento que lo revisan porque eso fue tres casas hacia abajo de su casa, que no observo si lo revisaron o le incautaron, que andaban dos unidades. A media cuadra de la casa, andaban una blanca y otra, eran camionetas, vio dos camionetas, que se veía cuando lo estaban levantando y lanzándolo en la patrulla.

Se contradice esta testigo cuando dice que vio el momento de la detención desde la ventana de su casa, pero que no vio cuando lo revisaron porque eso fue a tres casa hacia debajo de su casa. Así esta testigo pudo haber visto lo ocurrido o no pero no ambas al mismo tiempo. Asimismo esta testigo manfiestó que habìan dos camionetas como patrullas lo cual se contradice con lo expuesto por los funcionarios valorados por el tribunal. Por estos motivos se desecha la declaración de la testigo.

Se toma la declaración de A.K.B.V., quien habiendo sido debidamente juramentada manifestó que conoce al acusado de vista del barrio donde viven, que lo conoce como Rafael desde hace como 2 años, que el 18 de julio como a las 8:30 o 9:00 de la noche, estaba en casa de su cuñada J.A. con su sobrino, pasó el señor Rafael sonó un disparo de la calle cuatro que es la calle de atrás, que se quedó ahí, se alborotó el gobierno, lo revisaron no tenía nada, que ella estaba con los niños, que estaba como a cinco o seis metros de donde los agarraron los policías que eran muchos, que como había un poste de luz vio cuando lo revisaron desde donde ella estaba porque no se acercó pero estaba como a cinco o seis metros, que lo montaron en la unidad, eran dos unidades policiales de modelo nuevo y se lo llevaron. Que él tenía una camisa de rayas y un pantalón Blue Jean. Que vino por la citación que le enviaron, que conoce a la familia del acusado. Que se llevó la sorpresa cuando leyó en el periódico que le habían conseguido la sustancia porque ellos no le encontraron nada. Estaban en esa casa de J.C.A. y A.A., no había mas nadie, los hijos de su cuñada, eran cinco niños. La casa queda en la 5 entre 9 y 10. Luego del disparo los niños se metieron para dentro, ella se quedó en la calle viendo.

Esta testigo realiza una declaración señalando que el día de los hechos ella vio el momento de la aprehensión y vio cuando revisaron al acusado. Realiza una narración de los hechos con una secuencia lógica sin embargo relata que estaba en ese momento con los niños, y luego dice que los niños entraron a la casa por un disparo que se escuchó y que estaba sólo ella. En todo caso esta declaración no pudo ser adminiculada con ningún otro órgano de prueba ya que el resto de los testigos fueron desechados y al compararla con la declaración de los funcionarios se contradice, por lo que por sí sola nada prueba para este tribunal.

Se toma la declaración de la testigo M.J.M. Agüero, quien una vez juramentada expuso al tribunal: que ella es vecina del señor R.S. a quien conoce de vista y sabe que tiene un cerro con aguacates y cambures, que el 18 de julio como a las 8:30 o 9:00 de la noche, que iba subiendo de su casa a casa de su mamá por la calle cinco, que escuchó un tiro de la calle de atrás, le dijo que se apurara a su niño por el tiro, le dijo que se metiera para la casa, se acercó y vio que andaba con un pantalón gris y una franela de rayas, lo tienen en la unidad arriba golpeándolo, les dijo que no le dieran golpes, no vio quienes eran no les conoce los nombres, al siguiente día dice en la prensa que lo consiguieron con armamento y droga pero que la gente dice él no tenía nada. Que eran dos patrullas y dos motos, una patrulla blanca y un machito. Que habían mucha gente encerrada en la casa y otros afuera. Estaba la señora Petra que estaba en la esquina, luego rectifica que estaba en una ventana y la muchacha A.K. estaba al frente de la unidad con los menores de edad, yo paso y les digo que se lo llegaron y me dijeron que vieron, ellas son de la misma cuadra. Que es amiga del acusado y de su familia.

Esta testigo relata que vio cuando ya tenían detenido al acusado, que vio que lo golpeaban sin embargo no consta tal circunstancia en actas ni existe otro órgano de prueba que así lo acredite. Además respecto a lo que le encontraron al acusado manifiesta tener un reconocimiento referencial por cuanto dice que aún cuando decían que le encontraron un armamento la gente dice que el no tenía ni armamento ni droga. Además se contradice cuando al principio dice que conoce al acusado sólo de vista y luego dice que son amigos. Asimismo no es conteste con la declaración del resto de los órganos de prueba valorados por el tribunal, por todos estos motivos el tribunal desechó su declaración.

DOCUMENTALES

Se dio lectura a las siguientes pruebas documentales:

• Acta policial suscrita por los funcionarios Mariangel Agüero, Cabo primero G.G., Distinguido J.M., Agente Jakson Tovar y Agente A.M.d. fecha 18-07-08

Esta acta policial no la valora el tribunal como prueba documental en virtud que no cumple con los requisitos para ser tomada como tal, ello en virtud del principio de oralidad del Juico y de control y contradicción de las pruebas. En todo caso se valoraron las declaraciones de los funcionarios que las suscriben quienes se presentaron en el tribunal de juicio y narraron los hechos allí descritos.

• Experticia Quìmica Nº 9700-123-1322

A éste informe pericial este tribunal le otorga pleno valor probatorio como prueba compuesta aunado a la declaración de la experta J.N., con él se probó la existencia de la sustancia y el pesaje de la misma.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado habiendo estado impuesto del precepto decidió declarar luego de oídas las conclusiones y manifiesta que:

El 18 de julio como a las ocho y media de la noche llegué casa mi suegra donde están mis hijas estando con ellas me piden que les compre un perro caliente y una hamburguesa agarré para cinco a mano izquierda saludé a la Sra. Petra escucho unos tiros vienen las patrullas y las motos, me entraron a golpes, ellos me tenían a monte tengo varios tiros que me han dado, mataron a mi cuñado hay una riña de hace tiempo con los policías tratan de zorras a mis hijas como tengo otros hijos no me voy a poder reintegrar a la sociedad, nunca me quitaron droga, me lanzaron como un coleto, me entraron a golpes yo andaba atarantado a punta de golpes , me metieron en un tambor de agua me ahogaron me abren la boca, me asfixiaron me agarroten la reja y se reían y me sacaban video, que me iban a desmoralizar, un acoso muy grande yo no cargaba chaqueta, en el 2007 me metieron unos portes yo no cargaba nada, me dieron un régimen abierto que no podía estar en sitios donde venden licores ni armamentos ni nada de eso, me llevaron a la quinta en Barquisimeto, yo no cargaba droga. Las testigos vieron ahí.

Tal relato no quedó comprobado con los medios de prueba traídos al debate, en cambio los hechos por los cuales él fue acusado si quedaron probados con las declaraciones de los funcionarios Mariangel Agüero, Cabo primero G.G., Distinguido J.M., Agente Jakson Tovar y Agente A.M., con la declaración de la experta J.N. y las pruebas documentales aportadas. Las testigos fueron desechados por las razones expuestas ut supra, por lo que la declaración del acusado fue tomada como un medio para su defensa, mas no se comprobó de ninguna forma la veracidad en el relato que realizó.

HECHOS ACREDITADOS:

Se demostró la existencia de VENTICUATRO (24) gramos con QUINIENTOS (500) miligramos de cocaína (crack) con la experticia química realizada y con la declaración de la experta J.N.; quien además manifestó que las sustancias venían en 195 envoltorios sintéticos coincidiendo así tanto en las características de las sustancias examinadas como en las características de los receptáculos que las contenían con las descritas por los funcionarios policiales Mariangel Agüero, G.G., J.M., Agente Jakson Tovar y A.M..

Se demostró que el 18 de julio de 2008 a las 11:00 de la noche en el Sector Curazao de Urachiche, específicamente en la la calle 6 entre carreras 9 y 10 Estado Yaracuy, una comisión policial integrada por Mariangel Agüero, G.G., J.M., Agente Jakson Tovar y A.M., avistaron a un ciudadano que vestía pantalón y chaqueta de blue jean quien al verlos se mostró nervioso acelerando el paso, los funcionarios le dan la voz de alto; Marianguel Agüero quien era la funcionaria al mando, encargó a J.M. para que le realizara una inspección de personas, J.M. lo revisa mientras el conductor G.G. se queda en el vehículo y los funcionarios Jakson Tovar y A.M. resguardan el lugar, de la revisión se le incauta un paquete de regular tamaño contentivo de 195 envoltorios que en su interior tenían un total de 24 gramos con 500 miligramos de cocaína (crack).

Respecto a la fecha que ocurrieron los hechos, el lugar donde encontraron al acusado, el nerviosismo que tenía y la forma como comenzó a caminar rápido al ver los funcionarios se tomaron en cuenta las declaraciones de Mariangel Agüero, G.G., J.M., Agente Jakson Tovar y A.M.. Sobre la incautación de la sustancia al acusado se tomaron en cuenta las declaraciones de Mariangel Agüero, G.G., J.M., Agente Jakson Tovar y A.M.. quienes manifestaron haber visto que el acusado ocultaba en el bolsillo derecho de su chaqueta la sustancia incautada, y que J.M. fue quien la incautó, también se tomó como indicio la declaración de G.G. quien tuvo un conocimiento referencial del hecho que coincidía con el referido; además se compararon las declaraciones ya contestes entre sí de los funcionarios con las características de la sustancia que fue examinada por la experta J.N., resultando que todos los funcionarios describieron las sustancia y los envoltorios que la contenían de la misma forma que lo hizo la experta.

Se determinó así tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado R.S.O.. Siendo que la acción penal para este tipo penal no se encuentra prescrita, dada la imprescriptibilidad de este tipo de delitos, conforme la Carta Magna y no ha operado ninguna causal de ausencia de acción, o de justificación, ni de inculpabilidad, el tribunal de Mixto de Juicio lo declara CULPABLE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPÍCAS, previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

CAPÍTULO III

DEL TIPO PENAL

El artículo 31 segundo aparte de la ley sobre la materia de drogas establece:

Art. 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicas para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley os sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años de prisión.

(…omisis…)

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) de cocaína, sus mezclaras o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión...” (Subrayado propio)

La actividad de Ocultar se encuentra descrita en art. 2 numeral 20 de la referida ley que establece:

13. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley….

Es así como de los hechos acreditados en el debate se evidencia que R.S.O. ocultaba, ya que escondía en el bolsillo de su chaqueta, un paquete contentivo de 195 pequeños envoltorios con sustancias que resultaron ser las sustancias químicas controladas por la ley especial tal como es la cocaína.

No es aplicable la calificación alegada por la defensa contenida en el art. 31 tercer aparte de la ley especial cuya penalidad es menor, por cuanto la acción ejecutada en ese caso es un ocultamiento, y la disposición a la que hizo referencia la defensa se refiere a una acción distinta tal como es la distribución, la cual no quedó comprobada en el presente asunto.

CAPÍTULO IV

LA PENALIDAD APLICABLE

A continuación se analiza la pena aplicable por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una penalidad aplicable de seis (06) a ocho (08) años de prisión, con un término medio de cinco (07) años de prisión, se toma en cuenta para establecer la penalidad la cantidad de sustancia incautada, ello en virtud que tratándose de 24 gramos con 500 miligramos, siendo el máximo establecido para este delito los 100 gramos, resulta proporcional para este tribunal aplicar una pena menor a la media. En consecuencia, la penalidad resultante es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, que incluye: a) la inhabilitación política mientras dure la condena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Pena que será cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Este tribunal de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO R.S.O. por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y LO CONDENA a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. La fecha provisional de cumplimiento de la pena es el día 13 de mayo de 2015.

SEGUNDO

Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

TERCERO

Las partes quedaron notificadas en sala. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Mayo del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. L.M.G.B.

SECRETARIA

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