Decisión nº PJ0392008000028 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 23 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 23 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000628

ASUNTO : UP01-P-2008-000628

Celebrada Audiencia en fecha 21/02/08, en el asunto identificado con el número arriba reseñado, este Tribunal de Control N° 2, procede a explanar los fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera:

En fecha 20/02/08 en horas de la tarde, se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Novena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en ocasión a ello, se fija la audiencia de presentación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en los artículos 557 y 581, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el día y la hora pautados para la celebración de la audiencia de presentación, se procede a la verificación de la presencia de las partes, y cumplido lo anterior, se otorga el derecho de palabra al Abg. E.A.A.M., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien narra los hechos de la siguiente manera:

Siendo las 09:30 horas de la noche del día 19/02/08, los funcionarios Distinguido J.G. y el Agente G.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, Comisaría Patrulleros Urbanos San Felipe, encontrándose de recorrido a bordo de la unidad PBY-034, por la Avenida Carabobo a la altura de la primera entrada de la Urbanización La Ascensión de esta ciudad, observaron a tres personas a mitad de la calle en ese instante vieron cuando uno de ellos golpeó en el rostro a otro, dos de ellos al notar su presencia huyeron en veloz carrera por las veredas, quedando uno, por lo que detuvieron la unidad para verificar lo que estaba pasando, en ese momento el que se quedó les informa que los dos sujetos que huyeron se bajaron de un vehículo Ford Fiesta de color azul, y lo amenazaron con un arma de fuego, despojándolo de sus pertenencias, en ese instante su compañero se baja de la unidad, comenzando la persecución a pie, mientras que yo daba la vuelta con la finalidad de darle captura a la vez que solicitaba apoyo reportando a los demás unidades que estuvieran atentos con el vehículo en mención, en el momento en que se desplazaban por la plaza de esa urbanización, vio que los sujetos trataban de evadir a su compañero esquivándolo entre las veredas, además observaron que el agraviado y otras personas lo acompañaban, por lo que detuvieron la unidad y se unieron a la persecución, fue entonces que en una de las veredas lograron la captura de estos individuos, realizándole la inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la mano al que vestía pantalón royo y camisa azul, un teléfono celular que de inmediato el agraviado reconoció como de su propiedad y al otro que vestía pantalón jeans y franela gris, se le encontró en el bolsillo del pantalón una cierta cantidad de dinero en efectivo, acto seguido se les solicitó la cédula de identidad, donde se constató que uno de ellos era adolescente, por lo que se les explicó lo que estaba sucediendo de igual se les leyeron sus derechos constitucionales, según el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados en conjunto con lo incautado y el agraviado, en ese instante que se dirigían hasta la sede de la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia, escuchando un reporte de los componentes de la unidad PBY-037 Cabo I E.S. y el Agente U.G., informándoles que habían retenido en la calle 25, con avenida 3 y que trasladaran de igual forma unas personas que abordaban un vehículo con las características similares a las que reportaron además de que les habían encontrado unos teléfonos celulares de los cuales no supieron dar explicación de su procedencia, al mismo tiempo que los componentes de la unidad PBY-041, integrada por los funcionarios Cabo II G.G. y el Agente H.H., habían llegado a la Comisaría con tres personas entre ellas un adolescente, que fueron víctimas de un robo similar en la calle 12 con avenida 2, señalando a los sujetos como los que minutos antes lo habían robado, y certificando que los teléfonos incautados eran de su propiedad. Los agraviados quedaron identificados como VILLEGAS R.Á.D., LEANDER J.L.A., J.C.I. y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), Así lo incautado presentó las siguientes características: Tres (3) teléfonos celulares: 1. Marca Motorola, modelo E-815, color gris; 2. Marca Motorola, V262; 3. Marca Nokia, Modelo 5200 por un valor de Bs. 705,00. En cuanto al vehículo presentó las características: un (1) vehículo marca Ford, modelo fiesta, tipo sedán, placas IAH-70T.

El fiscal continuó su relato, afirmando que los hechos ya explanados encuadran en el tipo penal desarrollado en el artículo 458 en sintonía con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, que contempla el delito de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Seguidamente el representante de la Vindicta Pública consigna a fin de sustentar sus petitorios, las siguientes actuaciones: A) Acta Policial del día 19/02/08, suscrita por los funcionarios Distinguido J.G. y el Agente G.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, Comisaría Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la detención de los imputados. B) Actas de entrevistas fechadas el día 19/02/08, rendidas por los ciudadanos P.A.M.L. y BRANS J.R.L., ante la referida Comisaría de Patrulleros urbanos. C) Acta de lectura de derechos de los imputados; y asimismo, presenta a la vista del Tribunal, actuaciones policiales en treinta y Un (31) folios útiles, refiriendo que serán consignadas para que reposen en autos en fecha próxima.

Por último, el Fiscal del Ministerio Público Especializado, solicita se califique la Detención como Flagrante, ordenándose el procedimiento abreviado, y se imponga contra los adolescentes presentados, la medida de prisión preventiva, motivado al alto peligro de fuga que existe en este caso, por ser el delito precalificado privativo de libertad, además de la alta sanción que puede llegar a imponerse a los adolescentes en caso de resultar condenados; asimismo, pide que se le remita copia certificada de la decisión que recaiga en esta causa y se acuerde practicar el informe psico-social, según lo contemplado en los artículos 559 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, el Tribunal impuso a los encartados de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntados como fueron si deseaban declarar, respondió afirmativamente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló a este Tribunal lo siguiente: “…yo estaba en la casa y al rato me avisaron yo me fui y me fueron a buscar en el carro y cuando llegamos los patrulleros me pescaron porque pensaron que yo también andaba, mi hermano se llama A.D.V.. Es todo…”. Seguidamente el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), impuesto también del referido Mandato Constitucional, manifiesta su deseo de guardar silencio. (Cursivas del Tribunal).

De seguidas intervino el abogado D.G., Defensor Público 3° de la Sección de Adolescentes, a objeto de fundamentar sus pretensiones, haciéndolo en los siguientes términos: “…una vez oída la solicitud fiscal, en tal sentido solicito a este Tribunal NO SE CALIFIQUE COMO FLAGRANTE la detención de mis defendidos ya que no se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 248 del COPP y 557 de LOPNA, ya que el ministerio publico no discrimina la actuación de cada uno de ellos para que sea consumado el delito en cuestión, no se especifica a quien se incautan los objetos ni el facsímile, por lo que tenemos un delito de aprovechamiento y en atención a lo establecido en el aparte del parágrafo segundo del art. 628 de LOPNA, solicito le sea impuesta a mi defendido una medida menos gravosa que la privativa de libertad, la cual dejo a criterio del tribunal, la que le sea impuesta, todo ello tomando en consideración los principios rectores del Proceso penal, como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad. Asimismo solicito sea tramitada la causa por vía del procedimiento ordinario. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

La víctima BRANS J.R.L., expresa: “…yo voy caminando cuando veo que se para un ford fiesta azul y se bajan dos sujetos yo sigo caminando y me doy cuenta que me están mirando en una actitud sospechosa, cerca de las residencias Araguaney, cuando cruzo la calle el mas alto de ellos que esta presente en esta sala, sale del carro y me apunta con un revolver y me quita mis pertenencias, cuicas me da un golpe en la cara y me quita el otro teléfono, luego el que tenia el arma me quita la cadena pero como era gruesa no podía arrancármela yo la dije que ya va y el otro me agarro el reloj y trato de arrancármelo, en el forcejeo pasa la patrulla y ellos sales corriendo por las veredas y en una de esa los conseguimos escondidos en una casa y los detienen y se los llevan cuando los llevan a la comandancia les quitan mis teléfonos y mi reloj, en una de esas llegan cuatro muchachos a poner una denuncia y los reconocen a ellos pero dicen que faltaban dos mas y que se fueron corriendo y se montaron en un carro, que los habían robado en la calle 12, cuando las patrullas me fueron a llevar a mi casa, estaba un carro cerca de la casa y el carro al vernos llevar arranca. Pero no podían perseguirlos porque estábamos las victimas dentro de la patrulla pero posterior a eso los llamas y les dicen que habían agarrado a los del carro. Es todo...”. (Cursivas del Tribunal).

Sentado lo anterior, este Juzgado de Control N° 2, del examen efectuado al dossier, las solicitudes y alegatos de las partes, acuerda:

Efectuada revisión exhaustiva a los pormenores contenidos en el Acta Policial del día 19/02/08, suscrita por los funcionarios Distinguido J.G. y el Agente G.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, Comisaría Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia, aunadas las restantes actuaciones presentadas a la vista del Tribunal, entre las que se encuentran las declaraciones rendidas por las víctimas, los ciudadanos P.A.M.L. y BRANS J.R.L., la inspección técnica N° 405 del día 20 de los corrientes, practicada al vehículo incautado en los hechos, marca Ford, modelo Fiesta, color azul oscuro, placas IAH-70T, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, el Avalúo Real N° 149 del día 20/02/08, practicado a tres (3) aparatos de telefonía celular y un (1) facsímile de un arma de fuego, tipo pistola, elaborada de metal cromado, en su empuñadura se aprecia una pieza elaborada en material sintética color negro, carente de serial aparente, valorados en Bs. 550, 00, e Inspecciones Técnicas Nos. 398, 399 y 400, efectuadas en el lugar de los hechos, así como Reconocimiento Legal N° 066 practicado a la citada arma; este Tribunal de Control N° 2, concluye que en la anterior fecha se perpetró el hecho punible de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, cuya acción no se encuentra prescrita, por cuanto de la narración de los hechos efectuada por el representante del Ministerio Público sustentada en las actuaciones antes mencionadas, se desprende que siendo las 9:00 de la noche del día 19/02/08, en la Avenida Carabobo a la altura de la primera entrada de la Urbanización La Ascensión de esta ciudad, dos (2) sujetos que se bajaron de un vehículo Ford Fiesta, color azul, persiguieron y amenazaron con una presunta arma de fuego a un ciudadano de nombre BRANS J.R.L., despojándolo de su teléfono celular y Bs. 46,00 en efectivo, quienes huyeron del lugar al avistar una patrulla policial, siendo aprehendidos luego de una corta persecución que hicieren la víctima, algunos residentes de la zona y los efectivos de policía, exactamente en el primer estacionamiento que está cerca de la Iglesia frente al Mariachi Veracruz, encontrándose en poder de una persona que vestía pantalón rojo y franela azul el teléfono Motorola, modelo E-815, plateado, propiedad de la víctima; quien además según lo expuesto por éste último, fue la persona que lo golpeó en la cara y lo despojó de su celular.

Asimismo, se evidencia de las actuaciones supra referidas, que en la fecha de comisión del anterior hecho punible, siendo las 08:40 horas de la noche del día 19/02/08, varios sujetos que se encontraban sentados en la esquina de la Avenida 2 con calle 12, de nombres P.A.M.L., JHOANNA, ALEXIS y YONEIDI, fueron conminados por cuatro (4) personas desconocidas portando una presunta arma, a la entrega de sus teléfonos celulares y sus cadenas, golpeando a la ciudadana YONEIDI en la cara, para luego huir en dirección a la avenida 3, donde el primero de los mencionados observó que robaron a otras personas que transitaban por el lugar, y en momento proceden a informar a funcionarios que se trasladaban en una patrulla, quienes los trasladaron a la comandancia donde estaban detenidos varios sujetos por otro robo, reconociendo a todos ellos como los autores del delito en su contra, en poder de quienes también se encontraron sus teléfonos celulares marca Motorola V-262 y Nokia modelo 5200 y unas esclavas de plata.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que en criterio de este Despacho, la detención de los adolescentes tantas veces identificados, aconteció en los supuestos de flagrancia contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que fueron aprehendidos poco tiempo después de la comisión de un hecho punible, precalificado por el representante de la Vindicta Pública como el tipo penal de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal, cerca del lugar de su consumación, tripulando el vehículo donde presuntamente huyeron los sujetos de delito, luego de una corta persecución, encontrándose en su poder los bines presuntamente robados, siendo por tales razones, que este Tribunal decreta como flagrante la detención de los imputados, dando por satisfecha la exigencia legal contemplada en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en lo antes explanado, se niega la petición de la defensa pública en cuanto a la no calificación de la flagrancia y el cambio de calificación jurídica dada a los hechos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los fundados elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2° del artículo 250 eiusdem, relativo a la presunta autoría de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en el mencionado hecho punible, se constata del contenido de las actuaciones traídas a esta audiencia de presentación, y especialmente del acta policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los encartados y las diversas declaraciones rendidas por las víctimas, que el ciudadano BRANS J.R.L., afirma que el adolescente de apellido CUICAS que vestía el día de los hechos pantalón rojo y franela azul con gorra, fue la persona que lo golpeó en la cara quitándole su teléfono celular, en poder de quien luego fue hallado el mismo, y el otro sujeto que loa acompañaba era quien portaba el arma; y por su parte, el ciudadano P.A.M.L., manifestó que cuatro (4) personas que estaban detenidos en la Comandancia de Policía son los mismos que perpetraron el delito en su contra, donde igual fueron recuperados sus bienes y los de una amiga: dos (2) celulares y unas esclavas de plata.

Dicho lo anterior, cabe destacar, que dimana de las distintas actas presentadas a esta Decisora, que los presuntos autores del delito contra BRANS J.R.L. se trasladaban en un vehículo Ford Fiesta, de color azul, de donde se bajaron dos (2) personas que ejecutaron el robo para luego ser aprehendidos y trasladados a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia, donde fueron identificados como el ciudadano Á.D.V.R. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad; igualmente, se extrae de las actas, que momentos después y en razón de la denuncia formulada por el ciudadano P.A.M.L., se aprehendió a quienes tripulaban el citado vehículo de color azul hallándose en su poder unos teléfonos celulares de procedencia dudosa, quedando identificadas estas personas como los ciudadanos LEANDER J.L.A., J.C.I.G. y (IDENTIDAD OMITIDA). Esos aprehendidos fueron reconocidos en su totalidad por la última de las víctimas mencionadas, como los autores del delito cometido en su perjuicio, asimismo, fueron reconocidos los bienes objeto de delito. Por las razones, antes expuestas, esta Decisora, concluye que en el presente caso, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los sindicados, ya identificados, pudieran ser los autores del delito que hoy se decide. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes explanadas, y por cuanto, es obligación de los órganos jurisdiccionales salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, y considerando, que en el presente caso se dan los presupuestos legales para la imposición de la medida de prisión preventiva, por cuanto, de lo manifestado por la representación fiscal en esta audiencia, las actuaciones consignadas en esta vista oral, y lo acontecido en la audiencia, se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad, como lo es el de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados fueron las personas que ejecutaron el anterior delito en la forma que ha sido reseñado en párrafos anteriores, es por lo que este Juzgado al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado, el cual ha sido definido por nuestro M.T. como complejo, por ser de mucha gravedad, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, siendo este último el máximo bien jurídico tutelado; además también resulta atentatorio de las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad (Sentencia N° 458, del 19/07/05 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE), aunado a lo anterior, la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, de cinco (5) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige en esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, y por ello, se impone la prisión preventiva solicitada por la parte fiscal, la cual será cumplida en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de acuerdo a lo pautado en el artículo 581, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda así demostrada la previsión contemplada en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en los argumentos antes explanados, se rechaza solicitud de medida cautelar menos gravosa formulada por la Defensa Pública en este asunto. ASÍ SE DECIDE.

En torno al procedimiento por el cual ha de ventilarse este asunto, este Tribunal, una vez oída la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado explanada por la representación fiscal, y en razón de las facultades atribuidas por ley al Ministerio Público, a cuyos representantes compete pedir la aplicación del tipo de procedimiento por el que han de seguirse lo asuntos penales, es por lo que este Tribunal, acoge la solicitud fiscal, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia en forma supletoria según la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda negada la petición de la Defensa Pública en cuanto al tipo de procedimiento por el que ha de ventilarse este asunto. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena la práctica del peritaje psico-social pautado en el artículo 622 ibidem, y a tal efecto, se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección, acogiendo solicitud del representante del Ministerio Público Especializado. Por último, y dada la naturaleza de lo antes decidido, se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y al Director del Centro de Reclusión Especializado. Se acuerdan las copias peticionadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal vigente, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación, por la vía del procedimiento abreviado desarrollado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y supletoriamente en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: impone contra los citados adolescentes, la medida cautelar de Prisión Preventiva, para ser cumplida en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, conforme al artículo 581, literal a) de la Ley que rige esta materia. CUARTO: acuerda la práctica de informe psico-social en la persona de los imputados, y en tal sentido, se acuerda oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección especializada. QUINTO: acuerda expedir copia certificada de esta decisión para ser remitida al Fiscal Especializado. SEXTO: ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y al Director del Centro de Reclusión para Adolescentes de esta entidad federal, en orden a su inmediato traslado e ingreso a dicha institución.

Publíquese, regístrese y diarícese.

La Juez,

Abg. Z.R.S.G.

La Secretaria,

Abg. D.L.F.

Abgs. ZRSG/dlf*

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