Decisión nº PJ0392008000042 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes

San Felipe, 14 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003332

ASUNTO : UP01-P-2007-003332

Celebrada en esta fecha, la audiencia preliminar en causa contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, conforme lo establecido en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal Vigente; acto procesal realizado en acatamiento al contenido del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Luego de verificada la presencia en sala del Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Publico Abg. E.A.A.M., el Defensor Privado Abg. J.D.A., los Imputados, arriba identificados, quienes asistes acompañados de sus representante legales, la ciudadana MILEIDA COROMOTO MORALES y G.J.S., y el representante legal de la víctima la empresa C.A. AZUCAR, el ciudadano C.J.D.Q., la Juez impuso a las partes el motivo de la audiencia y del carácter no contradictorio del acto según lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público Especializado, quien presenta formal acusación contra los adolescentes, arriba señalados, por el delito de HURTO AGRAVADO, conforme lo establecido en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal Vigente, señalando que el día 07/11/07 siendo las 09:00 de la mañana, el funcionario L.P., adscrito a la Sub-Delegación San Felipe, Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de guardia aproximadamente a las 07:30 de la mañana, recibió llamada telefónica de persona no identificada de sexo masculino, informando que en el asentamiento El Mosquito, población El Peñón, autopista R.C. con sentido Peñón, San Felipe, cerca del distribuidor Marín, frente a una casa sin número de color blanco, se encuentran cinco (5) sujetos desconocidos a bordo de dos gandolas bajando y hurtando mercancía presuntamente azúcar morena, la cual colocan dentro de sacos y ocultan en el interior de la residencia. En ocasión a ello, se trasladó una comisión policial al lugar antes identificado, a bordo de la Unidad P-912, donde observaron a varios sujetos que se encontraban a bordo de los vehículos, tipo chuto, marca Mack, modelo 98, color blanco, placas 26X-PAH, con su respectiva batea, marca Vanguard, placas 61M-KAL, y otro chuto, marca Mack. Modelo 96, color blanco, placas 813-XIP, hurtando el azúcar de las gandolas. Por tal motivo, procedieron a identificarse como funcionarios policiales notificando el motivo de su presencia en el lugar, siendo informados por los sujetos que allí se encontraban, que dicha acción fue consentida por los choferes. Ante lo acontecido se efectuó la identificación de los presuntos autores de delito, como los ciudadanos G.A.P., J.L.N.B., M.R.B.S., G.J.Z.M. y R.D.B.S. y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando los funcionarios policiales que recibieron ofertas de dinero de parte de los aprehendidos con el fin de ser puestos en libertad. Igualmente, se realizaron las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y de personas a los supuestos imputados, observándose en el interior de un vehículo Chevrolet, tipo camión, color blanco, placas 40X-ABN, varios sacos de azúcar remitidos al mencionado despacho policial para la práctica de experticias.

Seguidamente el representante fiscal narra los elementos en que fundamenta la anterior imputación, ofrece los medios de pruebas testimoniales y documentales, solicitando la admisión de la acusación y sus pruebas, el enjuiciamiento de los sindicados, y su condena a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de Dos (2) años.

Posteriormente los Imputados, previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, manifiesta no querer declarar, acogiéndose al referido mandato constitucional.

La Defensa Privada, toma la palabra para proponer la conciliación por cuanto la misma es procedente al no ser privativo de libertad el delito por el cual fue presentada la acusación, consistente en someter a los imputados a la orientación de todos los profesionales que integran el Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes por el lapso de cuatro (4) meses, durante los cuales solicita la suspensión del proceso a prueba.

El representante legal de la víctima, manifiesta conformidad en cuanto a los términos de la Conciliación propuesta por la defensa y los imputados.

El Fiscal igualmente refiere estar de acuerdo con los términos de la conciliación ofrecida por la defensa privada.

Oídas las exposiciones de las partes y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, esta Decisora, para resolver observa:

Analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por el Fiscal del Ministerio Público con fundamento en los elementos de convicción presentados en esta audiencia, se concluye que los hechos que se deciden constan en el acta policial fechada el 07/11/07, en la cual se dejó constancia que los sindicados (IDENTIDAD OMITIDA), fueron aprehendidos en horas de la mañana del día 07/11/07, en el asentamiento El Mosquito, población El Peñón, autopista R.C. con sentido Peñón, San Felipe, cerca del distribuidor Marín, frente a una casa sin número de color blanco, cuando estaban en compañía de cinco (5) ciudadanos, de nombres G.A.P., J.L.N.B., M.R.B.S., G.J.Z.M. y R.D.B.S., en el preciso momento en que se encontraban apoderándose del azúcar propiedad de la empresa Azúcar C.A., la cual estaba a bordo de los vehículos, tipo chuto, marca Mack, modelo 98, color blanco, placas 26X-PAH, con su respectiva batea, marca Vanguard, placas 61M-KAL, y otro chuto, marca Mack. Modelo 96, color blanco, placas 813-XIP. Igualmente, dimana de la referida actuación policial, que el apoderamiento del azúcar de marras fue consentido por los choferes de las gandolas que la transportaban, y que asimismo, los funcionarios de policía que intervinieron en el procedimiento policial que se narra, recibieron ofertas de dinero de parte de los detenidos a cambio de su libertad. Esos hechos fueron precalificados por el representante del Ministerio Público como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal Vigente.

Sentados los hechos sobre los que versa la conciliación ofrecida por las partes, cabe destacar, que la conciliación como figura legal en esta materia especial, está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 564, en el cual se contempla la posibilidad de reparar en forma individual o social el daño ocasionado a la víctima por la conducta ilícita del adolescente, siempre y cuando el delito perpetrado no sea alguno de los que ameritan privación de libertad como sanción, es decir, el resarcimiento del daño ocasionado por los hechos punibles no privativos de libertad como fórmula de solución anticipada del proceso penal contra adolescentes. Esa conciliación puede ser presentada al juez de control respectivo, para su homologación por la Vindicta Pública, o bien puede ser ofrecida por alguna de las partes antes o en el transcurso de la audiencia preliminar, privilegiándose de esta forma el principio de oralidad que informa el Sistema Penal Acusatorio.

En el caso in examine, se observa, que los términos de la conciliación celebrada está referida al presente asunto por la comisión del ilícito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal vigente; y consiste en la obligación que asumen los encartados de asistir ante el Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, con el fin de recibir orientación social, psicológica y psiquiátrica de parte de los integrantes de dicha oficina multidisciplinaria, por el tiempo de cuatro (4) meses, durante lo cuales se mantendrá suspendido el proceso.

Ahora bien, por cuanto la conciliación es una de las instituciones de auto composición procesal, que se sustenta sobre la base del respeto de la dignidad del hombre, del equilibrio de los derechos humanos sobre una línea integradora, cuyo efecto radica entre otros en la disminución del costo del crimen, evitando la estigmatización de las personas, y las consecuencias nocivas de la prisión, y visto que el juicio adolescencial es netamente educativo, siendo que en este caso se satisfacen los requisitos a los cuales se contrae el artículo 564 de la ley que rige esta materia, es por lo que se homologa la anterior conciliación, y por tanto, se suspende el proceso a prueba hasta por el lapso de cuatro (4) Meses, durante el cual los imputados deberán cumplir la obligación antes descrita. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, se advierte a lo imputados que en caso de efectuase cambio en el lugar de residencia o de trabajo deben comunicarlo de inmediato al Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Yaracuy, y asimismo, que la obligación objeto de la conciliación es de estricto cumplimiento mientras dure este proceso, quedando entendido por su parte que su incumplimiento será motivo de revocatoria de la suspensión acordada. Igualmente se advierte que vencido el lapso de suspensión indicado se fijará la respectiva audiencia en orden a verificar el cumplimiento de la obligación tantas veces referida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: HOMOLOGA la conciliación y acuerda suspender el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (4) Meses, en el asunto contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, conforme lo establecido en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ADVIERTE A LOS IMPUTADOS que en caso de efectuase cambio en el lugar de residencia o de trabajo deben comunicarlo de inmediato al Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Yaracuy, y asimismo, que la obligación objeto de la conciliación es de estricto cumplimiento mientras dure este proceso, quedando entendido por su parte que su incumplimiento será motivo de revocatoria de la suspensión acordada. Igualmente se advierte que vencido el lapso de suspensión indicado se fijará la respectiva audiencia en orden a verificar el cumplimiento de la obligación tantas veces referida. Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,

ABOGADA Z.R. SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS

En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS

Abgs. ZRSG/DRivas

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