Decisión nº PJ0392006000139 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 09 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000076

ASUNTO : UP01-D-2006-000076

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Defensa: Abg. D.A.G., Defensor Público Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).

Víctima: BELKYS G.S.S..

Delito: HURTO CALIFICADO.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

En fecha Siete (7) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:19 de la mañana, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. Z.R.S.G., la Secretaria Abg. C.N.R. y la Alguacil K.G., para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 en sus ordinales 3° y 6° del Código Penal, en agravio de la ciudadana B.G.S.S., según acusación formal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Constatada la presencia de las partes se advierte que la audiencia no tiene carácter contradictorio, y que por ello, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y cumplido lo antes dicho, se concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el mencionado adolescente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 en sus ordinales 3° y 6° del Código Penal, por el siguiente hecho que consta en la denuncia del 30/03/06, formulada por la ciudadana B.G.S.S., ante la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, en la cual denunció a los ciudadanos S.R. y YEIKER, por haberse metido a su residencia ubicada en la calle 16 del Barrio Tamarindo II de la población de Chivacoa de esta entidad federal, amenazándola con un cuchillo para apropiarse de una bombona de gas con su regulador. Agrega que la anterior imputación se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: a) Denuncia común del 30/03/06, formulada por la ciudadana B.G.S.S., ante la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy. b) Acta de entrevista del 01/03/06, rendida ante el citado cuerpo de policía, por el ciudadano C.J.O.O.. c) Inspección Técnica N° 220 del 30/03/06, suscrita por los funcionarios Agentes A.T. y F.A., adscritos al referido cuerpo policial, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso. d) Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-212-101, del 30/03/06, suscrita por el referido experto A.T., donde se deja constancia de la existencia y valor de los bienes hurtados y no recuperados.

A fin de dar por demostrado el referido delito, el Ministerio Público ofrece para ser evacuadas en el Juicio Oral y Privado, las siguientes pruebas: 1) Testimonio del experto A.T., adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue la persona que realizó la inspección ocular en el sitio del suceso y la regulación prudencial a los bienes objeto de delito. 2) Declaración del funcionario: F.A., adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por cuanto fue uno de los funcionarios que practicó la inspección al sitio donde se perpetró el delito de hurto. 3) Declaración de los testigos: B.G.S.S. y C.J.O.O., en razón de que la primera se trata de la denunciante y el restante, es testigo presencial de los hechos. 4) Inspección Técnica N° 220 del 30/03/06, suscrita por los funcionarios Agentes A.T. y F.A., adscritos al referido cuerpo de policía, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso. 5) Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-212-101, del 30/03/06, suscrita por el experto A.T., donde se deja constancia que los bienes hurtados y no recuperados, son una (1) bombona de gas, valorada en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y un (1) regulador de bombona, valorado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

Seguidamente el representante del Ministerio Público solicita que se admita la presente acusación así como las pruebas ofrecidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, y se impongan las medidas de cumplimiento simultáneo de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 ordinales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626, eiusdem.

Luego el Tribunal constata que el acusado comprende el alcance de lo expresado, le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, y por último, lo impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Por su parte, el defensor dijo: “…Me reservo la defensa para la etapa de juicio…”.

Acto seguido la víctima, expuso : “…fue un día martes en la madrugada, eran dos personas, entre ellos se encontraba el joven aquí mencionado (IDENTIDAD OMITIDA), arriba del techo había quedado otra persona, en la pared, abajo, duerme mi hija, a ella la pisotearon, me tenían amenazada con un cuchillo, yo llamé a mi esposo, y se fueron, ellos dejaron unos zapatos rojos, unas chancletas, yo no me había dado cuenta que robaron, me di cuenta en la mañana, después quisieron volver a pasar, supongo que era por las chancletas, los vecinos de al lado escucharon todo, yo hice mi denuncia, es todo”.

III

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Previo el examen de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las características arriba explanadas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 en sus ordinales 3° y 6° del Código Penal, en agravio de la ciudadana B.G.S.S., este Tribunal, concluye que la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la expresión de la calificación jurídica objeto de las imputación con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral y Reservado. Asimismo, este Despacho controlador, manifiesta conformidad en cuanto a la calificación jurídica, dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, toda vez, que los acontecimientos que motivaron la acusación y los elementos de convicción que la sustentan, permiten afirmar que el día 30/03/06, varias personas ingresaron por una de las ventanas hacia el interior de la residencia de la víctima, siendo aproximadamente las dos (2:00) de la madrugada, apoderándose de una bombona de gas y el respectivo regulador. Dichos acontecimientos dan cuenta de la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 en sus ordinales 3° y 6° del Código Penal, y por tal razón, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, estudiadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgador, considera que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal; motivo éste, por el cual se admiten de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, las siguientes TESTIMONIALES: 1) Experto A.T., adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Funcionario: F.A., adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy. 3) Testigos: B.G.S.S. y C.J.O.O.. DOICUMENTALES: 1) Inspección Técnica N° 220 del 30/03/06, suscrita por los funcionarios Agentes A.T. y F.A., adscritos al referido cuerpo de policía. 2) Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-212-101, del 30/03/06, suscrita por el experto A.T.. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, y como quiera que el acusado, no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto del material probatorio aportado por el Ministerio Público y muy especialmente, del contenido de la denuncia y la declaración del ciudadano C.J.O.O., dimana sustento serio contra el acusado, como autor del referido delito penal, y por tanto, resulta probable su participación en los hechos que se le atribuyen, siendo procedente y ajustado en derecho, ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 en sus ordinales 3° y 6° del Código Penal, en agravio de B.G.S.S.. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo ya resuelto, este Tribunal de Control N° 2, instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la fecha de este auto, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se intima a todas las partes para que concurran en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Cúmplase.

TERCERO

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las características arriba explanadas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 en sus ordinales 3° y 6° del Código Penal, en agravio de la ciudadana B.G.S.S., y por ello, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO en contra del ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la forma que ha quedado sentado en párrafos anteriores, por cuanto, fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica citada. TERCERO: EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, e INSTRUYE a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con los artículos 579 y artículo 580 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez,

ABOGADA Z.R. SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,

ABOGADA Y.D.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABOGADA Y.D.

ZRSG/yd*

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