Decisión nº PJ0392006000172 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 21 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001983

ASUNTO : UP01-P-2005-001983

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Defensa: Abg. R.J.B., Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).

Víctima: LA NACIÓN.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 01:30 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. Z.R.S.G., la Secretaria Abg. MEIBIS C.G.H. y la Alguacil N.E., para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA NACIÓN, según acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Una vez advertidas las partes por este Tribunal, que la audiencia no tiene carácter contradictorio, y que por ello, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el día 22/09/05, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, en momentos en que una comisión de policía del Departamento de Investigaciones Penales del IAPEY de San Felipe, Estado Yaracuy, se encontraba realizando patrullaje por el Municipio Independencia, específicamente en la avenida 8 entre la Quebrada Guayabal y la calle 23, observaron a dos personas sentadas en la acera sin camisa, por lo que optaron a realizarle una inspección, detectándole a uno de ellos una cantidad de bultos, por lo que se le solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que mostraran lo que tenían en el bolsillo izquierdo del pantalón, tornándose violento primeramente, para posteriormente enseñar veinte (20) envoltorios de papel aluminio, los cuales contenían en su interior una sustancia sólida amarillenta presuntamente de la droga denominada Crack, asimismo en el bolsillo derecho de dicha bermuda la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), quedando éste identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 23/04/1989, titular de la Cedula de identidad N° 20.178.703, hijo de R.D. y A.P. y residenciado en la avenida 8 entre las calles 22 y 23, casa s/n Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Dándose así inicio a la investigación.

Los hechos antes narrados fueron encuadrados por el Ministerio Público en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Para la comprobación del anterior ilícito ofrece para ser evacuadas en el eventual Juicio Oral y Privado, por resultar útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas: 1) Testimonio de los expertos: N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Yaritagua, por cuanto fue el funcionario que practicó la prueba anticipada a la droga incautada; N.P.D. y J.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento del Laboratorio Criminalístico Delegación Lara, por cuanto son los funcionarios que realizaron la experticia toxicológica al material suministrado; T.M. y J.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento del Laboratorio Criminalístico Delegación Lara, por cuanto son los funcionarios que realizaron la experticia química al material suministrado. 2) Testimonio de los funcionarios actuantes: ARGENIS BARRIOS, GAYVE GIMÉNEZ, YONIT ÁLVAREZ y J.L., adscritos al Instituto Autónomo de Policía División de Investigaciones Penales, por cuanto son los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado y colectaron las evidencias. 3) Declaración del Testigo J.S.R., residenciado en la avenida 8, entre calles 22 y 23, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por cuanto es testigo presencial en el presente caso. 4) Prueba Anticipada del 23/09/05, realizada por el experto N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Yaritagua, donde se deja constancia de la práctica de la experticia de la droga suministrada la cual consiste: “… en 20 envoltorios en papel aluminio, contentivos en su interior de restos sólidos de color beige, con un peso de 2,3 gramos…”. 5) Experticia Toxicológica N° 9700-127-2514, de fecha 25/10/06, suscrita por el experto profesional especialista II N.P.D.O. y el experto profesional II J.C.R., adscrito al Departamento de Laboratorio Criminalístico, Delegación Estatal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde consta que en la muestra N° 1 (raspado de dedos) se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana. 6) Experticia Química N° 9700-123-2491, de fecha 02/11/05, suscrita por los expertos T.M. y J.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento del Laboratorio Criminalístico Delegación Lara, practicada a dos (2) envoltorios con un peso bruto de trescientos (300) miligramos y peso neto de doscientos (200) miligramos, en los cuales se detectó la presencia del alcaloide Cocaína.

Seguidamente el Ministerio Público solicita se impongan contra el acusado, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., para ser cumplidas en forma simultánea por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 620 ordinales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; pide que se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del referido adolescente.

Oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, comprende el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, se le impone de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “… me sembraron la droga y me amenazaron a mi y a Jonathan para que hablaran en mi contra, nos dieron unos golpes y me sembraron la droga…”.

La defensa, expone lo siguiente: “…La Defensa rechaza la acusación del Ministerio Público tanto de los hechos como del derecho en razón primero que la experticia promovida por el Ministerio Público que arroja un resultado positivo de consumo de marihuana y el acta policial no quedó demostrado que quedó incautado ese químico. Efectivamente se trata de una contradicción en la prueba anticipada, donde se determinó peso de 2.3 gramos de presunta cocaína y la experticia fue de orientación demuestra que el peso era 300 miligramos lo que da 200 miligramos de cocaína. Se consumió 200 miligramos por ser la cantidad irrisoria y no estar en los parámetros del artículo 24 de la LOSSEP, por lo que no hay elementos de convicción para demostrar de la posesión y solicita en consecuencia el sobreseimiento de la causa....”.

III

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En cuanto a la petición de sobreseimiento definitivo presentada por la defensa, este Tribunal, observa lo siguiente: El Sobreseimiento ha sido concebido desde mucho tiempo atrás, como un mecanismo procesal, que bien sea alegado por las partes o decretado de oficio por el Tribunal, puede producir la terminación de una causa, antes de la fase de sentencia definitiva, de manera tal, que se exime al imputado o enjuiciado de la persecución del Estado, en razón de su presunta participación en la comisión de un hecho punible; bien lo define el maestro ANGULO ARIZA, como “una medida de cesación definitiva e irrevocable-cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, Tipografía La Torre, pág. 493); por su parte, el jurista T.C., afirmó que se trata de “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo” (Manuel de Derecho Procesal Penal, Imprenta de la Universidad Central de Venezuela, 1981, pág. 339).

De las definiciones antes transcritas, dimanan los caracteres del instituto procesal, que hoy se estudia, estos son: a) Constituye un pronunciamiento jurisdiccional, una decisión de un Tribunal; b) Se trata de una sentencia interlocutoria que produce los efectos de una definitiva, es decir, le pone fin al proceso; c) Produce cosa juzgada, y con ello se consagra el principio ne bis in idem; d) Es personal, vale decir, se dicta respecto a una persona en particular, al sujeto activo del delito; no respecto a los hechos, pero si consustanciado con los contenidos en el proceso y objeto de la acción del sujeto a favor de quien recae el Sobreseimiento; y e) Motivado y fundado, conforme a las exigencias contenidas en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión debe contener el nombre y apellido del imputado, la descripción del hecho objeto del proceso; las razones de hecho y derecho en que se funda, con indicación de disposiciones legales aplicadas, y el dispositivo del fallo.

En cuanto a los supuestos de procedencia del sobreseimiento, el Dr. E.P.S., a propósito de sus comentarios al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho que el mismo debe decretarse, cuando: “… el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento a sancionar el delito tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 413).

En la materia penal adolescencial, esa institución denominada Sobreseimiento, tienes sus particularidades, así se ha clasificado en Definitivo, cuando el efecto es la cesación o culminación de la causa, y en Provisional, en los casos en que el Ministerio Público requiere de un tiempo mayor para la búsqueda de elementos para sustentar la acusación, generándose así la suspensión del temporal del proceso por un (1) año, y transcurrido ese tiempo, sin que se haya pedido su reapertura, el Juez debe pronunciar el Sobreseimiento Definitivo. Ello significa que en fase preparatoria, el Sobreseimiento Definitivo sólo debe ser peticionado una vez que se ha concluido definitivamente la investigación, pues en caso contrario, lo ajustado sería solicitar la figura provisional.

La solicitud de Sobreseimiento Definitivo que hoy corresponde resolver, fue formulada por la Defensa en el decurso de la audiencia preliminar, acto este que no reviste carácter contradictorio, y en el cual no está permitido el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado, que ameriten el conocimiento del fondo del asunto, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo afirmado ha sido resuelto amplia y difusamente por nuestro M.T.d.J.; muestra de ello, son las decisiones Nos. 1744 del 15/07/05 y 1655 del 25/07/05, con ponencias de los Magistrados de la Sala Constitucional Dres. L.E.M. y F.C.L.; y más recientemente la decisión N° 96 del 21/03/06, ponencia de la Magistrado de la Sala de Casación Penal Dra. D.N.B., en las cuales ha quedado sentado, que en la fase intermedia, el estudio de la prueba es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, dicho estudio se efectúa con el fin de determinar la sustentabilidad y seriedad de la acusación; por tanto, las pruebas no pueden ser utilizadas por el juez de control, para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio. De ahí que el juez de control al decidir un sobreseimiento debe tener en cuenta las diferentes causales de sobreseimiento contempladas en el artículo 318 del texto adjetivo patrio, y únicamente, debe decretar dicho sobreseimiento cuando el supuesto alegado resulte evidente, y no amerite el examen de cuestiones de fondo, propias del juicio oral y reservado, claro está, que en criterio de nuestro M.T.d.J., acogido por este Juzgado, las causales invocadas por la Defensa, por su propia naturaleza, requieren para ser comprobadas del examen de las pruebas, el conocimiento del fondo del asunto, es decir, deben ser dilucidadas en el Debate Oral y Reservado, y por tanto, no pueden ser resueltas por este Tribunal de Control.

Así la situación, y a la luz de los dispositivos legales, posturas doctrinales y jurisprudenciales, arriba explanadas, este Tribunal Controlador, estima que la solicitud planteada no se encuentra ajustada a derecho, al no quedar demostrada la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, aunado a ello, lo planteado por la defensa constituye un alegato que requiere el análisis del fondo del asunto, y por tanto, se NIEGA la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada en la audiencia preliminar, conforme a los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 y 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, se efectúa análisis a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público Especializado, así como el compendio probatorio aportado en esta audiencia, este Tribunal, observa, que el líbelo de marras, reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia, tales como: la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la expresión de la calificación jurídica objeto de las imputación con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral y Reservado.

Asimismo, considera este Tribunal, que los hechos que motivaron la acusación fiscal, así como los elementos traídos a esta audiencia, dan cuenta de la perpetración del hecho punible de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto, dimana de los mismos, que el día 22/09/05, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, en el lugar conocido como avenida 8 entre la Quebrada Guayabal y la calle 23 del Municipio Independencia de este Estado, los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del IAPEY de San Felipe, Estado Yaracuy, practicaron la aprehensión de una persona de sexo masculino, por haber incautado del bolsillo izquierdo de su pantalón, veinte (20) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida amarillenta presuntamente de la droga denominada Crack, asimismo en el bolsillo derecho la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). Ese aprehendido resultó ser el hoy acusado, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y como testigo de esos acontecimientos fungió el ciudadano J.S.R.. Por las razones antes expuestas, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, según la previsión contemplada en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, estudiadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgador, considera que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal; motivo éste, por el cual se admiten en su totalidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, las siguientes: 1) Testimonio de los expertos: N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Yaritagua; y N.P.D., T.M. y J.C.R. adscritos al Departamento del Laboratorio Criminalístico Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. 2) Testimonio de los funcionarios actuantes: ARGENIS BARRIOS, GAYVE GIMÉNEZ, YONIT ÁLVAREZ y J.L., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, División de Investigaciones Penales. 3) Declaración del Testigo J.S.R., residenciado en la avenida 8, entre calles 22 y 23, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. 4) Prueba Anticipada del 23/09/05, realizada por el experto N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Yaritagua. 5) Experticia Toxicológica N° 9700-127-2514, de fecha 25/10/06, suscrita por el experto profesional especialista II N.P.D.O. y el experto profesional II J.C.R., adscrito al Departamento de Laboratorio Criminalístico, Delegación Estatal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. 6) Experticia Química N° 9700-123-2491, de fecha 02/11/05, suscrita por los expertos T.M. y J.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento del Laboratorio Criminalístico Delegación Lara. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, y como quiera que el acusado, no se acogió a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del material aportado por el Ministerio Público dimana sustento serio contra el acusado, y por ende, resulta procedente y ajustado en derecho, ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la Representación Fiscal no formuló planteamiento alguno en cuanto a la medida cautelar para garantizar la realización de esta audiencia preliminar, obtenidas las finalidades por la que se impuso medida de presentación los días lunes y viernes de cada semana ante este Circuito, prohibición de concurrir a reuniones o comunicarse con personas involucradas en casos semejantes a esta causa, prohibición de ir a sitios donde se venda licores, según decisión de fecha 23/09/2005, se decreta el cese de las anteriores medidas. ASI SE DECIDE.

Resueltos los puntos debatidos en esta audiencia, se instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro del lapso de ley, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y asimismo se intima a todas las partes para que concurran en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Líbrese el oficio de rigor. Cúmplase.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el Abg. R.J.B., Defensor Público Primero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, a favor del acusado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y supletoriamente los artículos 318 y 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público en contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. TERCERO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 579, literal f) de la Ley Orgánica citada. CUARTO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito arriba indicado, y en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibídem y artículo 580 eiusdem. QUINTO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN y las restantes medidas cautelares impuestas contra el acusado, antes identificado, en audiencia de presentación del 23/09/05, por cuanto, la representación fiscal no efectuó planteamiento alguno en cuanto a la imposición, sustitución o revocatoria, celebrada como fue la Audiencia Preliminar.

Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez,

ABOGADA Z.R. SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,

ABOGADA Y.D.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABOGADA Y.D.

ZRSG/yd*

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