Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-003081.

PARTE ACTORA: E.A.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-23.949.953.

APODERADO DE LA ACTORA: ONILDA G.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.129.

PARTE DEMANDADA: METROPOLITANA CAFFE 2007, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el Nº 51, Tomo 1728-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.A.Z., C.A. AELLOS GIULIANI, H.N.G., J.L.N., D.A.C. y YARILLIS VIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.650, 35.648, 19.875, 35.774, 496 y 86.849 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre del corriente año, se dio por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose posteriormente las pruebas promovidas por las partes y fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, cuyo acto se fijó para el día lunes siete (07) de noviembre del corriente año, a las nueve de la mañana (9:00am). Llegada la referida oportunidad, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, según acta levantada al efecto en esa misma fecha, de donde se puede apreciar, que el juez que preside este tribunal, acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, dada la complejidad del asunto debatido, en virtud del reclamo hecho por la accionante, el cual se encuentra dirigido al pago de prestaciones sociales y diferencias de conceptos laborales que según el propio actor se le canceló con un salario incorrecto y no ajustado a la ley, lo cual amerita una exhaustiva revisión de las pruebas cursantes en autos, todo ello en atención a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos, el día catorce (14) de noviembre del corriente año, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45am). Ahora bien, llegada tal oportunidad, este tribunal previas las consideraciones del caso, y en aplicación del derecho, declaró el dispositivo oral del fallo de la manera siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: E.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.949.953, en contra de la empresa METROPOLITANA CAFFE 2007, C.A; ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SE ORDENA el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales se indicarán en la motiva del presente fallo, todo ello conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre las partes. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación, se hará mediante experticia complementaria del fallo, conforme se indicará en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada, no resultó totalmente vencida en el presente juicio.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el presente asunto se reclama el pago de diferencia de conceptos laborales (días de descansos o feriados, horas extras, vacaciones y utilidades), por cuanto a decir del accionante, tales conceptos le fueron cancelados solo con la parte fija de su salario, el cual era de Bs. 1.843,99, y no se tomó en consideración, la parte variable de su salario; así como el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de la extinción del vínculo laboral que unió a las partes del presente juicio. Asimismo reclama el accionante, el pago de los días domingos y feriados trabajados, por cuanto los mismos no le fueron cancelados como trabajo extra. En ese sentido, señaló el accionante que laboraba ocho (8) horas extras cada sábado, los cuales eran trabajados de manera intercalados entre los dos capitanes de mesonero, quienes según su afirmación se turnaban, es decir, que trabajaba 2 o 3 sábados al mes según las semanas comprendidas en cada mes del año, al igual que los días domingos, todo ello según el día que le correspondía, es decir, uno de los capitanes de mesonero trabajaba el día sábado y el otro el día domingo. A tales efectos señaló el accionante, haber prestado servicios personales para la empresa demandada, desde el día 24 de agosto de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2010, fecha ésta en la cual indica el actor, ser despedido injustificadamente, desempeñándose como Capitán de Mesonero. Asimismo señaló el accionante, haber devengado durante la existencia de la relación de trabajo, un salario mixto, conformado por una parte fija y otra variable (2 puntos del 10% sobre el consumo, mas propinas mas 8 horas extras laboradas cada sábado y/o domingos). El monto total demandado, es de Bs. 153.976,00, distribuido de la siguiente manera:

  1. Horas extras laboradas días sábados: Bs. 16.701,00

  2. Diferencia en el pago por días de descanso: Bs. 24.071,00

  3. Días domingos laborados no pagados: Bs. 16.700,00

  4. Días feriados laborados no pagados: Bs. 9.370,00

  5. Diferencia en el pago de vacaciones 2009-2010: Bs. 5.240,00

  6. Diferencia en el pago de utilidades 2009: Bs. 1.140,00

  7. Liquidación de prestaciones sociales: Bs. 80.751,00.

Asimismo demanda el pago de intereses sobre prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de mora sobre las cantidades reclamadas y la corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, señaló, que no adeuda cantidad alguna al accionante por concepto de diferencia en el pago de horas extras, días de descanso, días domingos o feriados, vacaciones o utilidades, toda vez que tales conceptos, fueron cancelados debidamente durante la existencia de la relación de trabajo conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre su representada y el Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda.

Por otra parte, el apoderado judicial de la demandada, negó la pretensión del accionante, en considerar que no se ha dado cumplimiento al pago de los conceptos del porcentaje y propina de acuerdo con la Ley, por cuanto es totalmente incierto, pues señala que para el pago de tales conceptos, se debe considerar lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo señala en cuanto a las horas extras, que el accionante laboró solamente cuatro (4) horas extras los días sábados o domingo, y no ocho (8) horas como lo pretende el accionante, las cuales se pagaban en forma quincenal, tal como consta en los recibos de pagos cursantes en autos. De la misma manera negó que su representada no le haya pagado al accionante, los días domingos y feriados laborados como horas extras.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

Ahora bien, siendo lo anterior así, deja establecido este sentenciador, que la controversia en el caso de marras, se circunscribe en determinar la jornada laboral y el horario que cumplía el accionante durante la existencia de la relación de trabajo; en segundo lugar, deberá determinar este juzgador, la composición del salario devengado por el actor, partiendo de la base que el accionante devengaba un salario mixto, formado por una parte fija y otra variable; y en cuarto y último lugar, deberá este juzgador determinar la procedencia o no, de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales, reclama el accionante. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte es preciso señalar, que ha quedado admitido de manera tácita en el presente juicio, el despido injustificado del cual fue objeto el accionante en fecha 15 de diciembre de 2010, toda vez que la demandada, no hizo mención alguna del mismo, ni en la contestación de demanda, ni en la audiencia de juicio, es decir, no negó tal circunstancia, motivo por el cual se reitera la admisión de este hecho de manera tácita. Asimismo fueron admitidos en forma expresa, lo siguientes hechos: relación de trabajo; fecha de ingreso y egreso del trabajador y cargo desempeñado por el accionante; cuyos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, ambas partes en el presente juicio, admiten que el salario devengado por el accionante, era mixto, es decir, formado por una parte fija y otra variable; sin embargo, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

Señala el accionante que el pago de la propina y del porcentaje del diez por ciento (10%), no le era cancelado conforme a la ley, alegando una flagrante violación a la normativa legal por parte de la empresa demandada, al no reflejar en los recibos de pagos, los verdaderos montos que recibía en efectivo y sin recibo alguno por tales conceptos.

Al respecto, este tribunal observa:

El artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que si el trabajador recibiera propinas de acuerdo a la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes, y que en caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial. De la misma manera establece la referida disposición legal, que el valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador , la categoría del local y demás elementos de la costumbre o el uso.

Ahora bien, en el presente caso es preciso señalar, la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y el SINDICATO UNION DE MESONEROS, COCINEROS AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA “U.M.E.C.C”., cursante a los autos en copia certificada, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de mayo de 2009, fecha ésta en la cual surte efecto legal de conformidad a lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que se presume conocida por quien suscribe, en atención del principio Iura Novit Curia, por formar parte del derecho material del nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo ha señalado nuestra Sala de Casación Social. En ese sentido, este tribunal deja establecido que conforme al referido artículo 134, los conceptos referidos a porcentaje y propina, fueron acordados a través de la mencionada convención colectiva, en su cláusula Nº 12, de donde puede apreciar este sentenciador, que para el primer año de vigencia de dicha convención (período 06 de mayo 2009 al 06 de mayo 2010), se fijó la cantidad de Bs. 136,00 mensual por concepto de porcentaje generado y en Bs. 300,00 mensual por concepto de propina; asimismo para el segundo año de vigencia (06-05-10 al 06-05-11), se fijó por éstos conceptos, la cantidad de Bs. 148,00 mensual por concepto de porcentaje generado y en Bs. 400,00 mensual por concepto de propina. Ahora bien, revisados como han sido los recibos de pagos cursantes en autos (ver folios 40 al 72), a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio, de los mismos se puede evidenciar, el pago de tales conceptos, conforme a la referida disposición contractual, motivo por el cual, se establece que los pagos efectuados al accionante por concepto de porcentaje y propinas, se hicieron ajustados a derecho de conformidad a las previsiones de la cláusula 12 de la mencionada convención Colectiva. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las horas extras, señala el accionante que se le adeuda el pago de ocho (8) horas extraordinarias laboradas los sábados o domingos. Ahora bien, de lo manifestado por el accionante en su libelo, así como lo expuesto por la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio, se puede concluir que el accionante tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes, dentro de un horario comprendido desde las siete de la mañana (7:00am) hasta las tres de la tarde (3:00pm); y siendo que el accionante laboraba de manera intercalada bien un sábado o domingo por cada semana, con igual horario; al respecto, se puede concluir que el accionante cumplía una jornada diaria conforme a lo previsto en el artículo 90 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya jornada no podrá ser mayor a ocho (8) horas diarias, ni mayor a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Ahora bien, siendo ello así, y tomando en consideración la jornada y el horario que cumplía el accionante, se puede evidenciar que éste, laboraba a la semana seis (6) días a razón de ocho (8) horas diarias, es decir, cuarenta y ocho (48) horas semanales, lo cual indica, que el accionante solo laboraba cuatro (4) horas extraordinarias a la semana, y no ocho (8) horas como lo pretende. En ese sentido, puede apreciarse de los propios recibos de pagos cursantes desde el folio 40 al 72, a cuyas documentales se les otorgaron valor probatorio, el pago de de ocho (8) horas extraordinarias en forma quincenal, lo que equivale a cuatro (4) horas extraordinarias por semana, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el reclamo hecho por el accionante por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en lo que respecta a la diferencia en el pago de los días de descaso, al señalar el accionante, que tal cancelación se hizo sin tomar en consideración la parte variable del salario mixto devengado por el accionante; al respecto, este juzgador, siendo que se ha dejado establecido en el presente juicio, que los pagos referidos a los conceptos de porcentaje y propina, se hicieron conforme a la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo referida anteriormente, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que las horas extras trabajadas por el accionante fueron debidamente canceladas conforme a la ley, se concluye una vez revisados como han sido los recibos de pagos cursantes desde el folio 40 al 72, que los pagos efectuados al accionante por concepto de días de descanso, se hicieron ajustados a derecho, todo ello conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido, se declara IMPROCEDENTE el presente reclamo. ASI SE DECLARA.

En relación al reclamo del pago por días domingos o feriados trabajados no cancelados; al respecto puede observa este juzgador, que el accionante no especificó en su escrito libelar, cuales fueron esos días domingos o feriados trabajados no cancelados, tal como ha sido el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., de exigir como requisito de procedencia del pago de este concepto, especificar en el libelo de demanda, los días domingos y feriados, cuyo pago se pretende; aunado a que se evidencia de los recibos de pagos cursantes desde el folio 40 al 72, el pago de tal concepto; en ese sentido, siendo que el accionante no cumplió con tal exigencia, aunado al pago de este concepto según recibos de pago, se declara IMPROCEDENTE el presente reclamo. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la diferencia en el pago de vacaciones año 2009-2010 y de utilidades año 2009, al considerar el accionante que solo se consideró la parte fija del salario mixto devengado durante la existencia de la relación de trabajo, para realizar los pagos efectuados por tales conceptos; al respecto se observa, que a los folios 70 al 72, cursan recibos de pagos de éstos conceptos y una vez revisados los mismos, puede evidenciarse que tales pagos se encuentran ajustados a derecho, y en virtud de ello, se declara IMPROCEDENTE el presente reclamo. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, siendo que de autos no se evidencia que la empresa demandada, haya dado cumplimiento de su obligación de pagar las prestaciones sociales al accionante, con motivo de la extinción de la relación de trabajo que vinculó a ambas partes, cuya relación de trabajo finalizó por despido injustificado en fecha 15 de diciembre de 2010, este tribunal ordena la cancelación de las mismas, según se especificará mas adelante. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, y para los efectos de determinar el salario base de cálculo de las prestaciones que le corresponden al accionante, el cual está formado por una parte fija y otra variable, deberán considerarse los siguientes elementos: Parte fija del salario, a cuya porción deberá añadirle lo correspondiente al porcentaje por concepto del recargo del 10%; el valor que para el trabajador representa el derecho a percibir propina, tal como se estableció en la cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y el SINDICATO UNION DE MESONEROS, COCINEROS AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA “U.M.E.C.C”., cursante a los autos en copia certificada, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de mayo de 2009; asimismo deberá formar parte del salario base de cálculo, lo correspondiente a las horas extraordinarias diurnas, a razón de cuatro (4) horas semanales, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, dada la antigüedad del trabajador, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a sesenta (60) días de salario, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia deberá considerar el salario integral mensual devengado por el accionante para el momento en que se causo el derecho, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 ejusdem, en su Parágrafo Segundo. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se establece que por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2010-2011, le corresponde al accionante a razón de 17 días por concepto de disfrute vacacional y 38 días de pago por bono vacacional, el equivalente a 4,25 días y 9,50 días, que sumados totalizan 13,75 días, todo ello conforme a la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y el SINDICATO UNION DE MESONEROS, COCINEROS AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA “U.M.E.C.C”., toda vez que el último año de la relación de trabajo, el accionante prestó servicios tres (3) meses completos, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia deberá considerar el último salario normal mensual devengado por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

En relación a las utilidades fraccionadas período 2010, se observa que el accionante laboró durante el ejercicio fiscal 2010, por un período de once (11) meses completos, por lo cual a razón de cuarenta (40) días de salario por año, todo ello conforme a la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y el SINDICATO UNION DE MESONEROS, COCINEROS AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA “U.M.E.C.C”., le corresponde de manera fraccionada al accionante, el equivalente a 36,66 días de salario, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia deberá considerar el último salario normal mensual devengado por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

Por cuanto el accionante fue despedido injustificadamente el día 15 de diciembre de 2010, y siendo que el mismo gozaba de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la antigüedad del trabajador para el momento del despido, le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado, el equivalente a treinta (30) días de salario, mientras que por Indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario, que sumados totalizan setenta y cinco (75) días, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia a los efectos de determinar el salario base de cálculo, tomando en consideración que el salario devengado por el accionante, fue mixto, deberá considerar las previsiones del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad que se hayan generado durante la existencia de la relación de trabajo, todo ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, todo ello conforme al artículo 92 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del momento de la fecha en que la obligación se hizo exigible (15-12-10), hasta el decreto de ejecución, o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera, y en atención a la referida sentencia, se establece que el monto de la prestación de antigüedad, será indexado a partir del momento en que la obligación se hizo exigible (15-12-10), hasta el decreto de ejecución, o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Igualmente, se establece que el monto que le corresponda al trabajador por los conceptos declarados procedentes distintos a la prestación de antiguedad, el mismo deberá ser indexado conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., tomándose como período el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada (01 de julio de 2011), hasta el decreto de ejecución, o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: E.A.V.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-23.949.953, en contra de la empresa METROPOLITANA CAFFE 2007, C.A; ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales se indicarán en la motiva del presente fallo, todo ello conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre las partes.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación, se hará mediante experticia complementaria del fallo, conforme se indicará en la motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada, no resultó totalmente vencida en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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