Decisión nº KP02-R-2009-000944 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000944

PARTE DEMANDANTE: D.Y.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.026, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG S.A.H. y S.R.N., venezolanos, mayores de edad inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.585 y 102.119, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.J.M.G. y E.E.A.M., como supuestos compradores y BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA y FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, como supuestos vendedores.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.414.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.151, en su carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCIÓN (RECURSO DE APELACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de septiembre de 2009 este Tribunal recibió el presente asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana D.Y.T.R., antes identificada, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la perención de la instancia en la presente causa correspondiente a la nulidad de documento interpuesta por la ciudadana mencionada en contra de L.J.M.G. y E.E.A.M., como supuestos compradores y BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA y FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, como supuestos vendedores.

Llevado a cabo el trámite procedimental en esta segunda instancia, se observa que en fecha 20 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte demandante presentó informes a esta alzada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia del recurso de apelación interpuesto, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la perención de la Instancia; siendo así, este Tribunal debe entrar a revisar la misma y verificar si en el caso que nos ocupa resulta aplicable.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

Asimismo, el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, se debe precisa primeramente que la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones “…huérfanas de tutor de la carrera procesal…”

Por otra parte, las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:

1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (así sentencia Nº 369 del 15-11-00, bajo la ponencia de A.R.J.d. la S.C.C., del T.S.J.), y fallo Nº 208 del 21-06-00, de la misma Sala y ponente, y fallo Nº 211 de esa misma fecha y Sala, con ponencia de C.A.V..

2) Puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 Código de Procedimiento Civil) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.

3) No impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);

5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem).

4) Que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem).

También es importante señalar que el artículo 271 eiusdem, contiene un límite al principio de acceso a la justicia y por tanto, colige con el artículo 26 de la Carta magna que consagra el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, sin dilaciones indebidas, en todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde hace un análisis de las características que rigen la caducidad de la instancia, al interpretar el artículo 26 de la Constitución Nacional y se refiere al doctrina del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, reitera que no se podrá proponer nuevamente la demanda, si no después de transcurridos noventa (90) días calendarios.

En consecuencia, siendo constatado que en el presente caso se encontró por más de un (01) año sin ningún tipo de actividad procesal, ya que, como lo indicó el a quo , desde el 25/02/2008 al 25/02/2009, no se practicó la citación de la demandada tal como se constata a los folios 91 al 93, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.Y.T.R., antes identificada, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto de Nulidad de Documento interpuesto por la ciudadana D.Y.T.R., antes identificada, en contra de los ciudadanos L.J.M.G. y E.E.A.M., como supuestos compradores y BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA y FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, como supuestos vendedores.

TERCERO

Se confirma la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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