Decisión nº PJ0392006000052 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Juzgado de Control N°2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 20 de Junio de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-0000075

ASUNTO : UP01-D-2004-0000075

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 14/06/06, en la cual el abogado E.A.A.M., Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó oralmente acusación contra los adolescentes (Identidad Omitida), este Tribunal conforme a la previsión establecida en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, finalizada la Audiencia Preliminar, dicta el siguiente auto:

PRIMERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

  1. Acusación fiscal:

    El Fiscal del Ministerio Público expuso que los hechos que motivan la acusación son los siguientes: el día 29/11/03, en horas de la noche, se encontraban en casa del señor Bartolo, el ciudadano H.R.G.H., acompañado de su compadre D.R., con la intención de ingerir unas cervezas, cuando de pronto llegan varios sujetos entre quienes se encontraban M.R.L., produciéndose una discusión y posterior pelea donde este último, golpea al ciudadano H.R.G.H. en la cabeza con una botella, cayendo inconciente, es así como al darle la noticia al ciudadano J.J.G.H., este buscó un arma de fuego, tipo escopeta y en compañía de los jóvenes adultos (Identidad Omitida), fueron en busca del agresor de su hermano, ubicándolo en la calle principal del Caserío Los Colorados del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, accionando su arma de fuego e impactando en la humanidad de M.R.L., a nivel toraco-abdominal, lo cual le produjo la muerte.

    La anterior imputación, reseñó el representante fiscal, se fundamenta en los siguientes elementos: a) Transcripción de novedades N° 46, de fecha 29/11/03, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa. b) Actas de entrevistas de fecha 30/11/03, rendidas por los ciudadanos NEOMAR E.T.M., J.M.C.A. y W.A.D. y el día 02/12/03, por el ciudadano H.R.G.H., todas ante el citado cuerpo policial. c) Protocolo de Autopsia N° 0234, del 08/12/03, suscrito por el experto Dr. G.A.A.C., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación San Felipe, del referido Cuerpo de Investigaciones. d) Inspección Técnica N° 1738, de fecha 29/11/03, suscrita por los funcionarios W.M. y R.Y., adscritos a la mencionada Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de una persona sin vida, de sexo masculino. e) Inspección Técnica N° 1737, de fecha 30/11/03, suscrita por los funcionarios W.M. y R.Y., adscritos a la referida Sub-Delegación, practicada al lugar de los hechos. f) Resultado de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-123-1052, del 23/12/03, suscrita por el experto en balística H.G., adscrito al citado organismo policial, dejando constancia de las características de un arma de fuego y conchas relacionadas con los hechos. f) Acta de defunción N° 191, suscrita por la Coordinadora Municipal de Registro Civil, correspondiente al occiso en este asunto. g) Reconocimiento médico legal N° 9700-123-1937, suscrito por el Dr. P.L., Médico forense adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, en el cual constan las lesiones sufridas por el ciudadano H.R.G.H..

    Indicó el Fiscal que los hechos arriba explanados, configuran el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto en el artículo 405 en relación con el ordinal 1° del artículo 84, ambos del Código Penal.

    A fines de dar por probados los hechos antes narrados, así como la responsabilidad penal de los acusados, el representante del Ministerio Público, ofreció como útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas TESTIMONIALES:

    1. EXPERTOS:

      P.L., Médico adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, por tratarse del forense que practicó examen médico legal al ciudadano H.R.G..

      G.A.A.C., anatomopatólogo adscrito al mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación San Felipe, por tratarse del forense que practicó el protocolo de autopsia al cadáver de quien en vida respondía al nombre de M.J.R.L..

      H.G., adscrito al citado órgano policial, por cuanto dicho funcionario efectúo la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, al arma de fuego y conchas relacionadas con los hechos.

    2. FUNCIONARIOS ACTUANTES:

      W.M. y R.Y., adscritos a la mencionada Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto realizaron inspección técnica N° 1737, de fecha 30/11/03, en el lugar donde aconteció el delito que se decide.

    3. TESTIGOS:

      NEOMAR E.T.M., J.M.C.A., W.A.D., B.F. y H.R.G.H., por cuanto son testigos presenciales de los hechos que se deciden.

      En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, indicó el representante de la Vindicta Pública, que ofrece por ser útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes: a) Protocolo de Autopsia N° 0234, del 08/12/03, suscrito por el experto Dr. G.A.A.C., efectuado sobre el cadáver del hoy occiso. b) Inspección Técnica N° 1738, de fecha 29/11/03, suscrita por los funcionarios W.M. y R.Y., adscritos a la mencionada Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de una persona sin vida, de sexo masculino. c) Inspección Técnica N° 1737, de fecha 30/11/03, suscrita por los funcionarios W.M. y R.Y., adscritos a la referida Sub-Delegación, practicada al lugar de los hechos. d) Resultado de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-123-1052, del 23/12/03, suscrita por el experto en balística H.G., adscrito al citado organismo policial, dejando constancia de las características de un arma de fuego y conchas relacionadas con los hechos.

      Explanado lo anterior, el representante fiscal, solicitó al Tribunal que admita totalmente la acusación y las pruebas, acuerde el enjuiciamiento de los acusados, ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto en el artículo 405 en relación con el ordinal 1° del artículo 84, ambos del Código Penal, y se imponga en la definitiva las sanciones simultáneas de L.A., por el lapso de DOS (2) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, conforme con lo pautado en el artículo 620, literales d) y c) de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar de presentación cada quince días para garantizar asistencia al juicio oral y reservado.

  2. Abstención de declarar de los acusados:

    Constatado por el Tribunal que los acusados, comprendían el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se le informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, fueron impuestos de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó a los acusados si deseaban declarar, manifestando en forma negativa.

  3. Alegatos de la defensa:

    La defensa a cargo del Defensor Público Primero de este Estado, el Abg. R.B., afirmó lo siguiente: “… indica que en primer lugar existe una apelación de autos que no tiene efecto suspensivo no es menos cierto que se debería esperar los restados de la apelación ya que considera que se había sobreseído la causa y en cuanto a la acusación el M.P trajo indicios para demostrar la comisión de un hecho punible en razón que esta plenamente comprobado que existe un delito de homicidio lo que considera la defensa no hay elementos suficientes de que quien estoy representado están involucrado por que de lo que indica el Ministerio público, es imposible que si se produjo una detonación estas personas hallan detonada el arma el indicio de el testigo que voltio y escucho y cuando voltio vio el occiso estaba en el piso, en cuanto a H.H. y manifiesta que M.S. le dio un golpe y que cuando despertó estaba en la clínica Yaracuy y se involucro a dos adolescentes y a un adulto que ya esta sentenciados es si bien es cierto no esta demostrado los elementos del delito de complicidad no hay en ningún momento hay indicios que haya excitado, lo halla ayudado una vez que ese sujeto accionó el arma, no hay elementos y solicita se decrete el sobreseimiento y en cuanto a la medida de presentación no la debería otorgar ya que hipotéticamente las sanción no es suficiente para que evadan el proceso y desde que se inicio el proceso los adolescentes han acudido a todas las citaciones , es todo…”.

  4. Declaración de la víctima:

    A este acto asistió en condición de víctima, la ciudadana L.M.R.L. quien en su condición de hermana del hoy occiso M.J.R., manifestó que si los acusados tienen que ver con el delito que se decide, deben pagar, y por último, afirmó que la justicia de Dios si existe, que de esa justicia nadie se escapa.

SEGUNDO

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

  1. Admisión de la acusación:

    Oída la acusación fiscal, los alegatos de la defensa, así como la declaración de la víctima, estima quien decide, que la acusación presentada por la Vindicta Pública Especializada, contra los acusados (Identidad Omitida), por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto en el artículo 405 en relación con el ordinal 1° del artículo 84, ambos del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de M.J.R.L., reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia, tales como: la plena identificación de los acusados, la relación de los hechos que les fueron imputados a ambos, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron, la indicación y aporte de las recogidas en fase de investigación, la expresión de la calificación jurídica objeto de las imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, la solicitud de medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y plazo de su cumplimiento y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral y Reservado.

    No obstante, lo arriba expresado, este Despacho controlador difiere de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, pues aún cuando los mismos encuadran en el tipo penal denominado HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE COMPLICIDAD, esa participación se subsume claramente en el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, y no en el numeral 1° referido por el Ministerio Público, siendo por ello, que se efectúa el cambio de la calificación jurídica en la forma antes explanada. Así se Decide.

    A objeto de robustecer el criterio de este Tribunal, se trae a colación la Sentencia N° 479 del 26/07/05, dictada en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado DOCTOR E.A.A., en la cual entre otras cosas señala que el Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a u hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria. Y agrega el citado Magistrado, que en el artículo 84 eiusdem, se regula en concurso de circunstancias que determinan al sujeto activo como cómplice y cómplice necesario, refiriéndose al primero como quien indirectamente coadyuva en la perpetración del ilícito.

  2. Pruebas admitidas:

    En relación a las pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES ofrecidas por la Vindicta Pública, este Tribunal advierte que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito penal, ya referido, y la correspondiente autoría o participación de los acusados antes identificados; motivo éste, por el cual se admiten en su totalidad las ofrecidas por el Ministerio Público Especializado, de la siguiente manera: TESTIMONIALES: P.L.R., G.A.A.C., H.G., W.M., R.Y., NEOMAR E.T.M., J.M.C.A., W.A.D., B.F. y H.R.G.H.. Así se Decide.

    En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES para ser incorporadas por medio de su lectura, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes: Protocolo de Autopsia N° 0234, del 08/12/03, suscrito por el experto Dr. G.A.A.C.; Inspecciones Técnica Nos. 1737 y 1738, de fechas 29 y 30/11/03, suscritas por los funcionarios W.M. y R.Y.; y Resultado de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-123-1052, del 23/12/03, suscrita por el experto en balística H.G.. Así se Decide.

  3. Orden de Apertura a Juicio oral y Reservado:

    Pero, como quiera que los acusados, antes identificados, no se acogieron a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del material aportado por el Ministerio Público dimana sustento serio contra los acusados, y por ende, resulta procedente y ajustado en derecho, ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra los jóvenes adultos (Identidad Omitida), por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto en el artículo 405 en relación con el ordinal 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, en agravio de M.J.R.L., por su participación en los hechos que acontecieron el día 29/11/03, en horas de la noche, en los que perdiera la vida el referido occiso, al ser impactado en forma mortal por los disparos ejecutados por el ciudadano J.J.G.H., quien estaba acompañado de los jóvenes adultos luego de que se suscitara una discusión en la residencia de un ciudadano de nombre Bartolo, en la cual participaron los ciudadanos H.R.G.H., D.R. y el mismo occiso M.R.L.. Así se Decide.

  4. Negativa de imposición de medida cautelar:

    En cuanto a la petición del Ministerio Publico de imposición de medida cautelar contra los acusados, a fines de garantizar su asistencia a Juicio, este Juzgado, estima que la misma no es procedente, en razón de que del examen efectuado a la totalidad de las actuaciones que integran este dossier, se desprende que los mismos han sido debidamente notificados de los actos celebrados ante este Tribunal, acatando en todo momento sus llamados, manifestando de esta forma su voluntad de acatar los requerimientos de este Despacho, por lo cual se infiere que hasta la presente fecha no se verifica ninguno de los supuestos pautados en el artículo 581 de la ley que rige esta materia, y por tal razón, se acuerda celebrar el juicio en libertad de los acusados, privilegiando de esta forma, el principio que informa al Sistema Acusatorio Patrio, de “Excepcionalidad de la Privación de Libertad”. Así se Decide.

  5. Efectos de la apelación de autos:

    En cuanto a lo explanado por la Defensa, referente a los efectos de la Apelación de Autos que se encuentra pendiente en este asunto, se reitera de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el artículo 449, que dicho recurso no produce en ningún caso la suspensión del proceso, y por tal motivo, se fijó la celebración de esta audiencia en la oportunidad legal, por ello mal podría pretenderse esperar la decisión de ese recurso en orden a celebrar los actos subsiguientes del proceso. Así se Decide.

  6. Orden de remisión a Tribunal de Juicio e intimación de las partes:

    Como consecuencia de lo resuelto, se instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la fecha de este auto, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se intima a todas las partes para que concurran en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Líbrese el oficio de rigor. Cúmplase.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público en contra de los jóvenes adultos (Identidad Omitida), por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto en el artículo 405 en relación con el ordinal 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, en agravio del hoy occiso M.J.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica citada. TERCERO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibídem y artículo 580 eiusdem. CUARTO: NIEGA la solicitud fiscal de imposición de medida de presentación cada quince días, ante este Circuito Judicial Penal, en razón de no estar satisfechos los extremos legales pautados en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Reitera de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el artículo 449, que la apelación de autos, no produce la suspensión del proceso, y por tal motivo, se celebra esta audiencia. SEXTO: Se instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la fecha de este auto, y se íntima a todas las partes para que concurran en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia.

    Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

    La Juez,

    ABOGADA Z.R. SUÁREZ GARCÍA

    La Secretaria,

    ABOGADA JHULY TROCONIS

    Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

    La Secretaria,

    ABOGADA JHULY TROCONIS

    ZRSG/jt*

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