Decisión nº PJ0392006000078 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 4 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002266

ASUNTO : UP01-P-2005-002266

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Defensa: Abg. S.B.R., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Acusados: (IDENTIDAD OMITIDA).

Víctima: M.R.S..

Delito: ROBO SIMPLE A TÍTULO DE COMPLICIDAD.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

En fecha Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:00 de la mañana, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. Z.R.S.G., la secretaria Abg. Y.D.G. y el Alguacil J.G., para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano M.R.S., según acusación formal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Una vez advertidas las partes por este Tribunal, que la audiencia no tenía carácter contradictorio, y que en consecuencia no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, , previsto en el artículo 458 en relación con el 80, ambos del Código Penal, y contra los restantes, por el ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, contemplados en las normas antes mencionadas, en sintonía con el artículo 83, también del Código Penal, por el siguiente hecho: en fecha 31/10/05, siendo las 04:00 de la tarde, el funcionario agente J.S., adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminaIísticas del Estado Yaracuy, recibió denuncia de la víctima M.J.R.S., quien compareció ante ese despacho policial, con el fin de denunciar que cinco sujetos que se desplazaban a bordo de cinco bicicletas, lo habían despojado a escasos minutos de su bicicleta, tipo montañera, color rojo, ring 26, marca América, en razón de ello, el funcionario antes mencionado, en compañía del agente M.V., efectuaron recorrido por la parte posterior del Cementerio Municipal, dando alcance a cinco sujetos que andaban en bicicletas, a la altura de la calle 23, con esquina avenida 3, frente al Gimnasio Cubierto de Chivacoa, de los cuales sólo pudieron capturar a tres de los cinco ya referidos, (IDENTIDAD OMITIDA), quien conducía la bicicleta robada, y dos adolescentes de nombres (IDENTIDAD OMITIDA). Agregó que durante la investigación se logró determinar que la participación de los adolescentes se dio de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), fue la persona que se apoderó de la bicicleta de la víctima, mientras que los otros dos adolescentes de una manera agresiva y violenta sujetaban a la víctima.

A los fines de dar por demostrada la comisión del referido delito, el Ministerio Público ofreció para ser evacuados en el eventual Juicio Oral y Privado, las siguientes pruebas: 1) Testimonio del experto L.E.F., adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que dicho funcionario actuó en la investigación, practicando actuaciones de interés criminalístico. 2) Testimonios de los funcionarios actuantes J.S. y M.V., adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por efectuaron la aprehensión de los adolescentes acusados; y R.Y. y M.V., adscritos al referido cuerpo de policía, por cuanto realizaron la inspección del lugar de los hechos. 3) Declaración del Testigo: M.J.R.S., en razón de que se trata de la víctima de los hechos que se decide. 4) Inspección de Reconocimiento Técnico N° 9700-212-648, del 31/10/05, suscrita por el experto L.E.F., adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la bicicleta incursa en los hechos, en la cual consta que posee serial de cuadro N° M157, en estado original, y está valorado en ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00). 5) Inspección Técnica N° 2354, del 11/11/04, suscrita por los funcionarios S.F. y A.R., adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el lugar de los hechos.

Seguidamente el Ministerio público solicitó las medidas de imposición de reglas de conducta y libertad asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 ordinales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626, ejusdem, a ser cumplidas en forma simultánea por el lapso de DOS (2) AÑOS. Finalmente solicitó se admita las presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, antes mencionado.

Oída la exposición del ciudadano Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que los acusados, comprendieron el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se le informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, fueron impuestos de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó si deseaban declarar, manifestando en forma negativa.

La defensa, expuso textualmente lo siguiente: “…vista la acusación realizada por el Ministerio Publico y tomando en consideración el contenido del Artículo del 573 de la LOPNA referido a las facultades y deberes de las partes en esta Audiencia, esta Defensora pasa a enumerar los vicios formales que presenta la Acusación presentada en este acto, en primer lugar en la supuesta relación clara y precisa del Hecho punible que se le atribuya a mis defendidos, se establece que cinco sujetos, perpetraron un hecho punible, a pesar de que en este Acto el Fiscal del Ministerio Público manifestó que (IDENTIDAD OMITIDA), fue quien se apodero de la Bicicleta, mientras que los restantes sujetaban a la víctima, del contenido de las actas de investigación que acompañan la Investigación, no se encuentra evidenciada tal situación, ya que el acta que al momento de ser capturados (IDENTIDAD OMITIDA), estaba en poder de la Bicicleta, lo cual no constituye una presunción de que el haya sido, quien despojo a la víctima de la misma, tomando en consideración, como ya dije, que dicho delito fue perpetrado por Cinco personas, por otra parte, en dicha acusación cuando se hace referencia al Precepto Aplicable en el presente caso, muy respetuosamente la Defensa discrepa del Representante Fiscal por cuanto considera que no están llenos los extremos del Artículo 458 y que no puede calificarse dicho hecho como Robo Agravado, sino como Robo Simple, contenido en el Articulo 455 del Mismo Código Penal en virtud de que el Medio de comisión de dicho delito lo constituye las Violencias y amenazas ejercidas contra la victima a fin de desapoderarla del vehículo y por cuanto del resultado de la investigación no se puede determinar la participación de mis hoy defendidos, debe aplicarse dicha norma en concordancia con el artículo 84, Ord. 3°, ya que en todo caso ellos facilitaron o prestaron asistencia para la realización del hecho punible, por tales motivos solicito al Tribunal se admita parcialmente la Acusación presentada y en cuanto a las pruebas promovidas haciendo uso del Principio de Comunidad y Libertad de la Prueba hago mías las presentadas por el Representante Fiscal, reservándome el derecho de preguntar y repreguntar a los expertos y testigos promovidos en el caso de un eventual Juicio, finalmente y por cuanto esta causa pertenece ala Defensor Primero, solicito se me expida copia simple de la presenta audiencia, a los fines de que sea remitida a dicho defensor a los fines de informar de lo aquí acontecido, es todo…”. (Destacado del Tribunal).

III

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Analizada la acusación presentada oralmente por el Ministerio Público, así como el compendio probatorio aportado, este Tribunal, observa, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia, tales como: la plena identificación de las personas acusadas, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la expresión de la calificación jurídica objeto de las imputación con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral y Reservado, discrepando este Tribunal de la calificación jurídica fiscal, por considerar que de las actuaciones y probanzas presentadas en esta Audiencia Preliminar, dimana la comisión del delito de ROBO SIMPLE A TITULO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 455 en relación con el ordinal 3° del articulo 84, ambos del Código Penal, ello en razón, de que se extrae de los elementos de convicción que acompañan la acusación y del acervo probatorio que se presentará en el Juicio Oral y Reservado, que la víctima fue despojada en forma violenta por cinco personas de una bicicleta, tipo montañera, color rojo, ring 26, marca América, sin que interviniera ninguna de las circunstancias que agravan el tipo genérico de Robo. Así mismo, dimana de los anteriores elementos la forma en que participaron los acusados en el delito arriba mencionado, especialmente, cabe destacar, el contenido de la entrevista de la víctima 31/10/05, del día 12/04/05, en la cual se dejó constancia del desarrollo de los hechos, dando cuenta que la participación de los acusados, consistió en facilitar la realización del hecho punible, configurándose la forma de complicidad establecida en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal. Por las razones antes expuestas, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, según la previsión contemplada en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, estudiadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgador, considera que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal; motivo éste, por el cual se admiten: 1) Testimonio del experto L.E.F., adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Testimonios de los funcionarios actuantes J.S., M.V., R.Y. y M.V., adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración del Testigo: M.J.R.S.. 4) Inspección de Reconocimiento Técnico N° 9700-212-648, del 31/10/05, suscrita por el experto L.E.F., adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5) Inspección Técnica N° 2354, del 11/11/04, suscrita por los funcionarios S.F. y A.R., adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, y como quiera que los acusados, no se acogieron a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del material aportado por el Ministerio Público dimana sustento serio contra los acusados, y muy especialmente de las actuaciones practicadas con ocasión de su detención el día de los hechos, así como de lo depuesto por la víctima, en los términos que antes se narró, y por ende, resulta procedente y ajustado en derecho, ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO SIMPLE A TÍTULO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 455 en relación con el 84, ordinal 3° ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano M.R.S.. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, se notifica a las partes que deberán comparecer al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes en un plazo común de cinco días contados a partir de la presente fecha conforme a lo dispuesto en el artículo 579 literal h) de la Ley Adjetiva Especial e igualmente se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO SIMPLE A TÍTULO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 455 en relación con el 84, ordinal 3° ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano M.R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 579, literal f) de la Ley Orgánica citada. TERCERO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibídem y artículo 580 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez,

ABOGADA Z.R. SUÁREZ G.L.S.,

ABOGADA JHULY TROCONIS

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABOGADA JHULY TROCONIS

ZRSG/jt*

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