Decisión nº PJ0392006000066 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

JUZGADO DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 17 de Julio de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001482

ASUNTO : UP01-P-2005-001482

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 07/07/06, en la cual el abogado E.A.A.M., Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó oralmente acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los artículos 80, 84 y 416 del Código Penal, en perjuicio de F.O.P., este Tribunal conforme a la previsión establecida en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, finalizada la Audiencia Preliminar, dicta el siguiente auto:

PRIMERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

  1. Acusación fiscal:

    El Fiscal del Ministerio Público Especializado de esta entidad federal, expuso que los hechos que motivan la acusación son los siguientes: el día 24 de Julio del 2005, siendo las 9:15 de la noche, los funcionarios Cabo II C.F. y el Agente J.P., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad M-08 fueron informados por la central de comunicaciones que en la avenida intercomunal a la altura de la Urb. Prados del Norte estaban cometiendo un robo a un ciudadano de un vehículo Zephyr, color blanco, placa VAL-419, de inmediato se realiza el Sub-Inspector N.C., supervisor de patrullaje ordenó el cierre de la ciudad trasladándose a la calle 32 con calle de servicio, específicamente estación de servicio Savayo, observando un vehículo con las mismas características y abordó tres ciudadanos comenzando una persecución dándole voz de alto, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, bajando a estos del vehículo para realizarle la inspección respectiva según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera se procedió al registro del vehículo según el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedieron a trasladarlos al Comando de Patrulleros Urbanos San Felipe en donde se les leyó sus derechos Constitucionales de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado uno de los ciudadanos como el adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA), dándose inicio a la investigación.

    La anterior imputación, reseñó el representante fiscal, se fundamenta en los siguientes elementos: a) Acta policial de procedimiento, de fecha 24/07/05, suscrita por los funcionarios Cabo II C.F. y el Agente J.P., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). b) Acta de entrevista de fecha 24/07/05, rendida por el ciudadano F.O.P., ante la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy. c) Inspección Técnica N° 1314, de fecha 25/07/05, suscrita por los funcionarios A.V. y G.R., adscritos a la mencionada Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar del suceso. d) Inspección Técnica N° 1315, del 25/07/05, suscrita por los funcionarios F.Q. y A.V., adscritos a la mencionada Sub-Delegación policial, donde se deja constancia de las características del vehículo incurso en los hechos. e) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-1137, de fecha 27/07/05, suscrita por el experto P.L.R., adscrito al referido cuerpo de policía, en cual se deja constancia de las lesiones que sufrió la víctima. f) Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-123-371, de fecha 24/07/05, suscrita por el mencionado experto A.M., dejando constancia del valor del vehículo involucrado en este caso.

    Indicó la representación Fiscal que los hechos arriba explanados, configuran los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los artículos 80, 84 y 416 del Código Penal; y a fines de dar por probados mismos, así como la responsabilidad penal de los acusados, ofreció como útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas TESTIMONIALES:

    1. EXPERTOS: P.L., adscrito a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, por tratarse del experto que practicó peritaje médico legal a la víctima, y R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, por cuanto fue la persona que practicó la experticia y avalúo real practicado al vehículo incurso en este caso.

    2. FUNCIONARIOS ACTUANTES: C.F. y J.P., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, en virtud de que fueron quienes practicaron la detención del acusado; A.V. y G.R., adscritos a la mencionada Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por tratarse de los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica N° 1314, de fecha 25/07/05; F.Q. y G.R., adscritos a la tantas veces citada Sub-Delegación, por ser quienes practicaron en condición de funcionarios policiales, la Inspección Técnica N° 1314, de fecha 25/07/05.

    3. TESTIGO: F.O.P., por cuanto es la víctima de los hechos que motivaron la acusación.

    En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, indicó el representante de la Vindicta Pública, que ofrece por ser útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes: a) Inspección Técnica N° 1314, de fecha 25/07/05, suscrita por los funcionarios A.V. y G.R., adscritos a la mencionada Sub-Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso. b) Inspección Técnica N° 1315, del 25/07/05, suscrita por los funcionarios F.Q. y A.V., adscritos a la citada Sub-Delegación policial, donde se deja constancia de las características del vehículo incurso en los hechos, el cual resultó ser clase automóvil, marca Ford, modelo Zephyr, color blanco, tipo Coupé, plazas VAL-419. c) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-1137, de fecha 27/07/05, suscrita por el experto P.L.R., adscrito al referido cuerpo de policía, en cual se deja constancia de las lesiones de la víctima. d) Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-123-371, de fecha 24/07/05, suscrita por el experto A.M., dejando constancia que el vehículo incurso en los hechos tiene seriales originales y tiene un valor de Cinco Millones (Bs. 5.000.000,00).

    Explanado lo anterior, el representante fiscal solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación y las pruebas ofrecidas, asimismo que se ordene el enjuiciamiento del acusado, con la consecuente apertura a Juicio Oral y Reservado por los delitos antes mencionados, se imponga en la definitiva las sanciones simultáneas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 620, literales b) y d) de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se mantenga la medida de presentación quincenal ante este Circuito, a fin de mantenerlo vinculado al proceso, garantizando su asistencia al Juicio Oral y Reservado.

  2. Abstención de declarar del acusado:

    Constatado por el Tribunal que el acusado, comprendía el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se le informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, fue impuesto de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando en forma negativa.

  3. Alegatos de la defensa:

    La Defensora Pública Segunda de este Estado, afirmó lo siguiente: “…visto el contenido de la acusación de conformidad con el artículo 573 de LOPNA relativo a las facultades de las apartes en la audiencia preliminar, se permite en principio señalar según lo establecido en el literal A los vicios formales y la falta de fundamento de la acusación presentada por la parte fiscal, cabe destacar, que tanto el artículo 326 del COPP así como el artículo 570 de LOPNA son claros al establecer los requisitos que debe contener toda acusación en tal sentida el ordinal 2 del articulo 326 del COPP y articulo 570 literal b de LOPNA son claros al expresar que toda acusación debe contener una relación de los hechos imputados con indicación si es posible del tiempo, modo y lugar de ejecución, es de observase que en todas alas acusaciones se narra no toda las circunstancias de tiempo, modo y lugar sino las circunstancias de la aprehensión entonces pareciera que se les estuviera atribuyendo unos hechos a los funcionarios actuantes y no a las personas que cometieron el delito, circunstancia esta que lleva a que no haya una relación lógica entre todas las partes que conforman la acusación y lo digo por que si bien se están presentando elementos de imputación cuando llegamos al capitulo del precepto jurídico aplicable como puede llegarse a la conclusión que existe robo frustrado en grado de complicidad y lesiones y leves sino se ha especificado las circunstancias de tiempo , modo y lugar de dicho robo, tampoco se me ha explicado a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Código Penal cual de las tres circunstancias que menciona dicho artículo es la acción que llevo a cabo mi defendido para considerarse cómplice y mucho menos de ha narrado quien o quienes ocasionaron lesiones a la victima F.O.P., por otro lado en el capitulo de la solicitud de enjuiciamiento el representante fiscal cita comprobada la participación del adolescente y se pregunta cual participación si del contenido lógico y de las partes de la acusación que deben conformar un todo lo que existen es elementos aislados que no determinan en ninguna momento que participación tuvo mi defendido en los hechos ocurridos el 24 de Julio del año pasado por otro lado señala en este mismo capitulo al solicitar imposición de pena que dicho delito se ha perpetrado en las circunstancias de tiempo y modo descritas y se pregunta donde han sido descritas y finalmente se solicita se mantenga la presentación de mi defendido cada 8 días lo cual es contradictorio con lo establecido en fecha 25 de Julio del año pasado ya que en la audiencia de presentación se le fijaron presentaciones a mi defendido cada 15 días las cuales a cumplido cabalmente tal como puede ser verificado en el Sistema Juris 2000, por todos los fundamentos expuestos solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 328 del COOP en su ordinal 4 se decrete el sobreseimiento del presente asunto ya que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido pero en caso de que el Tribunal estime lo contrario como defensa subsidiaria y de conformidad con el artículo 573 de LOPNA literal I, ofrece como pruebas Primero como experto al Dr. P.L.R., adscrito al CICPC división de Medicatura Forense prueba útil necesaria y pertinente ya que practico reconocimiento medico legal a mi defendido y por tal motivo también ofrezco como prueba documental reconocimiento N° 9700-123-1143 de fecha 27 de Julio de 2005 suscrito por el Dr. P.L. donde se deja constancia del reconocimiento medico legal igualmente consigna en este acto constante de 8 folios útiles copias fotostáticos del titulo de Bachiller de mi defendido de las constancias de notas y de las inscripción ante la OPSU y de igual forma pone de manifiesto los originales a fin de que sean confrontados con los originales y devueltos dado a que son necesarios apara que mi defendido se inscriba en la universidad y finalmente y en caso de admitirse total o parcialmente la acusación hace uso del principio de comunidad de la prueba presentadas por el M.P., reservándome el derecho de preguntar y repreguntar a los funcionarios promovidos es todo …”.

SEGUNDO

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

  1. Vicios formales de la acusación:

    Oídos los alegatos de la Defensa y previo examen detenido de la acusación presentada oralmente por la Vindicta Pública en este acto, se observa, que la misma no satisface los requisitos pautados en los literales b), d) y g) del artículo 570 de la Ley Orgánica que rige esta materia, específicamente en lo referente a la indicación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del delito, así como la determinación de la participación que en específico tuvo el acusado en esos hechos delictivos, lo anterior se afirma, habida consideración que de los acontecimientos narrados por la representación fiscal, se concluye que en los mismos actuaron tres sujetos activos, siendo uno sólo quien asiste a esta audiencia en condición de acusado. Por ello, resulta indispensable presentar una relación clara de los hechos que ejecutó el acusado, a fin de establecer la autoría o alguna de las formas de participación previstas en el Código Penal; aunado a lo anterior, se requiere que el Ministerio Público precise la forma de complicidad que atribuye al acusado, es decir, que incluya su participación dentro de alguno de los 3 ordinales del artículo 84 del Código Penal vigente; sumado a lo ya expuesto, también se aprecia que en dicho libelo así como en esta audiencia, el Ministerio Público omitió la forma de cumplimiento de las dos medidas solicitadas, es decir, se han de ser cumplidas simultáneamente, sucesivamente o en forma alternativa, y por último, se debe determinar si la medida cautelar solicitada para asegurar la comparecencia a juicio es la de 8 días ante este Circuito, como consta en el escrito de acusación, o si por el contrario, la petición fiscal es que se mantenga la cautelar cada 15 días, como expresó en esta audiencia.

    Ahora bien, en criterio de este Despacho Controlador, las circunstancias antes indicadas, constituyen defectos de forma de la acusación que pueden ser subsanados conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 578 literal b) de la Ley que regula esta materia, por tanto, se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa, y se ordena, la corrección de los vicios formales de la acusación fiscal en esta misma audiencia, salvo que las partes soliciten la suspensión para continuar este acto en el menor tiempo posible.

  2. Corrección de vicios formales de la acusación:

    Seguidamente toma la palabra el Fiscal Especializado del Ministerio Público de este Estado, quien procedió a corregir los vicios formales de la acusación, de la siguiente manera: “… en cuanto al calificativo jurídico mantiene el delito de Robo Frustrado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad y Lesiones Leves previsto en el artículo 5 de la ley contra el Robo y hurto de vehículo y articulo 84 numeral 3 y 416 del Código Penal en cuanto a la sanción prevista en el artículo 620 literales b D que establece reglas de conducta que sean cumplidas de forma simultanea, en cuanto a que se mantenga la medida cautelar establecida solicita que se mantenga la misma cada 15 días por ante el Circuito Judicial penal y pasa a subsanar la narrativa , el día 24 de Julio de 2005 siendo las 9: 15 horas de la noche los funcionarios Cabo Segundo C.F. y el agente J.P. adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, encontrándose en labores de patrullaje , en el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad M06 fueron informados por la central de Comunicaciones en la Avenida Intercomunal a la altura de la Urbanización Prados del Norte , estaban cometiendo un robo a un ciudadano en un vehículo Zephir color blanco, placas BAR -419, y de inmediato el sub. Inspector N.C. inspector de patrullaje ordena el cierre de la ciudad, trasladándose a la calle 32 con calle de servicio específicamente estación de Servicios Savayo observando un vehículos con las mismas características y a bordo tres ciudadanos comenzaron la persecución dándoles la voz de alto, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, bajando a estos ciudadanos del vehículo y al realizarles la inspección de personas según lo establecido en el artículo 5 del COOP e igualmente al vehículo según el artículo 207 de la misma ley seguidamente los ciudadanos junto al vehículo fueron trasladados hasta la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe en donde se le leyeron sus derechos constitucionales establecidos en los artículo 125 COOP y 624 de la Ley especial, quedando identificados como los dos adultos J.C.M.V. y J.E.G.C. y el adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue una de las personas que para el taxista a los fines de abordarlo y quien saca un arma blanca, sometiendo al chofer ciudadano Ovalles Pérez, Felipe, tal como lo narra en el acta de entrevista de fecha 24 de Julio de 2005, es por lo que el ministerio Público presenta la acusación y lo vincula con el hecho Es todo…”.

  3. Admisión de la acusación:

    Oída la acusación fiscal con la consecuente corrección de los respectivos vicios de forma, así como los alegatos de la defensa, estima quien decide, que los hechos comprendidos en la acusación formulada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia, tales como: la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la expresión de la calificación jurídica objeto de las imputación con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral y Reservado; pero no obstante, lo antes señalado, este Despacho controlador, comparte parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, pues considera que los acontecimientos que dieron origen a la acusación encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 en sus ordinales 1° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, toda vez, que el día de los hechos, la víctima fue despojada en forma violenta y sin su consentimiento del vehículo de su propiedad, valiéndose los tres (3) sujetos activos del delito para lograr dicho apoderamiento, de medios violentos y amenazas a la vida; y en específico, el acusado en este asunto, en el desarrollo de los acontecimientos antes narrados, aún cuando no realizó actos productivos de delito, coadyuvó en su perpetración, tomando parte significativa y eficaces para su ejecución.

    La violencia ejercida sobre la víctima con el fin de cometer el Robo Agravado, quedó patentizada no sólo a través de las amenazas a su vida que recibió, amenazas estas que han sido definidas por el Dr. E.N.T. en su obra “Los delitos de hurto, robo, espigamiento abusivo, extorsión y secuestro”, como “una oferta seria de quitarle la vida a la persona amenazada”, o como bien lo expresó el insigne maestro H.F.C., en su manual “Curso de Derecho Penal. Parte Especial”, al afirmar que el delito de ROBO AGRAVADO se consuma solamente con el “ofrecimiento serio de quitarle la vida” a la víctima; sino que también, se evidencia en el resultado del examen médico legal practicado al ciudadano F.O.P., donde consta que al ser examinado por el forense P.L.R., presentó traumatismo preorbitario derecho y heridas en ambas manos.

    Conclúyase, entonces de lo antes expresado, que la acción delictiva motivo del líbelo acusatorio, encuadra en el delito complejo de ROBO AGRAVADO, el cual por su misma naturaleza es considerado como un tipo penal pluriofensivo, que atenta no sólo contra la propiedad, sino que también vulnera derechos fundamentales, como el que poseen todos los seres humanos a la vida, a su integridad física y moral, y por último, a la libertad; el cual al ser ejecutado sobre el bien mueble, de tipo vehículo automotor, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

    En este contexto, se observa que en materia de delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se acogió como única forma inacabada de delito, a la tentativa, suprimiendo la posibilidad de sancionar la conducta frustrada. Así, será autor del ROBO EN GRADO DE TENTATIVA la persona que inicie acciones tendientes al apoderamiento del vehículo aún cuando no lo logre; en el caso contrario, es decir, cuando se logra el apoderamiento del bien, se está en presencia del delito p.d.R.A..

    El criterio expuesto, se corrobora en Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las que quedó sentado que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, se perfecciona con sólo apoderamiento por la fuerza del bien robado aunque sea por escasos momentos y aún por un corto espacio de tiempo, y que asimismo, ese ilícito penal ejecutado sobre un Vehículo Automotor, en ningún caso puede admitir tentativa. Muestra de lo afirmado, lo constituyen las sentencias Nos. 258 del día 03/03/00, 1322 del día 24/10/00 y 205 del 17/05/05, con ponencias del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS; 460 del 24/11/04, ponencia del Magistrado JULIO MAYAUDON GRAU, y 222 del 22/06/04, con ponencia del Magistrado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ.

    Así las cosas, y en cuanto a la participación del acusado en la perpetración del injusto penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, este Tribunal, considera en contrario a lo calificado por el representante de la Vindicta Pública Especializada, que en el caso in exámine, la conducta desplegada por el acusado, tantas veces mencionado, (IDENTIDAD OMITIDA), se subsume en la modalidad de participación denominada COOPERACIÓN INMEDIATA, pues como bien se desprende de los hechos enunciados éste concurrió al resultado con los ejecutores tomando parte de acciones eficaces para la consumación del delito.

    A objeto de robustecer lo afirmado, se trae a colación la Sentencia N° 651 del 15/11/05 dictada en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

    … Los cooperadores inmediatos, según jurisprudencia de la Sala, no realizan directamente los actos productivos del delito, sino que concurren o coadyuvan a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito (GF., N° 73, pág. 856). Así el comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos…

    .

    Por las razones explanadas, este Tribunal Controlador, estima que los hechos comprendidos en la acusación dan cuenta de la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 en sus ordinales 1° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sintonía con el artículo 83 del Código Penal, y por tal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. Así se Decide.

  4. Pruebas admitidas:

    En relación a las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, advierte que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal del acusado, antes identificado; motivo éste, por el cual se admiten en su totalidad las siguientes: a) EXPERTOS: P.L.R., adscrito a la Medicatura Forense del referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, y R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe. b) FUNCIONARIOS ACTUANTES: C.F. y J.P., adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe; A.V., G.R. y F.Q., adscritos a la mencionada Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; c) TESTIGO: F.O.P., por cuanto es la víctima de estos hechos.

    En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, ofrecidas por el Ministerio Público, igualmente se admiten en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes: a) Inspección Técnica N° 1314, de fecha 25/07/05, suscrita por los funcionarios A.V. y G.R., adscritos a la mencionada Sub-Delegación San Felipe. b) Inspección Técnica N° 1315, del 25/07/05, suscrita por F.Q. y A.V., adscritos a la mencionada Sub-Delegación policial. c) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-1137, de fecha 27/07/05, suscrita por el experto P.L.R., adscrito al referido cuerpo de policía. d) Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-123-371, de fecha 24/07/05, suscrita por el experto A.M., adscrito al citado cuerpo policial. Así se Decide.

    Asimismo, este Tribunal, admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa, toda vez, que las mismas resultan útiles, necesarias y pertinentes, a los fines antes mencionados. Dichas probanzas son: a) Testimonial del Dr. P.L., adscrito a la Medicatura Forense, Sub-Delegación San Felipe, antes mencionada, y asimismo, el resultado del reconocimiento médico legal efectuado al acusado, signado con el N° 9700-123-1143 de fecha 27/07/05. Así se Decide.

  5. Orden de Apertura a Juicio Oral y Reservado:

    Como quiera que el acusado, antes identificado, no se acogió a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del material aportado por el Ministerio Público dimana sustento serio contra el acusado, y por ende, resulta procedente y ajustado en derecho, ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra el adolescente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 5 en relación con el 6 en sus ordinales 1° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículos 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.O.P., por su participación en los hechos que acontecieron el día 24/06/05, en horas de la noche, cuando la víctima antes citada, fue despojada con el uso de violencia y amenazas a su vida de su vehículo automotor, a manos de tres sujetos. Así se Decide.

  6. Medida cautelar:

    Conforme con lo dispuesto en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previa petición del Fiscal Especializado, se decreta el cese de la cautelar impuesta el 25/07/05, y en su lugar, se decreta una de igual naturaleza y entidad a los fines de asegurar la celebración del juicio en este asunto, es decir, se impone contra el acusado, medida cautelar de presentación quincenal a ser cumplida ante este Circuito Judicial Penal, con el objeto de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, por estimar que existe peligro de que el acusado evada el proceso, habida consideración, de la magnitud del delito in examine, además del daño causado a la víctima, configurándose por dichos motivos, el peligro de evasión a que hace referencia el artículo 581, literal a) de la ley que rige esta materia. Así se Decide.

    Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Control N° 2, instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la fecha de este auto, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se intima a todas las partes para que concurran en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Líbrese el oficio de rigor. Cúmplase.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA CORRECCIÓN DE VICIOS FORMALES DE LA ACUSACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 578 literal b) de la Ley que regula esta materia, y efectuada ésta, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 5 en sintonía con los ordinales 1° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.O.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. TERCERO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica citada. CUARTO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibídem y artículo 580 eiusdem. QUINTO: DECRETA EL CESE de la medida de presentación para asegurar la celebración de esta audiencia, y a los f.d.J.O. y Reservado, impone la medida de presentación cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro del lapso de ley, y se íntima a todas las partes para que concurran en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia.

    Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

    La Juez,

    ABOGADA Z.R. SUÁREZ GARCÍA

    La Secretaria,

    ABOGADA JHULY TROCONIS

    Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

    La Secretaria,

    ABOGADA JHULY TROCONIS

    ZRSG/jt*

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