Decisión nº PJ0372009000006 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 3 de San Felipe

San Felipe, 13 de enero de 2009

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002096

ASUNTO : UP01-P-2007-002096

PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

Juez: Abog. L.G.B.

Fiscal décimo del Ministerio Público: Abg. E.A.A.M.

Imputados: F.L.G.T. y D.G.T.

Defensora Pública Octava: Abg. Maryoalizthg Cabaña

Delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio Unipersonal fundamentar decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2008 en la cual el tribunal ABSOLVIÓ a los ciudadanos F.L.G., de Nacionalidad Venezolana, natural de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.526.846, Soltero, de 20 años de edad, Residenciado en la Urb. V.J.L., Calle 08 con Av. 09, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; de profesión u oficio Obrero; y D.G.T., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.301.463, natural de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, Soltero, de 21 años de edad, Residenciado en la Urb. V.J.L., Calle 08 con Av. 09 del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, de profesión Obrero por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El tribunal de Juicio Unipersonal constituido como tal en virtud de decisión de fecha 25-04-08 en la cual dada la imposibilidad de constituir el tribunal mixto la Juez asumió el poder jurisdiccional del asunto dejando constituido el tribunal unipersonal para conocer la presente causa. Es así como en fecha 25 de noviembre de 2008 se da inicio al Juicio Oral y Público con el tribunal unipersonal de Juicio No. 3 integrado por la Juez, la secretaria y el alguacil. La juez da inicio al acto realizando las advertencias pertinentes para las partes y el público presente, impone a los acusados del precepto constitucional y seguidamente cede la palabra a la fiscalía quien expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales acusó a F.L.G., de Nacionalidad Venezolana, natural de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.526.846, Soltero, de 20 años de edad, Residenciado en la Urb. V.J.L., Calle 08 con Av. 09, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; de profesión u oficio Obrero; y D.G.T., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.301.463, natural de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, Soltero, de 21 años de edad, Residenciado en la Urb. V.J.L., Calle 08 con Av. 09 del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, de profesión Obrero por encontrarse incurso presuntamente en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Los hechos en los cuales se fundamentó la acusación del Ministerio Público son que en fecha siete de julio de dos mil siete, a eso de las 11:00 de la noche los funcionarios Inspector Jefe M.G., Inspector Temistocle Delgado, Sargento Primero J.A., Cabo Segundo W.G., Cabo Segundo J.B., Distinguido G.O. y Agente N.A., todos adscritos a la comisaría de Urachiche, se encontraban en labores de operativo selectivo por los sector del Municipio y específicamente en la Urbanización V.J.L. en la avenida 5 entre calles 9 y 10 observaron a cuatro ciudadanos que portaban armas de fuego, quienes al notar la presencia policial realizaron varias detonaciones en contra de las comisiones impactando las mismas en la parte baja de la puerta d del lado del chofer de la Unidad PBY029 y un impacto de bala en la miasma puerta y unidad parte delantera y un impacto de bala en la compuerta trasera de la unidad PBY029, por lo que se vieron en la obligación de repeler la acción, provocándose así un enfrentamiento, los ciudadanos in comento emprendieron veloz carrera, de los cuales tres de ellos ingresaron a una vivienda y el otro se dio a la fuga. Los funcionarios se vieron en la obligación de entrar a la vivienda donde controlaron la situación e incautaron a D.G. un arma de fuego tipo escopeta y a F.L.G. le encontraron dentro de su ropa íntima un bolso de tela color amarillo con inscripciones a los lados amarrado en la parte superior con un cordón anaranjado, en el cual se encontraban ciento noventa y siete envoltorios de una sustancia sólida denominada cocaína.

En base a los referidos hechos los ciudadanos F.L.G. y D.G. fueron acusados por el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Luego de escuchar al fiscal del Ministerio Público se concede la palabra a la defensora pública quien manifiesta que solicita un cambio de calificación por cuanto la cantidad de sustancia presuntamente incautada es de 40 gramos lo cual encuadra el supuesto hecho en el delito de distribución de sustancias estupefacientes en cantidades menores, asimismo que en curso del Juicio Oral se determinará la inculpabilidad de sus representados y que espera en la definitiva una sentencia absolutoria y la l.p..

Seguidamente el tribunal impone a los acusados del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos y de los hechos por los cuales están siendo enjuiciados y el precepto jurídico aplicable y los acusados manifiestan su deseo de no declarar.

Se evacuaron las pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar; así se tomo la declaración de la experta J.N., los funcionarios M.G., Temistocle Delgado, J.A., W.G., G.O. y N.A., y la de los testigos de la defensa M.V., R.M., J.V., B.A. y C.C.. Asimismo se dio lectura a las pruebas documentales. En cuanto a los funcionarios J.B., R.O. y Germary Duarte, así como de la declaración de los testigos de la defensa X.V., I.G. y O.L.T., ello luego de haberse intentado su notificación y su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosas las diligencias realizadas y con la anuencia de las partes quienes corroboraron la imposibilidad de traer a los referidos órganos de prueba al debate; se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evacuadas las pruebas se cedió la palabra a la fiscalía y la defensa a fin que expusieran sus conclusiones sobre el Juicio; el Ministerio Público argumentó que se probó con los funcionarios que se practicó un allanamiento y que quedó probada la incautación de las sustancias solicitando la condenatoria de los acusados. Por su parte la defensa pública manifestó que solicitaba la absolutoria de sus representados cuya responsabilidad no quedó evidenciada, argumentó la contradicción entre las declaraciones funcionarios.

CAPÍTULO II

LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LOS HECHOS ACREDITADOS

EXPERTOS:

Se tomó la declaración de la experta Y.N. quien suscribió tres experticias:

  1. Una toxicológica realizada a F.L.G.N. 9700-244-1513 en la cual manifestó que al referido ciudadano se le realizó raspado de dedos y toma de muestra de orina resultando positiva la presencia de marihuana en ambas muestras.

  2. Otra toxicológica realizada a D.G.T.N. 9700-244-1513, sobre la cual manifestó que se realizó raspado de dedos y toma de muestra de orina, muestras en las cuales no se determinó la presencia de sustancias estupefacientes.

    La declaración es valorada por el tribunal tomando en cuenta la pericia de la profesional que realizó la experticia y la experiencia que tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con esta declaración adminiculada a las experticias que fueron leídas como pruebas documentales, de forma tal que se valora como prueba compuesta el informe pericial y la declaración del perito. Con estas experticias se determinó que F.L.G. tenía restos de cannabis sativa linne (marihuana) en su cuerpo, mientras D.G. no tenía restos de sustancias estupefacientes en su cuerpo.

  3. La referida experta además manifestó haber realizado una experticia Nº 97002441514 sobre la sustancia objeto del juicio, manifestó que en tal experticia se determinó que el peso de la sustancia eran 40 gramos con 500 miligramos y que se trataba de la sustancia conocida como cocaína, asimismo que tal sustancia venía en un bolso color amarillo envuelta en 197 receptáculos de papel aluminio.

    El tribunal apreció la declaración de esta experta respecto a la existencia y pesaje de la sustancia y en base a ello realizó la advertencia de la posibilidad de cambio de calificación jurídica ya que por la cantidad de sustancia examinada sería aplicable el tercer aparte del art. 31 de la ley especial, es decir el delito distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores.

    Sin embargo no le otorga valor de plena prueba en virtud que el dictamen pericial no fue debidamente consignado firmado y sellado ante el tribunal. Sobre este particular se volverá en la motiva de la decisión.

    FUNCIONARIOS:

    Se tomó la declaración del funcionario aprehensor J.A. quien habiendo sido debidamente juramentado expuso al tribunal que en fecha 07-07-07 se encontraban seis funcionarios y dos patrullas como a las once de la noche en un operativo al mando de M.G., en la Urbanización V.L. específicamente en la avenida 5 con calle 9 y 10, cuando observaron a cuatro ciudadanos armados; se encontraban los cuatro portando armas, quienes al verlos realizaron varios disparos que impactaron las unidades que tripulaban los funcionarios, se dieron a la fuga en veloz carrera e ingresaron en su residencia tres de ellos, mientras el otro se dio a la fuga, los funcionarios entraron a la vivienda y encontraron a tres ciudadanos dentro de la vivienda, encontraron a D.G. una escopeta, y a F.L.G. un bolso con 197 envoltorios de papel aluminio con una sustancia sólida, fueron detenidos y llevados a la Comandancia de donde se fugó el tercer sujeto llamado W.G.. A las preguntas realizadas por la partes aclaró que todos los ciudadanos estaban armados, que el hecho ocurrió el 07-07-07, que el Inspector Temistocle fue quien encontró la sustancia, que es él quien puede decir en que parte de su cuerpo se encontraba, que incautaron sólo una escopeta y que entraron todos los funcionarios por la parte del frente de la casa, que no entraron a otras residencias que los sujetos estaban en la sala cuando entraron y que vio cuando se incautó la sustancia dentro de la ropa del imputado.

    Este funcionario se contradice en su declaración cuando manifiesta que quien puede decir donde se encontró la sustancia es el funcionario Temistocle que fue quien realizó la revisión y luego dice que el si presenció la revisión y que vio que se encontró la sustancia en la ropa del acusado.

    También se contradice con la declaración de los funcionarios N.A., Temistocle Delgado, M.G. y W.G. ya que mientras J.A. manifiesta que todos entraron a la vivienda, los otros funcionarios afirman que algunos de los funcionarios se quedaron fuera de la casa.

    No fue convincente para el tribunal la declaración de este funcionario quien se contradijo en su propia declaración y respecto a la declaración de los otros funcionarios, es por esto que se deshecha esta declaración.

    Se tomó la declaración del funcionario policial N.J.A. quien manifestó que eso fue un operativo que se realizó con el inspector M.G., que estaban cerca de la residencia de los acusados y su hermano y ellos entraron a la residencia, antes hubo un intercambio de disparos, es por eso que entran a la casa donde se le incautó un arma de fuego y 197 envoltorios de droga, luego fueron llevados al comando donde un hermano de los acusados se dio a la fuga. A las preguntas de las partes respondió que fueron detenidos tres sujetos, que el se quedó custodiando con dos personas más mientras los demás entraron a la casa, que quienes entraron fueron Delgado, Bolívar y Alcalá. Que él se quedó afuera con el distinguido Genadio, que entraron Delgado, Garcés y González, que se escucharon más disparos que salían de la casa, y luego de eso los funcionarios entraron por la puerta que estaba abierta. Que pararon las unidades frente a la casa de los ciudadanos y él se quedó custodiando afuera.

    Este funcionario se contradice cuando dice que quienes entraron a la casa fueron Delgado, Bolívar y Alcalá y luego dice que los que entraron fueron Delgado, Garcés y González. Existiendo una diferencia en la identificación de las personas que ingresaron al lugar donde se realizó la supuesta incautación de droga.

    Asimismo manifiesta que hubo más detonaciones desde dentro de la casa, ello no es corroborado por ningún otro funcionario que hubiera sido traído a juicio, sólo este funcionario menciona este incidente. En virtud de las referidas contradicciones y la poca convicción que generó sobre la forma como ocurrieron los hechos este tribunal decidió desechar la declaración del mismo.

    Se tomó la declaración del funcionario Temistocle Delgado Castillo quien una vez juramentado manifestó que se encontraban de patrullaje seis funcionarios y observaron a tres sujetos en la urbanización V.J.L. en Urachiche, observaron cuatro sujetos que al notar la presencia policial efectuaron disparos lo cual originó un enfrentamiento, y ellos corrieron e ingresaron a una residencia, uno de ellos se escapo. Los funcionarios se metieron en la residencia, tenían información que uno de ellos era mala conducta eran como cinco, se le incautó Deivis una escopeta y a F.L. un bolsito que traía en la parte del interior, tenía ciento y pico de envoltorios que él incautó. A las preguntas de las partes manifestó que uno de ellos portaba arma, que le dieron la voz de alto, que él agarró a uno que estaba en el cuarto y le encontró la droga en una bolsita amarilla que es como una marusita y lo detuvo que realizó el conteo con el comandante y la secretaria que no recuerda el día de los hechos pero que eran como las siete y media.

    Este funcionario manifiesta haber participado en un operativo en el cual él mismo incautó una sustancia a uno de los acusados, su testimonio no fue contradictorio, y es en esencia conteste con el de los funcionarios W.R.G. y M.R.G., en cuanto a que hubo un enfrentamiento en Urachiche en la calle 5 entre avenidas 9 y 10, luego del cual se realizó una persecución en caliente y entraron a una vivienda donde detuvieron a los ciudadanos D.G.T. y F.L.G.T., y así se valora.

    Sin embargo respecto a la incautación de la sustancia, es éste el único testigo presencial ya que el resto de los funcionarios no vieron el momento de la incautación.

    Se tomó la declaración del funcionario G.J.O. quien una vez juramentado manifestó que ese día estaban en un operativo como cinco o seis funcionarios al mando de M.G. y avistaron a cuatro sujetos por el sector las casitas, ellos, al verlos hicieron detonaciones por cuanto repelieron la acción e iniciaron persecución, se le incautó un arma de fuego a uno de ellos, la incautación la hizo el Cabo Segundo Garcés a D.G. y se incautó droga al otro sujeto. Que el se quedó afuera con el inspector Alejo que vio un arma de fuego que era una escopeta pero que eran cuatro personas, que oyó que se revisaron algunas casas y ellos estaban por ahí buscando.

    Este funcionario realizó una declaración muy escueta de la forma como ocurrieron los hechos y a las preguntas de las partes manifestó ciertas dudas sobre el lugar donde se incautó el arma, el lugar donde se incautó la droga, dice que no vio a que casa entraron, que cree que entraron a varias casas. Esta declaración fue poco convincente para el tribunal.

    Se tomó la declaración del funcionario W.R.G. quien habiendo sido debidamente juramentado manifestó al tribunal que el hecho ocurrió el 10-07-07 como a las once de la noche en la avenida 5 entre calle 9 y 10 cuando vieron a varios ciudadanos portando armas de fuego quienes al percatarse de la presencia de la comisión dispararon hacia las unidades y huyeron hacia una residencia donde ingresaron tres de ellos mientras el otro se dio a la fuga. Al entrar en la residencia le incautó a Deivis una escopeta con tres cartuchos sin percutir y al otro ciudadano se le incautaron 197 envoltorios de droga. A las preguntas de la partes manifestó que al momento del enfrentamiento las cuatro personas estaban armadas, que entraron algunos a la residencia mientras otros se quedaron afuera, que incautó el arma de Deivis en el porche de la casa que queda dentro de la casa, que no vio el momento de la incautación de la droga, que no les dio tiempo de dar la voz de alto., que no entró a la casa porque llegó sólo hasta el porche.

    Este funcionario realiza una narración de su percepción de los hechos, aporta que se realizó un procedimiento policial de persecución luego de un enfrentamiento con cuatro sujetos, en el cual él incautó un arma de fuego, y su compañero incautó una presunta droga, sin embargo, él no presenció el momento de la incautación de la droga. En todo caso se valora su declaración por ser no contradictoria y conteste con la del funcionario Temistocle Delgado y el funcionario M.R.G..

    El funcionario M.R.G. declaró ante el tribunal luego de haber sido debidamente juramentado y expuso que el día 07-06-07 estaban realizando un operativo y en la calle 5 entre avenidas 9 y 10 de Urachiche observaron a cuatro sujetos que se desplazaban a pie por la calle y que les dispararon impactando las unidades policiales, la comisión repelió la acción y los sujetos ingresaron a una vivienda siendo perseguidos por los funcionarios quienes les incautan un arma a uno y droga a otro. A las preguntas de las partes manifestó que Delgado incautó la droga y Garcés el arma, que son conocidos como azotes de barrio y que esa vivienda es como un centro de distribución de droga, que estaban por pedir una orden de allanamiento, que ellos tienen conducta irregular, que él no ingresó a la casa, llegó hasta la jardinera. Que Garcés y Delgado verificaron la droga, la contaron y verificaron, luego el la revisa en la sala de operaciones. Que recuerda que en un procedimiento la madre de uno de ellos resultó herida, pero no sabe si fue el mismo día.

    Este funcionario realizó una declaración en la cual narró haber participado en un procedimiento donde luego de un enfrentamiento con cuatro sujetos sucedió una persecución en caliente hasta una vivienda donde fueron detenidos dos de ellos, sin embargo, manifestó haberse quedado fuera de la casa, es decir que no verificó el momento de la incautación. Esta declaración es no contradictoria y es conteste con la declaración de los funcionarios T.D. y W.G. respecto al procedimiento realizado en Urachiche en la calle 5 entre avenidas 9 y 10 en fecha 07-06-07 en horas de la noche, donde luego de haber ocurrido un enfrentamiento entre cuatro sujetos y la comisión policial que se encontraba de patrullaje, se produjo una persecución en caliente hasta una vivienda, donde resultaron detenidas tres personas, dos de ellos los ciudadanos D.G. y F.L.G..

    TESTIGOS DE LA DEFENSA

    Se tomó la declaración del testigo de la defensa R.M. quien manifestó que eso fue una noche de terror que oyeron tiros y se encerró luego vio a los policías en el techo y entraron y revisaron su casa que no recuerda la fecha pero fue el año pasado que ingresaron unos uniformados a su casa que su casa esta diagonal a la casa de los G.T. y que los policías iban por encima de los techos, que no vio cuando los detuvieron pero si sabe que los golpearon, que día el siete de julio de 2007 como a las once de la noche estaba en su casa, que no vio cuando dispararon los funcionarios pero eran ellos los que dispararon tampoco vio la aprehensión ni cuando los maltrataron, que vio sólo 2 policías.

    Este testigo realiza una narración sobre unos hechos una noche del año pasado manifestando que esa fue la noche de la detención de los hermanos G.T., asimismo manifiesta que esa misma noche unos funcionarios policiales caminaban por lo techos de las casas y entraron a su casa. Coincide con B.A. en manifestar que se llevaron detenidos a los hermanos González, el tribunal valora su declaración.

    B.A. prestó declaración ante el tribunal y manifestó habiendo sido juramentada que ese día le efectuaron unos disparos a la madre de los G.T. y hacia un nieto de ella y los hermanos González se fueron a su casa donde llegó una patrulla y se los llevó. Esta testigo es conteste con los funcionarios policiales T.D., M.G. y W.G. en que ocurrió la detención de los hermanos González por parte de unos funcionarios policiales. Se valora su declaración.

    C.T. en su declaración manifestó que escuchó unos policías se asomó y vio una patrulla los traían esposados, dice que oyó tiros vio policías y funcionarios que se pararon las patrullas en la calle y se los llevaron.

    Se valora el testimonio de esta testigo; es no contradictorio y conteste respecto a la aprehensión de los hermanos G.T. con el del los testigos de la defensa R.M. y B.A., además con los funcionarios Temistocle Delgado, W.G. y M.G..

    Asimismo esta testigo manifestó que ese día pasaron unos motorizados y lanzaron unos tiros y le dieron a la señora, después llegaron los policías, en eso coincide con B.A. e inclusive con lo manifestado por el funcionario policial M.G. quien dijo que tuvo conocimiento que la madre de los acusados había recibido un disparo.

    M.A.V. prestó declaración y manifestó que a D.G.T. lo encontraron fue en su casa, que los policías entraron a su casa y lo sacaron del baño.

    J.V. por su parte en su declaración manifestó ser amiga de los hermanos dice que ese día vio a los policías quienes decían que abrieran la casa pero no tenían orden empezaron a registrar y encontraron a Deivis que no sabe por donde se metió en la casa. Coincide este relato con el de M.A.V..

    El tribunal, para valorar estas dos testigos que aportan como hecho nuevo que D.G. fue detenido en un lugar distinto al mencionado por los funcionarios policiales, toma en cuenta que se trata de dos personas del mismo grupo familiar quienes manifestaron además conocer desde pequeñas a los hermanos Tang González y ser amigas de ellos, lo cual si bien no las inhabilita como testigos, crea la necesidad de tener un mayor sustento para llegar a obtener credibilidad en el hecho, sin embargo, en este caso, el tribunal consideró acreditado por el dicho de los funcionarios y demás testigos que la detención de los hermanos G.T. sucedió en su residencia, es por tal motivo que se deshecha la declaración de ambas testigos.

    DOCUMENTALES

    El tribunal dio lectura a las documentales admitidas en la audiencia preliminar y procedió a valorarlas de la siguiente forma:

    Respecto al Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de fecha 07-07-07, al el acta de notificación de derecho del imputado, a la planilla de cadena de custodia suscrita por Temistocle Delgado, a la planilla de cadena de custodia suscrita por J.B., al acta de investigación penal suscrita por el detective R.O. en la cual recibe un procedimiento y el acta de investigación penal suscrita por el mismo funcionario donde se desprende la realización una inspección técnica; así como respecto a la comunicación signada YAF10-1693-07 de fecha 18-07-07 emitida por la fiscalía décima donde se solicitan sean partidas entrevistas a personas, este tribunal mantiene el criterio de no valorarlas como pruebas.

    A las actas de investigación el tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no se trata de pruebas documentales; las mismas no han sido producidas, conforme a las reglas de la prueba anticipada; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Asimismo, es de hacer notar, con respecto a las Actas policiales; las mismas si bien es cierto, pueden ser tomadas como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud del principio de la oralidad, y la inmediación. En todo caso el Ministerio Público ofreció la prueba testifical de los funcionarios que suscriben las actas; y en base al principio de la originalidad de la prueba, en materia de Derecho Probatorio, no es permisible la prueba de la prueba; siendo la prueba directa la propia declaración de los funcionarios.

    Respecto a las experticias; la Inspección técnica Número 603 de fecha 08-07-07 suscrita por los funcionarios R.O. y Germary Duarte en la cual se describe un vehículo clase camioneta tipo PICK UP DOBLE CABINA MARCA MAZDA que funciona como radio patrulla placas 97G-VAU en la cual se evidencian varios orificios; y respecto a la Inspección técnica Número 602 de la misma fecha a una camioneta PICK UP DOBLE CABINA MARCA CHEVROLET en la cual se evidencian varios orificios.

    Este tribunal les otorga pleno valor probatorio considerando que si bien se prescindió del testimonio del experto agotados los recursos establecidos en el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra incorporada como prueba documental ya que fue debidamente admitida como tal por el tribunal de control y por cuanto establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Con esta experticia se determina que la referida unidad recibió impactos de bala lo cual coincide con las declaraciones de los funcionarios actuantes que fueron valorados quienes manifestaron que se produjo un enfrentamiento el día de los hechos.

    Respecto a la experticia toxicológica practicada al acusado D.J.G.T.. El tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta experticia aunada a la declaración de J.N. en Juicio, con la misma se determinó que el referido acusado no tenía restos de sustancias estupefacientes en su cuerpo.

    Respecto a la experticia Toxicológica practicada al acusado F.L.G.T., el tribunal le otorga pleno valor probatorio aunada a la declaración de la experta en juicio, con ella se determinó que F.L.G.T. tenía restos de la sustancia conocida como marihuana tanto en sus dedos como en su orina.

    Respecto a la experticia química No 9700-244-1514 suscrita por la experta J.N. el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue debidamente consignada como establece el art. 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en actas constaba una copia simple de la referida experticia, el tribunal verificó que en todo caso lo que admitió el tribunal de control como prueba fue la experticia y no la copia simple.

    CAPÍTULO III

    HECHOS ACREDITADOS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Si bien existe un indicio sobre la existencia de 40 gramos con 500 miligramos de cocaína, con la declaración de la experta J.N. quien expuso la forma como realizó el dictamen pericial, tal declaración no puede ser tomada como plena prueba de la existencia de la sustancia dado que es necesaria la consignación de la experticia, y siendo que sólo se consignó una copia fotostática del mismo, el tribunal no puede valorarlo.

    Sobre la carencia de efectividad probatoria de la declaración del experto sin la experticia, se ha pronunciado la Sala Penal en sentencia de fecha 15-06-07 No. 314 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, donde se establece:

    … el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria

    Es así como el dictamen pericial en el presente caso si bien fue ofrecido y admitido como prueba, no pudo ser debatido en el juicio oral por cuanto no fue consignado por el Ministerio Público, quien sólo consignó copia simple del dictamen pericial. Dictamen pericial que de conformidad con el art. 239 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser consignado por escrito, debidamente sellado y firmado, es decir en original y siendo que las pruebas de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser valoradas deben ser incorporadas conforme a las disposiciones del Código, no puede el tribunal tomarlo en cuenta como una prueba legítimamente incorporada al juicio.

    La presentación del informe pericial por escrito es una prueba normalmente consignada en los procedimientos por el Ministerio Público, quien tiene la responsabilidad de presentar al tribunal pruebas suficientes para llevar a cabo un Juicio Oral y Público. Máxime si se trata de la institución que tiene la carga de la prueba en los procesos penales.

    Se acreditó que el ciudadano F.L.G. tuvo contacto con una sustancia de tipo marihuana y no se acreditó que tuviera contacto con la sustancia cocaína, hecho acreditado con la experticia toxicológica realizada.

    Tampoco quedó acreditado que el ciudadano D.G.T. tuvo contacto con ningún tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópica, la experticia toxicológica que le fue realizada no evidenció la presencia de estas sustancias en su cuerpo.

    El tribunal realizando un análisis lógico de las pruebas científicas realizadas establece que no se evidenció que los acusados hubieren tenido contacto con la sustancia que supuestamente les fue incautada, es decir con la cocaína.

    Se acreditó que un día 7 del mes de junio o julio del año 2007 se realizó un procedimiento policial en Urachiche en la calle 5 entre avenidas 9 y 10 donde luego de haber un enfrentamiento entre cuatro sujetos y una comisión policial, tres de los sujetos se introdujeron a una vivienda donde fueron aprehendidos, siendo dos de ellos los ciudadanos F.L.G. y D.G.T.. Hechos que quedaron acreditados con los testimonios de los funcionarios policiales Temistocle Delgado, W.G. y M.G., quienes narraron el enfrentamiento inicial que dio motivo a la persecución de la cual resultaron aprehendidos los acusados. Lo cual coincide con los testigos C.T., R.M. y B.A. quienes manifestaron haber tenido conocimiento de la aprehensión de los hermanos González, inclusive R.M. refirió haber escuchado disparos.

    Sin embargo, no se acreditó que se hubiere incautado la sustancia a F.L.G. ni a D.G.T., el único que manifestó haber visto e incautado a F.L.G. la sustancia fue el funcionario T.D., los otros funcionarios manifestaron que fue él quien la incautó, pero que no vieron cuando lo hizo, es decir que se trata de testigos referenciales. Ello aunado al hecho que no quedó debidamente probada la existencia de la sustancia y al hecho que no se evidenció que ninguno de los dos acusados hubiere tenido contacto con la sustancia; no hubo prueba de barrido que comprobara que la portaban en sus ropas, en algún escondite o parte de su cuerpo, por el contrario la experticia toxicológica arrojó que no existían restos de cocaína en el cuerpo de ninguno de los dos.

    Circunstancias que crean dudas en el tribunal ya que no quedó acreditado suficientemente la existencia de la sustancia, ni el lugar donde fue incautada la sustancia, ni quien la tenía, ni la responsabilidad penal de las personas que estuvieran en todo caso distribuyendo o transfiriendo sustancias prohibidas.

    En tal sentido el artículo 31 de la Ley contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito por el cual presentó acusación la fiscalía del Ministerio Público.

    Inclusive se advirtió la posibilidad de un cambio de calificación al delito de Distribución en cantidades menores en virtud de la declaración que hiciere la experta sobre el peso de la sustancia, lo cual encuadraría en el tercer aparte del referido artículo.

    La actividad de distribuir se encuentra descrita en el art. 2 numeral 13 de la referida ley que establece:

    .13. Distribución: Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí, o entre personas naturales y jurídicas, a los fines del orden administrativo establecido en el Título VII.

    Por lo que debió demostrar la fiscalía del Ministerio Público que efectivamente los acusados transferían alguna de las sustancias químicas controladas y que la sustancia incautada era de las sustancias controladas por la ley. Hecho que no queda comprobado con el sólo dicho de los funcionarios policiales, se requieren más elementos probatorios sólidos para determinar la culpabilidad de un sujeto.

    De los elementos del tipo penal en el presente caso sólo se demostró que uno de los acusados tuvo contacto con la sustancia cannabis sativa linne, sustancia que no es en todo caso la que se atribuye haber sido encontrada en posesión de uno de los acusados; no concurre ningún otro elemento del tipo penal, ni la existencia de la sustancia, ni la responsabilidad penal de los acusados. Se trata de un caso de basta insuficiencia probatoria.

    No quedó demostrado el cuerpo del delito, no se demostró la existencia de la droga, tampoco quedó la responsabilidad penal de los acusados ya que por medio de ningún órgano de prueba se logró vincular la sustancia con los acusados, no se probó como fue el momento de incautación, tampoco si la sustancia estaba bajo su tenencia en ese momento.

    Lo cual hace emerger una gran DUDA en la demostración del vínculo o nexo causal entre el hecho con los acusados. De modo, que operando esta DUDA, opera la máxima penal de IN DUBIO PRO REO o DUDA FAVORABLE, que consiste que ante la duda en la valoración de un medio de prueba o de la aplicación de una norma penal (sustantiva o adjetiva), debe fallarse a favor del acusado. En consecuencia, la existencia de esta INSUFICIENCIA PROBATORIA, produce un FALLO ABSOLUTORIO, por la imposibilidad de que con los elementos probatorios producidos en el debate oral y público, se pueda establecer de manera cierta la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados.

    Y es por estos motivos de hecho y derecho que este tribunal considerando insuficiencia probatoria para demostrar la responsabilidad penal de los acusados debe aplicar el principio IN DUBIO PRO REO, que establece que en caso de duda hay que decidir a favor del acusado y el por ello que este tribunal ABSUELVE A F.L.G. y D.G.. Y ASÍ DECIDE.-

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

ABSUELVE A LOS CIUDADADANOS F.L.G.T. y D.G.T. por la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO.

SEGUNDO

SE ACUERDA SU L.P. desde la sala de audiencias. Líbrese boleta.

TERCERO

no hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, 13 días del mes de enero del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Tercera de Juicio

Abg. L.M.G.

El Secretario

Abg. Douglas Fuentes

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