Decisión nº 6826 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1C6826-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de Febrero de 2010.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6381-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.134.513, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 01-10-1968, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio La Aurora I, Calle Principal, a una cuadra del Mercal de la Palma, a mano derecha, Guasdualito, Estado Apure, hijo de V.M. y Arecia de Medina, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218 y 222 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 07-01-2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. C.I., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado E.M.R., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218 y 222 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 07-01-2010, acusación interpuesta en contra del ciudadano E.M.R., por encontrarse incurso como autor de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218 y 222 numeral 1º del Código Penal, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, y se ordene el auto de apertura a juicio” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. R.A.P., quien expone: “Una vez oída la acusación del Ministerio Público y visto que los delitos por los cuales lo acusa la pena no exceden en su límite máximo de cuatro años, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública al Ministerio Público en representación del Estado e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta” es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por los que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano E.M.R., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía III del Ministerio Público en fecha 07-01-2010 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano E.M.R., a tal efecto toma en consideración Acta de Investigación Penal S/N de fecha 20-10-2009, suscrita por el funcionario Capitán R.S.B., adscrito a la 9ª Brigada de Caballería, 913 G.C.M “Vencedor de Araure”, Sección de Inteligencia, Guasdualito, Estado Apure, en el cual deja constancia que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana se instaló un punto de control en la Avenida M. delP., frente al Colegio S.R. deL., cuando el ciudadano E.M. se aproximó al punto de control en una moto marca New Jaguar, color anaranjada, no posee placas, indicándole se estacionara y se le solicitó los documentos de la moto, a lo cual manifestó que no poseía, por lo que se procedió a su retención, a lo cual se negó a firmar rotundamente el acta de retención, alzándola voz, insultando y diciendo palabras agresivas y obscenas contra la autoridad, oponiendo resistencia al procedimiento y haciendo caso omiso a las instrucciones dadas, por lo que procedió a su detención y puesto a ordenes del Ministerio Publico, fue detenido; por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, y como autor de esos hechos al ciudadano E.M.R., por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como pruebas TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonio del funcionario Capitán R.S.B., adscrito a la 9ª Brigada de Caballería, 913 G.C.M “Vencedor de Araure”, Sección de Inteligencia, Guasdualito, Estado Apure, el cual servirá para demostrar la participación del imputado. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Acta de Investigación Penal S/N de fecha 20-10-2009, suscrita por el funcionario Capitán R.S.B., adscrito a la 9ª Brigada de Caballería, 913 G.C.M “Vencedor de Araure”, Sección de Inteligencia, Guasdualito, Estado Apure en la cual constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado.

Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado JOSÉ FERNEY P.S. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida Totalmente como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado E.M.R. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena de los delitos por los que se le acusa no exceden en su limite máximo de cuatro años y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas al Ministerio Público en representación del Estado venezolano y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, pido disculpas al estado Venezolano y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria” es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218 y 222 numeral 1º del Código Penal, establecen una pena que no excede de cuatro años en su límite superior, siendo delitos leves, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo una disculpa al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, siendo aceptada y oyéndose la opinión favorable del mismo para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra del imputado E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.134.513, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 01-10-1968, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio La Aurora I, Calle Principal, a una cuadra del Mercal de la Palma, a mano derecha, Guasdualito, Estado Apure, hijo de V.M. y Arecia de Medina, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218 y 222 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Prestar servicio o labores a favor del Estado o instituciones del beneficio público que le designe el delegado de pruebas. 3.- Prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas. 4.- No portar o poseer armas blancas, ni de fuego en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones al imputado cada noventa (90) días ante dicha Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. B.Y.O. CHACÓN

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C.

Causa 1C6826-09

BYOCH/LRCH.-

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