Decisión nº JP0392007000177 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoImposicion De Sancion Reglas De Conducta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 8 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001896

ASUNTO : UP01-P-2005-001896

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. E.A.M., Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Defensa Privada: Abg. R.B..

Imputados: IDENTIDD OMITIDA.

Víctima: Á.R.O.E..

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

En fecha Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), siendo las 11:00 a.m., en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, integrado por la Juez Abg. Z.R.S.G., la Secretaria Abg. LUSMAR ROJAS ORIA y la Alguacil B.C., para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 4 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y 215 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Á.R.O.E., según acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Yaracuy.

Una vez advertidas las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio, y que por ello, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra los imputados, antes mencionados, por cuanto el día 29/06/06 siendo las 3:10 horas de la madrugada, los funcionarios Distinguido P.J., L.S. y el Agente J.P. adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría Policial de Cocorote, encontrándose de servicio de patrullaje por el Municipio antes indicado, a bordo de la unidad PBY-010, recibieron información de la central de comunicaciones, que según llamada telefónica de un ciudadano que no se identificó, quien manifestó que había visto a cuatro (4) sujetos que intentaban abrir un vehículo el cual estaba parqueado en el estacionamiento N° 01 del Sector Las Acequias, por lo que de inmediato se trasladan al sitio y al llegar al estacionamiento antes mencionado, avistan a cuatro sujetos que al notar la presencia policial comenzaron a disparar con armas de fuego, logrando impactar la parte trasera de la unidad policial, por lo que les hicieron frente utilizando sus armas de reglamento, logrando herir a uno de ellos, por lo que estos deciden emprender la huida a veloz carrera, logrando capturar a unos 200 metros al que estaba herido, persiguen a los demás, logrando alcanzar a dos más cuando intentaban saltar la cerca perimetral del estadio de cocorote, procedieron a darles la voz de alto, y ordenarles que se tiraran al piso boca abajo, escapando el cuarto sujeto que ya había saltado la mencionada cerca, presumiblemente con el arma de fuego con la que hicieron las detonaciones a la Comisión Policial, se les realizó la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a uno de ellos quien dijo llamarse LEANDER LOPEZ, se le encontró a la altura del bolsillo trasero del pantalón un destornillador de pala con empuñadura de color negro y un celular marca Motorola modelo E 815 con forro de cuero color negro con pinzas sujetadoras … se le leyeron sus derechos de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente … posteriormente llega la unidad ambulancia N° 6053 de rescate conducida por el Distinguido Bombero R.A., y como auxiliar el distinguido Bombero F.B., quienes en compañía del Agente J.P. trasladan al herido al Hospital Central de San Felipe … Igualmente fue entrevistado y ubicado el propietario del vehículo Á.O., posteriormente los funcionarios actuantes se dirigieron al sitio del hecho a fin de rastrear la zona, logrando conseguir a escasos metros un cuchillo, una linterna de color negro con dos baterías en su interior y una gorra de color negro y franjas en su visera con logotipo de Adidas…”.

Seguidamente, el representante del Ministerio Público Especializado presenta los elementos de convicción que fundamentan su imputación, y al respecto, señala: a) Acta Policial de Procedimiento del día 29/06/06, suscrita por los funcionarios Distinguidos P.J. y L.S. y el Agente J.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comandancia de Policía de Cocorote, donde se deja constancia del procedimiento efectuado y la aprehensión de los citados adolescentes; b) Inspección Técnica N° 1389 del 29/06/06, suscrita por los funcionarios G.P. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características que presenta el vehículo perteneciente a la Policía de esta entidad federal. c) Inspección Técnica N° 1390 del 29/06/06, suscrita por los funcionarios G.P. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características que presentó el vehículo en este caso. d) Inspección Técnica N° 1393 del 29/06/06, suscrita por los funcionarios G.P. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso. e) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-123-108 del 29/06/07, donde se hace constar las características de una prenda para cubrir la región cefálica, confeccionada en fibras naturales, con la inscripción adidas y una pieza de telecomunicaciones de color gris, marca motorola, una herramienta tipo barra metálica, un instrumento cortante constituido por una hoja metálica de corte de once centímetros de longitud, y un faro de uso manual de forma cilíndrica. f) Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-123-284 del 30/06/07, suscrita por el experto J.L.D., adscrito a la citada mencionada Sub-Delegación, donde consta el reconocimiento y avalúo real realizado al vehículo incurso en estos hechos, el cual presenta seriales en estado original y está valorado en Bs. 13.000.000,00.

Los hechos antes narrados fueron encuadrados por el representante del Ministerio Público Especializado en el tipo penal de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, atribuyéndolos a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Asimismo, ofrece para ser evacuadas en el eventual Juicio Oral y Privado, por resultar útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas testimoniales: a) Testimonio de los expertos J.L.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Región Yaracuy, por cuanto es el funcionario que práctica la experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo incurso en los hechos y G.P., también adscrito al citado cuerpo de policía, por cuanto actuó en la investigación practicando diligencias, las inspecciones técnicas Nos. 1389, 1390 y 1393, y además recolectó evidencias de interés criminalístico. b) Testimonio de los funcionarios P.J., L.S. y J.P., adscritos a la Comisaría Policial de Cocorote, por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados; y Agente J.C., adscrito a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, por cuanto practicó las inspecciones Nos. 1389, 1390 y 1393. c) Declaración del Testigo Á.R.O.E., en razón de que es la víctima en los hechos que hoy se deciden. Como documentales ofrece las siguientes: Inspección Técnica N° 3076, del 02/11/05, suscrita por los funcionarios Detective G.P. y el Agente J.C., adscrito a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, donde se deja constancia de las características del vehículo recuperado.

Como documentales ofrece las siguientes: a) Inspección Técnica N° 1389 del 29/06/06, suscrita por los funcionarios G.P. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, practicada al vehículo perteneciente a la Policía de esta entidad federal. b) Inspección Técnica N° 1390 del 29/06/06, suscrita por los funcionarios G.P. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características que presentó el vehículo en este caso. c) Inspección Técnica N° 1393 del 29/06/06, suscrita por los funcionarios G.P. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso. d) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-123-108 del 29/06/07, donde se hace constar las características de una prenda para cubrir la región cefálica, confeccionada en fibras naturales, con la inscripción adidas y una pieza de telecomunicaciones de color gris, marca motorola, una herramienta tipo barra metálica, un instrumento cortante constituido por una hoja metálica de corte de once centímetros de longitud, y un faro de uso manual de forma cilíndrica. e) Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-123-284 del 30/06/07, suscrita por el experto J.L.D., adscrito a la citada mencionada Sub-Delegación, donde consta el reconocimiento y avalúo real realizado al vehículo incurso en estos hechos, el cual presenta seriales en estado original y está valorado en Bs. 13.000.000,00.

Asimismo, solicita se impongan contra los imputados, las medidas simultáneas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 ordinales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; pide que se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene su enjuiciamiento.

Por último, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, argumentado que ha transcurrido más de un (1) año desde la comisión del delito, según lo pautado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal vigente.

Oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que los imputados, comprenden el alcance de lo expresado, son informados de los efectos y consecuencias del hecho imputado e impuestas de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cumplido lo anterior, se concede el derecho de palabra a los adolescentes, quienes admiten los hechos por lo que se presenta la acusación en su contra, reiterando esa voluntad una vez admitida la acusación.

Por su parte, la defensa se adhiere a lo expresado por sus patrocinados.

La víctima no asistió a la audiencia.

III

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En base a los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, ha quedado debidamente comprobada la perpetración de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 4 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y 218, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, por cuanto el día 29/06/06, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comandancia del Municipio Cocorote de este Estado, en momentos en que intentaban ejecutar el delito de hurto sobre el vehículo propiedad de la víctima Á.O., el cual estaba aparcado en el estacionamiento N° 1 del sector Las Acequias, y al avistar la comisión policial hicieron frente a la misma, siendo capturados momentos después cuando intentaban huir. Esta situación de hecho se subsume claramente en los tipos penales antes mencionados.

Ahora bien, sentado lo anterior y examinados los extremos legales contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la aceptación de responsabilidad libre y espontánea por parte de los imputados, así como la adhesión de la Defensa, este Juzgado, admite el líbelo acusatorio y las pruebas ofrecidas en esta audiencia, y en consecuencia, pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

SANCIÓN APLICABLE

Al respecto, de la sanción que ha de imponerse en este caso, y atendiendo a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa, que ha quedado debidamente comprobada la comisión de los hechos punibles antes mencionados, por los cuales admitieron los hechos los imputados IDENTIDAD OMITIDA, por otra parte, también ha quedado acreditado el daño causado a la víctima, circunstancias estas que se encuentran previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo en referencia.

Por otra parte, cabe destacar, que el delito perpetrado no amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad, según se establece en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal “a” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto, resulta ajustada a derecho, la petición del representante del Ministerio Público Especializado, en el sentido de que se impongan las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y L.A..

Aunado a lo anterior, y de acuerdo a lo pautado en el literal “d” y lo establecido en los literales “f” y “g”, de la norma arriba indicada, este Despacho, considera que las edades que actualmente ostentan los acusados, es decir, 15, 17 y 18 años, hacen presumir a esta Decisora, que los mismos tienen absoluta capacidad para cumplir las medidas peticionadas por la parte fiscal, y asimismo, se concluye, que los acusados, con la admisión de hechos, presentada en esta audiencia, han demostrado su intención y claros esfuerzos para la reparación del daño causado.

En lo que respecta, a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta Decisora, que siendo la finalidad de este proceso penal adolescencial estrictamente educativa, lo ajustado en derecho, es la aplicación de sanciones que permitan comprender no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular el respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ello por un lapso de tiempo acorde con la gravedad del delito perpetrado, que además garantice el desarrollo integral en todas las fases de la vida y la adquisición de herramientas conductuales, que impidan la reincidencia en el delito. Por tanto, es criterio de este Despacho, que las medidas solicitadas por la parte fiscal de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de Un (1) Año y Seis (6) Meses, contempladas en los artículos 624 y 626 ibidem, cumplen con los principios de racionalidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 539 de la Ley que regula esta materia. Y ASÍ SE DECIDE.

V

PRESCRIPCIÓN

Comprobada la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en su ordinal 3° del Código Penal, se decreta la prescripción de la acción penal, al apreciar este Tribunal que efectivamente la investigación se inició en fecha 29/06/06, según se desprende del Acta Policial de Aprehensión, habiendo transcurrido a la presente un lapso superior a Un (1) Año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal, puesto que dicho lapso es el más favorable a los imputados que el contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a lo anterior, cabe destacar, que según sentencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. del día 13/02/01, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, “… la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal…”. Siendo esto así y vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en relación con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, ordinal 3° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, vistas las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sanciona a IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir en forma simultánea y por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por haber admitido los hechos en el presente asunto por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Á.R.O.E.. SEGUNDO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en relación con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con lo pautado en los artículos 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con el 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, cardinal 6° del Código Penal Vigente.

La primera de las medidas impuestas consiste en las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: a) Prohibición de ausentarse del lugar de residencia manifestado en esta audiencia después de las 10:00 de la noche sin autorización de su representante legal. b) Obligación de incorporarse al sistema educativo en el menor tiempo posible debiendo presentar constancia de ello ante el Tribunal de Ejecución c) Prohibición de frecuentar lugares donde expenda bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes d) Prohibición de portar, detentar y ocultar armas de fuego y armas blancas e) Obligación de comparecer por ante el equipo técnico adscrito a esta sección así como ante el Tribunal de Ejecución cada vez que sea requerido. La segunda medida impuesta está referida a la orientación, asistencia y supervisión de los profesionales que designe el Tribunal de Ejecución por el lapso antes indicado. La anterior sentencia se dicta conforme a los artículos 583, 620, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la Ciudad de San Felipe, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2007.

La Juez,

ABOGADA Z.R. SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,

ABOGADA ADIBY ABDEL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABOGADA ADIBY ABDEL

Abgs. ZRSG/aa

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