Decisión nº PJ0392007000013 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 26 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000185

ASUNTO : UV01-X-2007-000001

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. Á.G.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Defensa: Abg. R.B., Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).

Víctima: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL FK.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

En fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Siete (2007), siendo las 09:10 de la mañana, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, integrado por la Juez Abg. Z.R.S.G., la Secretaria Abg. MEIBIS C.G. y la Alguacil N.E., para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, en su ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL FK, según acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Una vez advertidas las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio, y que por ello, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el adolescente, arriba identificado, por cuanto el día 16/02/05, siendo las 05:30 horas de la mañana, los funcionarios Agente F.G. y N.R., adscritos a Unidad de Patrulleros Urbanos de San F.d.E.Y., en momentos en que se encontraban de recorrido por las instalaciones de la Pizze.L.R. ubicada en el Centro Comercial Aracoi de esta ciudad, escucharon un ruido extraño en la parte alta del citado centro comercial, y al verificar la situación, avistaron un boquete en el techo de la Zapatería “FK”, y a sus lado a un sujeto que tenía en su poder (2) dos shores, tipo bermudas playeras, uno color azul y blanco y el otro de color rojo con flores, marca Universal Blendo, y tres (3) tres franelas, una color gris, marca Converse All Star, otra color Beige marca Adidas, y la última, de color azul marca T.H.. Por tal motivo, ubicaron e informaron lo acontecido al gerente del establecimiento comercial, quien permitió el ingreso de los funcionarios al citado local, donde se encontró a otro sujeto escondido en los probadores de ropa. Los detenidos quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA).

Seguidamente, la representante del Ministerio Público Especializado presenta los elementos de convicción que fundamentan su imputación, y al respecto, señala: 1) Acta Policial, de fecha 16/02/05, suscrita por los funcionarios Agente F.G. y N.R., adscritos a Unidad de Patrulleros Urbanos de San F.d.E.Y., en la cual se deja constancia del procedimiento policial que motivó la detención del acusado. 2) Acta de Entrevista del 16/02/05, rendida ante la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por el representante del Establecimiento Comercial FK, el ciudadano F.J.S.Y.. 3) Inspección Técnica N° 100, del 16/02/05, suscrita por los funcionarios G.P. y C.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas arriba indicado, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso. 4) Experticia de Avalúo Real N° 9700-123-094, del 16/02/05, suscrita por el mencionado funcionario G.P., donde se deja constancia del avalúo real realizado a los bienes hurtados. 5) Actas de Entrevistas del 25/02/05, rendida ante la mencionada Sub-Delegación San Felipe, por los funcionarios aprehensores F.G. y N.R..

Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la representante del Ministerio Público Especializado en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 4° y del Código Penal vigente, atribuyéndolos al hoy acusado, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo, ofrece para ser evacuadas en el eventual Juicio Oral y Privado, por resultar útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas: 1) Testimonio del experto G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Región Yaracuy, por cuanto es el funcionario que práctica la inspección técnica en el lugar de comisión del delito y la experticia de avalúo real a los bienes hurtados. 2) Testimonio de los funcionarios F.G. y N.R., adscritos a Unidad de Patrulleros Urbanos de San F.d.E.Y., por cuanto practicaron la aprehensión del adolescente acusado. 3) Declaración del Testigo F.J.S.Y., en razón de que es la víctima en los hechos que hoy se deciden. 4) Inspección Técnica N° 100, del 16/02/05, suscrita por los funcionarios G.P. y C.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas arriba indicado, donde constan las características del Establecimiento Comercial FK. 5) Experticia de Avalúo Real N° 9700-123-094, del 16/02/05, suscrita por el mencionado funcionario G.P., realizado a los bienes hurtados. Y por último, solicita se impongan contra el acusado, las medidas simultáneas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 ordinales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; pide que se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene su enjuiciamiento.

Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, comprende el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se les informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, se le impone de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cumplido lo anterior, se concede el derecho de palabra al adolescente, quien manifiesta se deseo de admitir los hechos, ratificado en el mismo sentido, luego de la admisión de la acusación.

Por su parte, la defensa solicita el cese de la medida privativa de libertad, y la imposición de la sanción a que haya lugar, según el artículo 583 de la Ley que rige en esta materia.

La víctima no asistió a la audiencia.

III

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En base a los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, ha quedado debidamente comprobada la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 en sus ordinal 4° y 6° del Código Penal, por cuanto el día 16/02/05, siendo las 05:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a Unidad de Patrulleros Urbanos de San Felipe, Estado Yaracuy, practicaron la aprehensión de dos (2) sujetos, que ingresaron en la Zapatería FK, ubicada en el Centro Comercial Aracoi de esta ciudad, utilizando una vía distinta al pasaje de la gente, y ocasionando una fractura en forma de boquete, todo con el fin de apropiarse de bienes que reposaban en el mencionado local. Uno de los aprehendidos resultó ser el hoy acusado, (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, sentado lo anterior y examinados los extremos legales del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la aceptación de responsabilidad libre y espontánea por parte del acusado, así como la solicitud de la Defensa, este Juzgado, admite el líbelo acusatorio presentado en esta audiencia, y en consecuencia, pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde, y así se decide.

IV

SANCIÓN APLICABLE

Al respecto, de la sanción que ha de imponerse en este caso, y atendiendo a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa, que ha quedado debidamente comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, así como la autoría del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por otra parte, también ha quedado acreditado el daño causado a la víctima, circunstancias estas que se encuentran previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo en referencia.

Por otra parte, cabe destacar, que el delito imputado al acusado, no amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad, según se establece en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto, resulta ajustada a derecho, la petición del representante del Ministerio Público Especializado, en el sentido de que se impongan las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y L.A..

Aunado a lo anterior, y de acuerdo a lo pautado en el literal "d" y lo establecido en los literales "f" y “g”, de la norma arriba indicada, este Despacho, considera que la edad que actualmente ostenta el adolescente acusado, es decir, 16 años, hace presumir a esta Decisora, que el mismo tiene absoluta capacidad para cumplir las medidas peticionadas por la parte fiscal, y asimismo, se concluye, que el acusado, con la admisión de hechos, presentada en esta audiencia, ha demostrado su intención y claros esfuerzos para la reparación del daño causado.

En lo que respecta, a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta Decisora, que siendo la finalidad de este proceso penal adolescencial estrictamente educativa, lo ajustado en derecho, es la aplicación de sanciones que permitan comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ellos, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ello por un lapso de tiempo acorde con la gravedad del delito perpetrado, que además garantice el desarrollo integral del acusado en todas las fases de la vida y la adquisición de herramientas conductuales, que impidan la reincidencia en el delito. Por tanto, es criterio de este Despacho, que las medidas solicitadas por la parte fiscal de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de Un (1) Año, contempladas en los artículos 624 y 626 ibidem, cumplen con los principios de racionalidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 539 de la Ley que regula esta materia; y así se decide.

V

MEDIDA CAUTELAR

Oída la petición de la defensa, en cuanto al cese de la privación de libertad que pesa contra su patrocinado, este Tribunal, en uso de las facultades que le son conferidas por ley, ordena a la Secretaria que efectúe la revisión del Sistema Informático Juris 2000 a fin de verificar si cursa otro expediente en contra del adolescente, y efectuada como fue, se determina que por ante el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes, cursa el asunto N° UP01-D-2004-101 en contra del hoy acusado, por el delito de Robo en su modalidad Arrebatón, el cual se encuentra en fase intermedia a la espera de la captura del acusado, quien fue declarado en rebeldía en fecha 28/06/05, por su reiterada inasistencia a la Audiencia Preliminar. En ocasión a lo antes constatado, y visto que se encuentra pendiente la celebración de Audiencia Preliminar en la causa N° UP01-D-2004-101 ante el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, en orden a garantizar las resultas del anterior asunto, es por lo que decreta el cese de la privación de libertad que pesa contra el acusado, y se ordena su inmediato traslado a la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, donde quedará recluido a la orden del Tribunal análogo a este. Se ordena librar los oficios respectivos, y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, vistas las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sanciona a (IDENTIDAD OMITIDA), de las características arriba expuestas, a cumplir en forma simultánea las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., consistente la primera en que el adolescente debe comparecer obligatoriamente ante el Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes y ante el Tribunal de Ejecución, todas las veces que sea llamado; además de lo anterior, debe abstenerse de ausentarse de su residencia después de las 10:00 de la noche, e incorporarse al sistema educativo en forma inmediata, debiendo presentar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de inscripción y de estudios, respectiva, por último, se le prohíbe acercarse a la víctima o a cualquiera de sus familiares durante el cumplimiento de las medidas; y la segunda en que el adolescente deberá recibir orientación, asistencia y la supervisión de los profesionales que conforman el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 583, 620, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, en su ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente; SEGUNDO: Se decreta el cese de la privación de libertad que pesa contra el acusado, y se ordena su inmediato traslado a la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, donde quedará recluido a la orden del Tribunal análogo a este. Regístrese, Diaricese y déjese copia de esta decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la Ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2007.

La Juez,

ABOGADA Z.R. SUÁREZ G.L.S.,

ABOGADA Y.D.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABOGADA Y.D.G.

Abgs. ZRSG/ydg

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