Decisión nº PJ0392006000001 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 4 de Abril de 2006

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000100

ASUNTO : UP01-D-2004-000100

Con vista a la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/03/06, conforme a la previsión contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido el Tribunal y encontrándose presentes en dicho acto el abogado E.A.A.M., Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistidos por el abogado R.J.B., Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, en la oportunidad que le fue cedida la palabra a los acusados, y previa las formalidades de ley, manifestaron a viva voz ser los responsables del delito que le fue imputado por la representación Fiscal, solicitando acogerse a la fórmula de solución anticipada prevista en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia. Como consecuencia de dicho acogimiento, este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado E.A.M., Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

DEFENSA: Abogado R.J.B., Defensor Público Primero, Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

VÍCTIMA: S.G..

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los acontecimientos objeto de este proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por el representante del Ministerio Público, quien imputó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho transgresional denominado ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos el 06/09/04, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios Sub-Inspectora R.R., Sargento J.C. y Agente J.G.P., adscritos a la Comisaría Hospitalaria Turística Deportiva, se encontraban de recorrido la Sub- Inspector RADA ROSMERY a bordo de la unidad CHDT-01 y en la Avenida Ravell a la altura de Cepro-Yaracuy atendieron al llamado de la ciudadana S.G., quien les informó que dos jóvenes la habían amenazado diciendo que le entregara la cartera y el reloj porque sino la mataban, accediendo la misma, de inmediato los funcionarios realizaron un recorrido avistando a dos sujetos que corrían hacia la urbanización Fundesfel con la avenida A.R., lográndose su captura y realizándoles la inspección de personas, encontrándose en su poder un bolso color negro con gris contentivo de la cédula de identidad y un reloj de pulsera marca Finart Quartze, de color gris con amarillo. Los adolescentes fueron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado de Control N° 2, considera que los hechos explanados quedan acreditados sobre la base de las probanzas que a continuación se señalan:

• Acta Policial, de fecha 06/09/04, suscrita por los funcionarios policiales, Sub-Inspectora R.R., Sargento J.C. y Agente J.G.P., adscritos a la Comisaría Hospitalaria Turística Deportiva, en la cual se deja constancia del procedimiento en que se practicó la detención de los acusados, antes mencionados. (Folio 50).

• Acta Policial de fecha 06/09/04, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, donde se dejó constancia de la recepción del procedimiento. (Folio 51 y vto).

• Inspección Técnica Nº 1906 del 06/09/04, suscrita por los funcionarios Agentes J.M. y G.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, en la cual se dejó constancia de las características del lugar donde acontecieron los hechos antes explanados. (Folio 52 y vto).

• Acta de Entrevista del 13/09/04, rendida por el ciudadano J.G.P., ante el mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, donde consta que fue informado por la víctima a la altura del Mac Donalds de la avenida Cedeño de esta ciudad, que momentos antes dos jóvenes la habían robado, iniciando una persecución que culminó con la aprehensión de los presuntos autores del robo. (Folio 53 y vto).

• Acta de Entrevista del 06/09/04, rendida por la ciudadana ROSEMERY G.R.A., ante el citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, en la cual consta que presenció el momento en que se produjo la detención de dos jóvenes luego de haber perpetrado un Robo en agravio de una ciudadano, quien resultó despojada de una cartera de color negro y un reloj de pulsera, incautados en poder de los aprehendidos. (Folio 54 y vto).

• Avalúo Real N° 1104, de fecha 06/09/04, suscrito por el funcionario J.M., adscrito a la citada Sub-Delegación, donde se deja constancia de la existencia de una (1) cartera de color negro y gris, marca SY&CO, con bordado bajo relieve, y un (1) reloj, marca finart, ambos por el valor de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00). (Folio 55 y vto).

• Planilla de Remisión del día 13/09/04, suscrita por los funcionarios J.C. y M.C., adscritos a la mencionada Sub-Delegación Policial. (Folio 56).

• Acta Policial del 06/09/04, suscrito por el funcionario G.R., adscrito a la Sub-Delegación San Felipe, donde se deja constancia de la práctica de pesquisas relacionadas con esta investigación. (Folio 57).

• Orden de inicio de la investigación N° G-810.277, de fecha 31/05/04. (Folio 58).

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, ha quedado debidamente comprobada la perpetración de un delito donde funge como víctima la ciudadana S.G., por lo cual se calificó de flagrante la detención de los acusados en fecha 07/09/04, ello en razón de que fueron aprehendidos aproximadamente a las 2:45 p.m., del día 06/09/04, por funcionarios adscritos a la Comisaría Hospitalaria Turística Deportiva de este Estado, al ser informados por la ciudadana S.G., que minutos antes dos jóvenes la habían despojado de la cartera y el reloj de pulsera; esos jóvenes identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron detenidos luego de un corto recorrido en las inmediaciones de la Urbanización Fundesfel con la Avenida A.R., encontrándose en su poder un bolso color negro con gris contentivo de la cédula de identidad y un reloj de pulsera marca Finart Quartze, de color gris con amarillo. Esos acontecimientos, en criterio de quien decide, configuran el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente.

Pero, como quiera que los acusados se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción o sanciones a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde en este caso.

QUINTO

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente asunto, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:

• El hecho que los adolescentes acusados, no registran otros procedimientos ante los Juzgados que conforman esta Jurisdicción Especializada, lo que hace presumir a este Juzgador que los jóvenes han observado buena conducta con anterioridad al presente caso.

• El hecho que debido a la naturaleza del ilícito admitido, no resulta procedente la imposición de la sanción de privación de libertad, sino cualquiera de las otras contenidas en el artículo 620 de la ley que rige en esta materia; y visto que la representación fiscal peticionó contra ambos acusados, las medidas simultáneas contempladas en los literales b) y c) del citado artículo 620, es decir, las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, esta Juzgadora estima que a fines de lograr el objetivo educativo de las sanciones, y acordemente con la exigencia de proporcionalidad que deben tener las mismas, resulta idóneo y conveniente en orden a la obtención del desarrollo integral de los acusados, imponer las medidas de cumplimiento simultáneo de L.A. por UN (1) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, en la forma, tiempo, lugar y bajo la supervisión del organismo que considere pertinente el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.

SEXTO

SANCIÓN DEFINITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado explanadas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve:

• ÚNICO: Se impone a loa adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), identificados anteriormente, por el tiempo de UN (1) AÑO la medida de L.A. y simultáneamente la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, en la forma, tiempo, lugar y bajo la supervisión del organismo que considere pertinente el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes; por haber sido hallados responsables de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana S.G., conforme a lo previsto en los artículos 622, 583, 620, literales c) y d), 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,

Abogada Z.R.S.G.

La Secretaria,

Abogada A.O.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ZRSG/alicia*

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